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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 9 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 2° N° 1 Y 17 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 2° - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 535, 546 Y 547.

LEGISLACION TRIBUTARIA – ACTIVIDES LEGITIMAS – ACTIVIDADES ILEGALES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTESUPREMA – RECHAZADO.

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó la del Primer Juzgado del Crimen de Magallanes, que condenó a un imputado como autor del delito tributario previsto en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y a la multa equivalente al 30% de una Unidad Tributaria Anual. El recurrente alegó que el fallo estimó como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, contraviniendo los artículos 97, N°s 7° y 8° (sic) del Código Tributario. Además, señaló que las operaciones comerciales o industriales a que se refieren los números 8 y 9 del artículo 97 del citado texto legal deben recaer sobre mercaderías, valores o especies cuyo objeto sea lícito.
En su fallo, el Iltmo. Tribunal expresó que la legislación tributaria no diferencia entre entradas producidas por actividades legítimas o ilegales. Esto es así, porque no resulta equitativo que se grave actividades mercantiles lícitas y se libere aquéllas realizadas al margen de la ley, razón por la cual el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario castiga el ejercicio efectivamente clandestino del comercio realizados al margen de la legalidad. Lo anterior, porque no se sanciona la elusión de los gravámenes, sino el ejercicio furtivo del comercio, cuya clandestinidad se refuerza con la procedencia delictual de las mercancías.

El fallo señaló lo siguiente:
“VISTOS:
En los autos N° 71.548, rol del Primer Juzgado del Crimen de Magallanes, por sentencia de dos de noviembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 318 a 324, se absolvió a Carlos Fernando Almonacid López, de los cargos librados en su contra como autor del delito tributario previsto y sancionado en el N° 8° del artículo 97 del Código del ramo; pero se le condenó a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales pertinentes, a enterar una multa equivalente al treinta por ciento de una unidad tributaria anual y al comiso de las especies incautadas, por su participación culpable en calidad de autor del delito previsto en el N° 9° del artículo 97 del mismo ordenamiento, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la sanción corporal, fijando como período de control y vigilancia de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile, igual lapso de extensión de la pena principal.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por resolución de treinta y uno de enero de dos mil cinco, que rola de fojas 343 a 346 vuelta, la reprodujo y tuvo además presente otros raciocinios para confirmarla en lo recurrido.
En contra de este pronunciamiento, la defensa del convicto interpuso recurso de casación en el fondo por el literal 3° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, como se desprende de fojas 349 a 352. Admitido a tramitación el referido recurso, se ordenó traer los autos en relación a fojas362.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO: Que el motivo de casación de fondo que se invoca, consistente en estimar como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, tiene como sustento la contravención de los artículos 97, N°s. 7° y 8°, del Código Tributario; 10, 1.445, N° 3°, 1.464, 1.682 y 1.810 del Estatuto Civil, en cuanto se ha estimado por los jueces del fondo, al confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, la circunstancia por la cual el Servicio de Impuestos Internos se beneficia de una actividad ilícita, incurriendo en conductas de encubrimiento reprimidas en el artículo 17, N° 1°, del Código Penal.
Mas adelante se asila en la disidencia del veredicto confirmatorio, en cuanto señaló que las operaciones comerciales o industriales a que se refieren los numerales 8° y 9°, del artículo 97 del Código Tributario, deben recaer sobre mercaderías, valores o especies de cualquier naturaleza, siempre que su objeto sea lícito. Empero en ningún caso, pues atenta contra el sentido jurídico y contra el sentido común, el concluir que debe declararse y pagarse impuestos sobre operaciones mercantiles que versen sobre productos de delitos, sin perjuicio de las acciones que entregan leyes especiales, como la de protección intelectual.

SEGUNDO: Que lo expuesto resulta a criterio del recurrente gravísimo, ya que convalida la recaudación tributaria de toda clase de actividades ilícitas como la trata de blancas, prostitución infantil, tráfico de estupefacientes y otros, debiendo esos delincuentes iniciar actividades y emitir boletas, lo que convierte al Estado en encubridor de esos injustos y es absolutamente incomprensible. Ello influye de tal manera en el dictamen atacado, que de no haber incurrido en ese error, necesariamente el fallo debió ser revocatorio para declarar la absolución del enjuiciado, que es lo que se solicita en el petitorio, con costas.

TERCERO: Que previo a resolver el asunto propuesto a esta Corte, conviene destacar que los hechos asentados en la litis, no han sido cuestionados por el recurrente, pues no se ha alegado inobservancia de leyes reguladoras de la prueba que franquea el ordinal séptimo del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, única manera de investir a esta Corte de Casación de la competencia necesaria para revisarlos, los que en consecuencia han quedado fijados de manera inamovible por los jueces del fondo, ni se denuncia como conculcada alguna disposición sustantiva que hubiere sido transgredida al momento de establecer en la especie la comisión de los diversos delitos por los cuales se ha acusado en definitiva al imputado.

CUARTO: Que los sucesos han quedado determinados de la siguiente forma: "" que en el mes de febrero de 2002 un sujeto que no registra actividad comercial en el Servicio de Impuestos Internos fue sorprendido en su domicilio vendiendo reproducciones de discos compactos en la suma de $10.000.- a don Eric Ricardo Gallardo Morales, sin pagar los impuestos correspondientes, incautándosele gran cantidad de discos compactos vírgenes y grabados, no originales, un computador y un grabador de discos compactos, entre otras especies" (basamento tercero del fallo a quo, reproducido por el ad quem). Los que fueron calificados finalmente, como constitutivos del delito descrito en el número 9° del artículo 97 del Código Tributario, desde que un sujeto que no registra actividad de comerciante, efectuó clandestinamente actos de comercio sin pagar los impuestos con que dicha actividad se encuentra gravada, afectándole, por consiguiente, la situación prevista en el artículo 16 del D.F.L. 3, infiriéndole con su conducta un perjuicio al Fisco de Chile.

QUINTO: Que por lo razonado, el estudio se circunscribirá exclusivamente a la única motivación planteada, esto es, si la calificación jurídica de los hechos descritos antes, que son definitivos, configuran el delito señalado precedentemente, como lo han resuelto los jueces del fondo; o por el contrario, si como dice el recurrente, son atípicos.

SEXTO: Que del examen de esos hechos inmodificables, fluye como acertadamente resuelve el tribunal de primer grado, debidamente reproducido por el de alzada, que el artículo 2° del D.L. 825, de mil novecientos setenta y cuatro, al precisar el concepto de venta, no distingue si los bienes corporales objeto de la convención, tienen una procedencia lícita o ilícita y, a su vez, el artículo 2°, número 1°, del D.L. 824, del mismo año, al definir la noción de renta, prescribe que son los ingresos que constituyen utilidad o beneficio que rinde una cosa o actividad, cualquiera sea la naturaleza, origen o denominación, de donde necesariamente se desprende que la legislación tributaria no diferencia entre entradas producidas por actividades legítimas o ilegales. Y en todo caso, la conducta no se comprende entre los ingresos no constitutivos de renta del artículo 17 del último cuerpo legal citado, de todo lo cual debe concluirse que pesa sobre el encausado la obligación que establece el artículo 3° del mismo Decreto Ley, antecedentes todos que llevan a que el recurso no pueda prosperar.

SÉPTIMO: Que ello es así porque no parece equitativo que el legislador grave las actividades mercantiles lícitas y libere de estas cargas aquellas realizadas al margen de la ley y por eso que el injusto previsto en el numeral 9° del artículo 97 del Código del ramo, castiga "el ejercicio efectivamente clandestino del comercio", en otras palabras, los actos de esta naturaleza realizados al margen de la legalidad, que es exactamente lo que acontece en la especie pues en realidad no se sanciona propiamente la elusión de los gravámenes, como lo reclama el compareciente, sino el ejercicio furtivo del comercio, acción distinta de aquél, y cuya clandestinidad se refuerza con la procedencia delictual de las mercancías, sin perjuicio de la penalidad que pudiera corresponderle por el delito que las originó.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, en el libelo en análisis no se aprecia el debido desarrollo de las normas civiles denunciadas como quebrantadas, relativas a los artículos 10, 1445, N° 3°, 1464, 1682 y 1810 del Código Civil, las que sólo se transcriben y, en este sentido, el escrito no cumple con el requisito de explicar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, de modo que al haberse omitido tal construcción, faltan al recurso la precisión y certeza indispensables en un arbitrio de derecho estricto como lo es el de casación, cuestión que lleva a su denegación.

NOVENO: Que, como corolario de todo lo señalado, el recurso en estudio carece de asidero, puesto que va contra los hechos acreditados en la causa, sin que se hubiere investido de competencia a este tribunal con la exacta invocación de causal legal, para entrar a revisarlos y por haberse además efectuado una cabal adaptación del derecho, respecto de aquellos que han sido probados en la litis, en cuanto a la existencia del delito y participación del agente, como autor de los mismos, ya que se han verificado todos los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que exige el precepto penal aplicado en la especie en que incurrió el encartado, y teniendo en consideración que el recurso de casación en el fondo ha sido consagrado en razón de la correcta aplicación de la ley penal, por lo que su sustrato debe siempre decir relación con la vulneración de normas de derecho equivocadamente impuestas, lo que no aconteció en este caso.
En conclusión y visto lo dispuesto en los artículos 535, 546, N° 3°, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 349 a 352 por parte del hechor, en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil cinco, que se lee de fojas 343 a 346 vuelta, la que, por ende, no es nula.
Regístrese y devuélvase.”

CORTE SUPREMA – 19.10.06 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – C/ CARLOS FERNANDO ALMONACID LOPEZ – ROL N° 990-2005 – MINISTROS SRES. JAIME RODRIGUEZ – HUGO DOLMESTCH – JUAN ARAYA - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. ARNALDO GORZIGLIA – DOMINGO HERNANDEZ.