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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – 97 N° 16 INCISO PRIMERO.

PERDIDA NO FORTUITA DE DOCUMENTOS – DESTRUCCION DE LA DOCUMENTACION – AVISO FUERA DE PLAZO - RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt modificó una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rebajando la multa, fallo de primer grado que había rechazado una reclamación tributaria intentada en contra de una denuncia notificada a un contribuyente por infracción sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, consistente en la pérdida no fortuita de determinados documentos tributarios.

El tribunal del segundo grado consideró que el contribuyente que se encuentra citado por el Servicio de Impuestos Internos para presentar su documentación tributaria -resultando ésta destruida antes de cumplir con dicha obligación- no puede alegar desconocimiento de su obligación de dar cuenta dentro de plazo a la entidad fiscalizadora sobre la destrucción de la documentación, pues tal aviso lógicamente es de utilidad para justificar el incumplimiento del requerimiento.


El fallo de segundo grado determinó:

“PRIMERO: Que aquel contribuyente que se encuentra citado por el Servicio de Impuestos Internos, para presentar su documentación tributaria, y antes de hacerlo aquella resulta destruida, no puede alegar de una manera que pueda ser considerada plausible, desconocimiento de su obligación de dar cuenta dentro del plazo, al servicio requirente sobre la destrucción de la documentación, pues tal aviso resulta de toda lógica, para justificar el incumplimiento del requerimiento.

SEGUNDO: Que ha de tenerse especialmente presente que el contribuyente no fue capaz de cumplir con la reconstitución de la documentación dentro del plazo otorgado por el Servicio, no resultando plausible su alegación de que el libro reconstituido no le fue recibido.

TERCERO: Que por otra parte, de los mismos elementos de juicio acompañados por el contribuyente, en especÍfico la fotocopia de fotografía de fojas 17 que rola en la parte baja lado derecho, se observa que algunos elementos de la documentación tributaria no resultaron totalmente destruidos, siendo posible la lectura de su contenido, sin que se acreditase por el contribuyente, que en el caso de la destrucción de la documentación requerida, su condición no haya permitido ni siquiera su análisis parcial.

CUARTO: Que para fijar el monto de la multa, se tendrá especialmente presente los antecedentes acompañados por el contribuyente, tanto durante la tramitación de la causa como luego de la sentencia, los que si bien no justifican el aviso tardío, ni dan cuenta de una destrucción total de la documentación en términos de hacerla ininteligible, sí hacen plausible algunas alegaciones respecto de su accionar, relacionado con el siniestro que le afectó.
Con lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, se declara:
Que se confirma la sentencia apelada de fecha dos de febrero de dos mil seis, escrita de fojas 51 a 55, con declaración que se rebaja a $1.000.000 la multa impuesta a Industrias de Plástico Lazcani Limitada.”

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 27.07.2006 – RECURSO DE APELACION – INDUSTRIA DEL PLASTICO LAZCANI LTDA. C/ S.I.I – ROL 378-06 – MINISTROS SRES. SYLVIA AGUAYO VICENCIO – HERNAN CRISOSTO GREISSE- ABOGADO INTEGRANTE SR.PEDRO CAMPOS LATORRE.