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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 3° – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 509 Y 546 N° 1.

HECHOS DE LA CAUSA – JUECES DEL FONDO– CINCO DELITOS – DELITO CONTINUADO – QUERELLA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de Casación en el Fondo intentado por una contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la de primer grado, que condenó a la contribuyente como autora del delito reiterado contemplado en el inciso 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y al cien por ciento de lo defraudado. En su recurso, la recurrente denunció la infracción de los artículos 68 bis del Código Penal y 509 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la sentencia calificó como reiterados los delitos tributarios por los cuales se condenó a la imputada, en circunstancias que, en su opinión, se está en presencia de un delito continuado.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló, habiéndose establecido por los jueces del fondo, como hecho de la causa, la perpetración de cinco conductas típicas independientes unas de otras, agotándose cada una en su oportunidad, no es posible alegar que la sentencia incurrió en infracción de ley porque calificó los delitos tributarios como reiterados. Lo anterior, toda vez que la Corte Suprema, al conocer de un recurso de casación en el fondo no está facultada para revisar los hechos, los que han quedado inamovibles.

Además, para poder ser acogido el recurso, la recurrente debió señalar alguna disposición sustantiva que hubiere sido transgredida al dictarse la sentencia.

El fallo consideró lo siguiente:

“Vistos: Por sentencia de tres de febrero de dos mil tres, escrita a fs. 527 y siguientes, se absolvió a Astrid Maaike Dauelsberg Maragaño, de la acusación formulada en su contra como autora del delito tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del N° 4 del articulo 97 del Código del Ramo, perpetrado en agosto de 1991 y de la acusación particular formulada en su contra por el Servicio de Impuestos Internos en calidad de autora del delito tributario previsto y sancionado en el inciso segundo N° 4 del articulo 97 del mismo Código. Se le condenó a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa equivalente al cien por ciento de lo defraudado, accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, como autora de cinco delitos tributarios, previstos y sancionados en el inciso 3° del N° 4 del articulo 97 del Código Tributario, perpetrados en Arica en enero de 1990, marzo de 1991, mayo de 1991, entre enero de 1990 y enero de 1991 y enero de 1992, sin beneficios alternativos. Por decisión de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fs. 617 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Arica, confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado la indicada resolución, con declaración que el monto defraudado al 31 de diciembre de 2003, asciende a $ 85.431.728. En contra de esta última decisión la condenada interpuso recurso de casación en el fondo por la causal del artículo 546 N°1 del Código Procedimiento Penal. Admitido a tramitación el referido recur4so, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que la causal de casación de fondo que se invoca, tiene como fundamento la infracción de las disposiciones de los artículos 68 bis del Código Penal y 509 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto se ha aplicado una pena más grave, con ocasión de calificar los delitos tributarios por los cuales se sanciona a la acusada, como reiterados en circunstancias que se está en presencia de un delito continuado. Indica que si bien la figura del delito continuado no tiene consagración positiva, la doctrina lo admite cuando existen diversos hechos punibles que pueden ser considerados como uno solo, si existe entre dichas acciones un mismo designio, se satisfacen las exigencias de un mismo tipo penal y ha transcurrido un breve tiempo entre ellas, estando todas las acciones en conexión. Señala que en la especie se dan todos presupuestos que la doctrina exige al efecto y como consecuencia de ello, existe un solo delito, y no cinco como se asienta en el fallo impugnado, y por lo mismo, no hubo reiteración. En tales condiciones, la calificación efectuada por los sentenciadores, constituye un error de derecho.

Segundo: Que la infracción denunciada, evidentemente va contra los hechos de la causa, desde que el recurso en análisis se sustenta en la doctrina del delito continuado, la cual reconoce en la pluralidad de acciones, que se comprenden en una misma descripción típica, distanciadas en el tiempo, y que han sido ejecutadas por un mismo sujeto en perjuicio de una sola victima, la unidad de designio criminal, cuestión de hecho, que no ha sido establecida como tal en el fallo recurrido que reproduce el de primera instancia, sino que por el contrario, ha quedado legalmente asentado la perpetración de cinco conductas típicas, cada una de las cuales en forma individual, con independencia unas de otras, cumplen a cabalidad los requisitos de la norma punitiva del articulo 97 N° 4 inciso 3° del Código Tributario, agotándose cada una de dichas conductas ilícitas, en cada oportunidad, desde que se realizaron completamente todos los elementos del tipo penal infringido.

Tercero: Que en tal situación, la causal invocada es insuficiente, desde que por ella, no se inviste a esta Corte de Casación de la competencia necesaria para revisar los hechos, los que han quedado establecidos de manera inamovible por los jueces del fondo, quienes por lo demás, al aplicar las normas que se denuncian como infringidas, lo han hecho en el entendido que la imposición de pena única, resulta más beneficiosa a la sentenciada, quien se encuentra favorecida por una circunstancia atenuante muy calificada.

Cuarto: Que en ese orden de ideas, la insuficiencia de la causal invocada se advierte además, al no denunciar el recurrente como infringida, alguna disposición sustantiva que hubiere sido transgredida al momento de establecer en la especie la comisión de los diversos delitos por los cuales se ha acusado y condenado en definitiva a la imputada, de tal manera que esa vulneración normativa, hubiere permitido arribar a la conclusión, que con error de derecho y no obstante existir pluralidad de acciones delictivas, la finalidad del sujeto activo, atendido el designio univoco criminal, se encontraba dirigida a la realización de una sola conducta típica, es decir, un solo delito, y no varios, como ha quedado acreditado en estos autos, caso en el cual, obviamente, resultaría errónea la aplicación de la disposición del articulo 509 del Código de Procedimiento Penal, desde que, por tratarse de un sólo ilícito, no cabe sino sancionarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, precepto este último, que tampoco se invocó como vulnerado por falta de aplicación, como correspondía hacerlo.

Quinto: Que lo razonado precedentemente cobra mayor relevancia si se tiene en consideración que el recurso de casación en el fondo ha sido establecido en razón de la correcta aplicación de la ley penal, por lo que su sustrato debe siempre decir relación con la vulneración de normas de derecho incorrectamente aplicadas, lo que no ha ocurrido en este caso. En consecuencia, y visto lo dispuesto en el artículo 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso en estudio, deducido a fs. 620 de estos autos, declarándose en consecuencia que la sentencia impugnada no es nula.”

CORTE SUPREMA - 13.07.2006 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – ASTRID MAAIKE DAUELSBERG C/ S.I.I. - ROL 802-2004 – MINISTROS SR. ALBERTO CHAIGNEAU – SR. NIBALDO SEGURA – SR. RUBEN BALLESTEROS – ABOGADOS INTEGRANTES SR. OSCAR HERRERA – SR. OSCAR CARRASCO.