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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISO 2° Y 112 - CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 94.

DELITO CONTINUADO – REITERACION – EJERCIO COMERCIAL ANUAL – QUERELLA - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó con declaración una sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, que condenó a un acusado como autor del delito reiterado tipificado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. La Iltma. Corte elevó la pena impuesta por el tribunal de primera instancia, condenando al procesado a cuatro años de presidio menor en su grado máximo.

En su fallo, el tribunal superior expresó que no puede alegarse la existencia de un delito continuado, cuando se han cometido varios hechos constitutivos del delito contemplado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en más de un ejercicio comercial anual, puesto que deben considerarse como ilícitos “reiterados”, conforme a lo prescrito en el artículo 112 del mismo texto legal.

Por otra parte, la Corte señaló que cuando se está en presencia de penas copulativas, siempre deben aplicarse ambas y, para el cómputo del plazo de prescripción, debe estarse a la pena corporal mayor contemplada en la ley para el delito.

Finalmente, el Tribunal señaló que no correspondía aplicar al condenado la atenuante de colaboración sustancial, porque bastaba con los antecedentes allegados por la querellante y los adjuntados por el tribunal, para dar por acreditados los delitos.

En lo pertinente, el citado fallo consideró:

“PRIMERO: Que para los efectos de razonar acerca de la procedencia de la alegación formulada por la defensa del encartado Antonio Toledo Fuentes, en cuanto sostiene que, en el caso de autos, debiera declararse prescrita la acción penal deducida en contra de su representado, resulta necesario tener presente en primer lugar que los hechos establecidos en el motivo segundo de la sentencia en alzada, correctamente calificados por la juez a quo como constitutivos de la figura penal establecida en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, constituyen varios ilícitos aislados cometidos en diversos meses entre enero de 1998 y mayo de 2001 por lo que, al haber sido perpetrados en más de un ejercicio comercial anual, deben considerarse como “reiterados” conforme a lo prescrito expresamente en el inciso segundo del artículo 112 del Código Tributario, descartándose así la alegación de dicha defensa en cuanto sostiene que se estaría en presencia de un delito “continuado”.

SEGUNDO: Que procede también rechazar la defensa del mismo encartado en la parte en que sostiene que, para los efectos de computar el plazo de prescripción de la acción penal ejercida en autos debe estarse a la pena corporal menor contemplada en el señalado artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, ello en razón de la interpretación que efectúa su apoderado con motivo de la modificación que la Ley 18.857 introdujera al artículo 94 del Código Penal.
En efecto, en la especie, resulta de manifiesto que la norma que establece el tipo penal acreditado en la causa (Art.94 N°4 inc. 2° del Código Tributario) contempla la aplicación tanto de una pena corporal como de una multa. Así entonces, se está en presencia de penas copulativas que el sentenciador estará siempre obligado a aplicar de en forma conjunta sin que pueda excluir una u otra, de manera tal, que, para el computo del plazo de prescripción deberá estarse a la pena corporal mayor contemplada por la ley al caso que nos ocupa y, en consecuencia, debe concluirse que ésta es una pena de “crimen” con prescripción de diez años como se estableció en el motivo decimosexto de la sentencia que se revisa. Lo anterior amerita para reiterar el rechazo no sólo de la alegación de prescripción de la acción penal ejercida en autos, sino también la “media prescripción” de la misma, por no darse los supuestos legales que las hagan procedentes.

TERCERO: Que, asimismo, se coincide con lo razonado por la Juez a quo en la sentencia que se revisa, al rechazar la procedencia de la circunstancia atenuante de colaboración sustancial alegada por la defensa del procesado Toledo Fuentes, toda vez que, aparte de lo razonado sobre el particular en el indicado fallo, cabe agregar que los delitos pesquisados y la participación dolosa del mencionado encartado fluyen de manifiesto de los antecedentes allegados por la querellante y aquellos adjuntados a los autos por la actividad procesal del propio tribunal, de manera tal que lo sustancial de tal colaboración se ve disminuido en importancia, siendo, por ende, insuficiente para configurar la atenuante en comento.

CUARTO: Que al sancionar al procesado Antonio Francisco Toledo Fuentes, atendida la extensión del causado por sus ilícitas actuaciones y en uso de la facultad que le asiste en orden a recorrer en toda su extensión, dentro del grado respectivo, la pena privativa de libertad que le corresponde, se procederá a subir la que le ha sido impuesta en la sentencia en alzada, en el quántum que se expresará en lo resolutivo de este fallo, manteniendo el beneficio de libertad vigilada acordado a su favor por el período que, al efecto, se expresará.

QUINTO: Que, conforme a lo razonado en el motivo precedente, se disiente de la opinión del Ministerio Público Judicial manifestada en su dictamen de fs 903, en cuanto en él solicita la confirmación de la sentencia en alzada, sin modificaciones de ninguna naturaleza.
Por lo anteriormente expuesto, lo informado por el Ministerio Público Judicial a fs 903, y de conformidad, además con lo prescrito en los artículos 514, 527 y 529 del Código Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de doce de diciembre de dos mil cinco, escrita a fs 842 y siguientes con declaración de que se eleva a CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, la pena privativa de libertad que en ella se aplica al encartado ANTONIO FERNANDO FUENTES TOLEDO; por la responsabilidad que le asiste en calidad de autor de los delitos reiterados previstos y sancionados en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario y que, para los efectos del beneficio de la libertad vigilada acordada a favor del mismo sentenciado, se fija el período de cuatro años.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - 13.07.2006 – RECURSO DE APELACION – S.I.I C/ ANTONIO TOLEDO FUENTES – ROL 5-06 –MINISTROS SRES. OSCAR CLAVERIA VILLALOBOS – LAURA SOTO TORREALBA –ABOGADO INTEGRANTE SR. ROBERTO MIRANDA VILLALOBOS.