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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4, INCISOS 1° Y 2°.

PRESCRIPCION - PLAZO - RECLAMO DE DENUNCIO - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, que había confirmado un Acta de Denuncia notificada a un contribuyente por infracción contemplada en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. La recurrente alegó la prescripción de la infracción y de la sanción pecuniaria.

Al respecto, el tribunal de segundo grado consideró que, hasta antes de la vigencia de la Ley N° 19.506, de 1997, lo tocante a la prescripción de las acciones para perseguir la responsabilidad pena por infracciones al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario carecía de regulación legal expresa, cuando el Servicio de Impuestos Internos se limitaba a cursar acta de denuncia para sancionar con multa sin perseguir criminalmente las infracciones. En tales casos, agregó el tribunal superior, correspondía asignar la calificación jurídica de falta a tales infracciones, siendo el plazo de prescripción de la respectiva acción penal el de seis meses. Luego de la dictación de la señalada ley, que modificó el artículo 200 del Código Tributario, las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescriben en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

La Iltma. Corte expresó en su fallo:

1°) Que en la especie la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Sandra Reyes Cortínez cursó la denuncia de fs. 1 y siguientes, contra el contribuyente Comercial Palermo Ltda., RUT N°78.049.790-4, representada legalmente por Juan Pablo Covarrubias Fernández “con el objeto de notificar la infracción prevista y sancionada con el artículo 97 N°4, del D.L. N°830, de 1974, sobre Código Tributario, por los hechos que se señalan a continuación”. Luego explica que “En los años comerciales 1992 y 1993 utiliza crédito fiscal IVA con facturas falsas (Artículo 23 N° 5 del D.L. (25/74. El contribuyente no acreditó las operaciones impugnadas en citación N° 02, del 06.01.98, en cuanto a la efectividad de las operaciones y sus montos, de acuerdo al artículo 23 N°5 del D.L. 825 y artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, razón por la cual, se practicaron liquidaciones N°s 294 a 316 del 24.03.98, en conformidad a lo establecido en el Art 24 del Código Tributario.”

La denuncia, formulada el día 20 de abril de 1998, inserta “lo pertinente de las liquidaciones N°s 294 al 316, del 24.03.98, para su mayor conocimiento”, formulando una extensa enumeración respecto de operaciones realizadas entre los períodos tributarios diciembre de 1991 hasta agosto de 1993.

El Tribunal Tributario, en la sentencia que se revisa, estimó que los hechos denunciados son constitutivos de las infracciones a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código de la especialidad y concluyó aplicando una multa superior a los trescientos millones de pesos;

2°) Que cabe precisar que la referida contribuyente alegó, en su escrito de descargos, que “Las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos adolecen de nulidad de derecho público”, además hizo presente que “La infracción y su sanción pecuniaria correspondiente están prescritas” y, finalmente, argumentó en orden a que “Comercial Palermo no ha cometido infracción alguna.”
De dichas defensas, esta Corte estima oportuno detenerse únicamente en la prescripción invocada. La contribuyente manifestó que “Aunque demostraremos que no hemos incurrido en infracción alguna al artículo 97 N°4 del Código Tributario, es necesario señalar que de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario, la infracción y la sanción que se nos imputa se encuentra totalmente prescrita, puesto se encuentran (sic) cumplidos los plazos para la prescripción de los impuestos correspondientes y el plazo de 3 años que señala la ley”;

3°) Que, sin perjuicio que el aludido plazo de tres años alegado no es aplicable a esta clase de problemas, el tribunal debe en todo caso hacerse cargo de la situación, ya que estando el término pertinente determinado por ley, es al órgano jurisdiccional al que corresponde aplicar esta última y por lo tanto, el que estima correcto.
La materia de que se trata es recurrente y ha sido resuelta con reiteración por la Excma. Corte Suprema de Justicia, Tribunal que conociéndola por la vía de la casación, ha formulado las argumentaciones que a continuación se indican.
Hasta antes de la vigencia de la ley N°19.506, de julio de 1997, lo tocante a la prescripción de las acciones para perseguir la responsabilidad penal por infracciones al artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario carecía de regulación legal expresa en aquellos casos en que la autoridad administrativa, esto es, el Servicio de Impuestos Internos, determinaba hacer uso de sus facultades en orden a no perseguir criminalmente las infracciones, limitándose a cursar un acta denuncia para sancionar con multa, cual es el caso de la especie.
En tales casos, el parecer invariable de dicho Tribunal ha sido que, hasta antes de dicha ley, correspondía asignar la calificación jurídica de falta a tales infracciones, con la consecuencia de que el plazo de prescripción de la respectiva acción penal es el propio de dicho tipo de delitos, esto es, de seis meses contados desde que se perpetró la infracción, de acuerdo con el artículo 94 del Código Punitivo:

4°) Que cabe agregar que dicho orden de cosas vino a variar precisamente con la señalada ley, ya que se modificó entre otros, el artículo 200 del Código Tributario, al que se agregó un inciso final, de acuerdo con el cual las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto –caso de autos-, prescribirán en el plazo de tres años, contados desde la fecha en que cometió la infracción;

5°) Que, en el presente caso, sin embargo, la sentencia en alzada no decidió esta cuestión aplicando dicha normativa, ya que estimó que “los hechos tipificados en los distintos incisos del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, se está frente a crímenes o simples delitos según la especificación que a cada hecho corresponda de acuerdo a la tabla contenida en el artículo 21° del Código Penal, más no a falta, toda vez que las sanciones aplicadas en cada una de las disposiciones mencionadas en los incisos de dicho numeral no son las señaladas en el tercer párrafo de la escala general del artículo 21° del Código Penal, de lo que se desprende que al aplicar las reglas del artículo 94 del Código Penal, en aquellos casos en que se ha optado por limitar la acción del ente fiscalizador a la persecución de la aplicación de sanciones pecuniarias, ésta prescribirá en 5 o 10 años, atendida la pena corporal teórica que en cada caso haya establecido el legislador”.
Luego formula apreciaciones en torno a lo que califica como situación absurda la de estimar como faltas infracciones en casos como el de autos, inclinándose, como se dijo, por aplicar un término diverso, concordante con la calidad de delito que el artículo 97 del Código Tributario otorga a los hechos que allí se describen, y con la sanción que les asigna;

6°) Que lo expresado en orden a la referida modificación legal ha puesto en evidencia lo que ya se anticipó, en orden a que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que, en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, correspondían;

7°) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia impugnada corresponde al especial regulado por los números 1° al 9° del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no al que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria –Justicia del Crimen- a que se refiere el número 10° de esa disposición, de modo que aunque los ilícitos derivados de las facturas de los proveedores y períodos que ya se indicaron y que provocaron la sanción también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue tan sólo la sanción de una mera falta –pues la autoridad fiscalizadora no optó por la persecución penal de la infracción-, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación y no la de delitos a los ilícitos objeto de estos autos;

8°) Que, en la especie, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos antes de la dictación de la Ley N°19.506, de tal modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses, y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo.
En efecto, como quedó consignado previamente, en estos autos se procedió a denunciar, con fecha 20 de abril de 1998, ilícitos que tuvieron lugar durante los períodos tributarios diciembre de 1991 a agosto de 1993, o sea. Así, el denuncio se cursó casi cinco años después de perpetrado el último de los que se enumeran a fs 1 y más de 7 desde la comisión de los primeros de ellos y, por lo tanto, excedido con creces el término que realmente corresponde aplicar, que es el de seis meses. Ello en atención a que como se ha dicho, el Servicio de Impuestos Internos se limitó a perseguir la imposición de una sanción pecuniaria, de multa, y de la misma manera se decidió por el tribunal de primer grado, que aplicó a la contribuyente Comercial Palermo Ltda., estimándola responsable de las figuras establecidas en los números 1° y 2° del artículo 97 del Código Tributario, una multa de $314.035.102, equivalente al 100% de los tributos eludidos;

9°) Que, consecuencialmente, se encuentran en la situación de estar prescritas las acciones penales derivadas de los ilícitos originados en la totalidad de las facturas mencionadas a fs 1. Ello, sin perjuicio de los plazos de prescripción que pudieren corresponde al cobro civil de los impuestos adeudados, que como es sabido se efectúa por la vía de las actuaciones administrativas denominadas liquidaciones, lo que no es materia de análisis ni de decisión en estos autos.
Resulta procedente, entonces, el acogimiento de la apelación entablada, en lo tocante a la prescripción de las acciones penales, aunque por un fundamento distinto al alegado y que corresponde al enunciado en las motivaciones previas. Por lo tanto, debe acogerse la reclamación intentada.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 09.05.2006 – RECURSO DE APELACION – COMERCIAL PALERMO LTDA. C/ S.I.I – ROL 3238-00 – MINISTROS SRES. LAMBERTO CISTERNAS ROCHA – MARIO ROJAS GONZALEZ – ABOGADO INTEGRANTE SR. HUGO LLANOS MANSILLA.