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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 Y 111 - CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 11 N° 6, 7 Y 9– CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 488.

FACTURAS FALSAS – AGRAVANTE – TIPO – QUERELLA – DECIMONOVENO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Decimonoveno Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un contribuyente como autor de dos delitos tipificados en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y al pago de dos multas ascendentes al 100% de lo defraudado.

En su fallo, el Tribunal señaló que la falsificación de facturas es parte del tipo contemplado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, razón por la cual no procede, además, considerarla como agravante de responsabilidad penal.

Por otra parte, el Tribunal expresó que, aunque los hechos denunciados fueron descritos como el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, la primera figura no concurría, porque debía aplicarse el principio de especialidad. En efecto, el inciso 1° de dicha norma se refiere a la generalidad de los contribuyentes y comprende las mismas figuras que el 2°, diferenciándose ambos incisos por el sujeto activo, cual es, en este último inciso, el contribuyente afecto a Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo.

El fallo consideró lo siguiente:

“SEGUNDO: Que el mérito de las piezas de convicción reunidas en la indagación sumaria, cuya síntesis contiene el considerando precedente, constituyen un conjunto de presunciones judiciales que, por reunir todos los atributos que exige el artículo 488 del Código Procedimiento Penal, permiten dar por establecido que un sujeto en su calidad de contribuyente registró en su libro de compras y ventas, una serie de facturas falsas, utilizando indebidamente el crédito fiscal proveniente de ellas, que asciende a la suma de $123.306.182.- lo cual le permitió rebajar indebidamente en los períodos tributarios 1999 y 2000, la base imponible para el cálculo de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, rebajando el impuesto a pagar en la suma de $265.355.827.-, ocasionando de esta manera un perjuicio al Fisco de Chile por la suma total de $388.662.009.-

TERCERO: Que, si bien los hechos descritos en el motivo anterior fueron calificados como el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código Tributario;
el Tribunal estima que en el presente caso, la primera figura no concurre, por cuanto cede ante la mayor especialidad que parece tener la norma del inciso segundo y que sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, como es el caso de autos. El inciso primero, parece referirse, en cambio a la generalidad de los contribuyentes, pero comprende las mismas figuras que el segundo, de manera que la diferencia entre ambas reglas parece estar dada por el sujeto obligado, y desde esta perspectiva procede calificar los hechos conforme a una sola de ellas, que debe ser la del inciso segundo, ya que de otro modo, constituiría una doble penalización de los hechos; motivo por el cual, los hechos ya descritos se califican como el delito contemplado en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario; toda vez que un sujeto utilizó facturas falsas, para obtener un elevado crédito fiscal, lo cual a su vez posibilitó que pagara en los períodos tributarios 1999 y 2000, una menor suma de impuesto a la renta.

RESPECTO AL DELITO CONTEMPLADO EN EL ACÁPITE SEGUNDO DE LA ACUSACIÓN DE FS. 948;

CUARTO: Que por resolución escrita a fs. 948 se han formulado cargos en contra del procesado Jaime Guillermo Barrios Palma, en su calidad de representante legal de empresa Constructora Aurora SA; como autor de delito de infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario, y en orden a establecer la mencionada infracción penal, se han agregado a los autos los siguientes elementos de convicción:
A. Querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos, rolante a fs 463, por los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, en contra de Jaime Guillermo Barrios Palma, en su calidad de representante legal de la Sociedad Constructora La Aurora S.A., del giro construcción de viviendas; basándose en que durante los períodos tributarios julio de 1998 a enero del 2001, la empresa aumentó indebidamente los montos del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar, mediante la declaración de crédito fiscal sin respaldo documentario, registros que obedecen a operaciones ficticias, lo que permitió evadir el impuesto al valor agregado en la suma de $257.430.494.- actualizado a marzo del 2002. Se acompaña cuaderno de pruebas.
B. Informe de investigación administrativa evacuada por los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, Alex González Lizana y Enedina Muñoz Pasten, rolante a fs 495 y siguientes, el cual establece como conclusiones que la Constructora Aurora Sa., hizo uso en forma reiterada de un crédito fiscal improcedente, ya que no se encuentra registrado en el Libro de Compras y Ventas y tampoco cuenta con respaldo documentario correspondiente. Se hace presente que la investigada dio aviso de pérdida de documentación con motivo de un incendio, con posterioridad a notificaciones practicadas pro la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente de SII. Además, destaca las contradicciones en que incurrió la investigada, ya que primero señaló que desde que dio aviso de pérdida de la documentación, no timbró otro Libro de Compraventas; sin embargo, con posterioridad manifestó que desde enero del 2000, su secretaria, Verónica Silva Baeza, registraba las compras y ventas en su computador y se las enviaba por fax al contador quien se encargaba de las declaraciones y de la contabilidad. A lo cual cabe agregar que Silva Baeza manifestó que nunca ha estado encargada de llevar los registros de compras y ventas. Por último, se señala que el perjuicio sufrido por el Fisco, actualizado a marzo del 2002, asciende a $257.430.494.-
C. Dichos de Alex Iván González Lizana, de fs 515, y de Enedina de las Mercedes Muñoz Pasten, de fs 516; quienes ratifican el informe pericial contable de fs 494, reconociendo como suyas las firmas que aparecen al final de dicho informe.
D. Testimonio de Verónica Cecilia Silva Baeza, de fs 521, quien señala que trabaja como secretaria para don Jaime Barrios Palma desde mayo de 1998. Agrega que en octubre del 2000, llamaron a la oficina desde SII, solicitando que don Jaime Barrios le diera un poder a ella para que concurriera al Departamento de Delitos Tributarios y proceder a llenar el Libro de compras y ventas de don Jaime Barrios, como persona natural. Fue durante dos días seguidos y la información que traspasó al libro le fue otorgada por doña Enedina Muñoz; no sabe si las facturas eran originales o fotocopias. Una vez que terminó de transcribir la información, tanto el archivador como el libro quedaron en SII. Agrega que la información que contenía el archivador, don Jaime nunca la vio, ya que ella fue sola. Respecto de algunas facturas, las razones sociales no le eran muy familiares, no estaban relacionadas con servicios que se hayan prestado a la oficina, como cuentas de teléfonos. No recuerda que la señora Muñoz le haya dado alguna explicación para proceder de esa forma, solamente le dijo que debía traspasar la información. En cuanto al poder que le dio don Jaime Barrios, era notarial, no le dio ninguna instrucción especial al respecto y quedó en el SII. Además, manifiesta que don Eduardo Escobar era contador permanente de la oficina, con boletas de honorarios, llenando el mismo todos los libros, jamás don Jaime.
E. Dichos de Cristian Ignacio Barrios Burnett, de fs 526, quien señala que es socio de la sociedad constructora La Aurora Sa., no teniendo mayor ingerencia en la administración ya que se trata de un socio minoritario. En relación a la parte contable, primero se hizo cargo de ella Manuel Padrón quien falleció, asumiéndola don Eduardo Escobar, desde el año 1997 en adelante, tratándose de un contador externo, llevando inclusive contabilidades aparte, permitiéndole su padre que trabajara en las dependencias de la oficina, siendo la única persona encargada de la contabilidad de la empresa.
F. Oficio evacuado por el Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, de fs.591, el cual indica que el perjuicio fiscal provocado por el contribuyente investigado, actualizado a septiembre del 2002, en lo relativo al impuesto al valor agregado, alcanza la suma de $165.058.156.- En cuanto al impuesto a la renta, actualizado a septiembre de 2002, alcanza la suma de $428.084.933.-; todo lo cual da un total de $593.143.089.-
G. Informe pericial contable, rolante a fs. 620 y siguientes, evacuado por el perito judicial adjunto, Francisco Manuel Lanza Esteban, quien señala como conclusiones que con querella presentada contra la Constructora La Aurora Sa., y documentos adjuntos a ella, pudo establecer que al cotejar los mencionados formularios N°29 con el libro de compraventas diarias de la empresa, no existen registros de créditos fiscales en el período de julio a diciembre de 1998, de mayo a diciembre de 1999 y de enero del 2000 a enero del 2001, no llevándose el mencionado libro. Además, los créditos fiscales que figuran registrados en el libro de compraventas diarias en el período enero a abril de 1999, son mínimos y no guardan ninguna relación con los montos declarados en el Formulario N°29. Además, el querellado no ha dado cumplimiento a su obligación de acreditar el impuesto que le ha sido recargado en las respectivas facturas, así como tampoco ha presentado los otros libros de contabilidad. Por último señala que el perjuicio incurrido por Barrios Palma como representante legal de la constructora La Aurora Sa., en el período de julio de 1998 a enero del 2001, asciende a la suma de $262.460.346.-, actualizado a octubre del 2002, solamente por concepto de impuesto al valor agregado, no habiéndose determinado el impuesto a la renta por carecer de antecedentes suficientes para su cuantificación.
H. Declaraciones de Eduardo Enrique Escobar Espinoza, de fs 663, quien manifiesta que conoció al querellado en el año 1997, haciéndole algunos trabajos de asesoría, pero en ningún caso le hizo la contabilidad a las empresas, El primer trabajo que le hizo fue una presentación ante el SII., debido a que estaba citado por la pérdida de documentos de contabilidad, aplicándole una multa del 1% sobre el capital propio de la empresa lo que ascendió a la suma de tres millones de pesos. Luego lo contrató como asesor externo, para que lo asesorara en la compra de una empresa que estaba sin movimiento y con el FUT negativo de alrededor de ochocientos millones de pesos. Consistiendo su trabajo en averiguar si el FUT era real y en evento que lo fuera, encontrar una empresa que lo comprara; se trataba de una constructora de viviendas llamada Pacal, la que después Barrios denominó Constructora Aurora Sa. Agrega que nunca le llevó la contabilidad de la empresa, tampoco supo quien era el contador que trabajaba con él y luego que le terminó los trabajos de asesoría, no lo volvió a asesorar. También señala que no conoce a Alan de Souza ni a Jorge Díaz Maureira.
I. Informe policial evacuado por la Brigada de Delitos Económicos Metropolitano de la Policía de Investigaciones de Chile, rolante a fs 700, el cual establece como conclusiones que el Libro de Compras y Ventas de Constructora La Aurora Sa. No registra compras del mes de julio de 1998 y de existir las facturas de compras, respaldarían el crédito fiscal, el cual fue ocupado por esta empresa. Además, su secretaria e hijo avalan la teoría de la pérdida de la documentación contable ya sea por el robo al interior del vehículo como por el incendio en la oficina. A lo cual debe agregar que la secretaria manifiesta que registraba en su computador los procedimientos contables, lo cual resulta contradictorio en formular que la empresa Aurora Sa., nunca tuvo movimiento. Además, declara que la mayoría de la documentación contable se guardaba en bodega y de acuerdo al informe de Bomberos, la mayoría de la documentación sufrió daños en la oficina principal.
J. Informe Pericial contable de fs 855, evacuado por los contadores peritos judiciales, Sergio Araya Peña y Leonardo Quintanilla Espinoza, el cual establece como conclusiones que fue posible establecer la existencia de irregularidades cometidas por la Constructora Autora Sa., consistentes en el uso indebido de IVA, crédito fiscal sin la documentación de respaldo, es decir, sin sus registros en el Libro auxiliar de compras, además de no contar con las facturas que le dan derecho a dicho crédito por los períodos tributarios analizados. Las anotaciones registradas en el libro de compras en los períodos tributarios de enero a abril de 1999, no guardan relación con los declarados en formulario de Declaración y Pago Simultáneo Mensual (formulario 29), dado que los registrados en el Libro auxiliar son sustancialmente menores a los declarados. Por otra parte también se advierte la existencia de diferencias respecto de los débitos fiscales declarados en formulario de declaración y pago simultáneo mensual respecto de los débitos fiscales registrados en el Libro de Ventas, no existiendo las facturas que den respaldo a estas cifras. Además, fue posible establecer la existencia de irregularidades cometidas por el querellado en su calidad de representante legal de la empresa constructora Aurora SA., que dicen relación con el uso indebido del IVA Crédito Fiscal sin respaldo documental, incluyendo estos valores en los formularios de declaración y pago simultáneo mensual de acuerdo a los períodos tributarios comprendidos entre los meses de julio de 1998 a enero del 2001, ambos meses inclusive, estas irregularidades ocasionaron un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $241.691.155.- valor histórico a la fecha de cada período tributario, monto que actualizado al mes de junio del 2003, alcanza la suma de $270.154.591.

QUINTO: Que el mérito de las piezas de convicción reunidas en la indagación sumaria, cuya síntesis contiene el considerando precedente, constituyen un conjunto de presunciones judiciales que, por reunir todos los atributos que exige el artículo 488 del Código Procedimiento Penal, permiten dar por establecido que un sujeto en su calidad de contribuyente y representante legal de la empresa Constructora Aurora Sa., registró en el libro de compras y ventas, una serie de facturas falsas, utilizando indebidamente el crédito fiscal proveniente de ellas que asciende a la suma de $241.691.155.- siendo éste el perjuicio sufrido por el Fisco de Chile.

SEXTO: Que, si bien los hechos descritos en el motivo anterior fueron calificados como delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código Tributario; el Tribunal estima que en el presente caso, la primera figura no concurre, por cuanto cede ante la mayor especialidad que parece tener la norma del inciso segundo y que sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, como es el caso de autos. El inciso primero, parece referirse, en cambio a la generalidad de los contribuyentes, pero comprende las mismas figuras que el segundo, de manera que la diferencia entre ambas reglas parece estar dada por el sujeto obligado, y desde esta perspectiva, procede calificar los hechos conforme a una sola de ellas, que debe ser la del inciso segundo, ya que de otro modo, constituiría una doble penalización de los hechos; motivo por el cual, los hechos ya descritos se califican como el delito contemplado en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario; toda vez que un sujeto utilizó facturas falsas para poder obtener mayor crédito fiscal y así pagar menos impuestos.

EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN:

SÉPTIMO: Que, en su declaración indagatoria, Jaime Guillermo Barrios Palma, de fs 138, 471 y 527, manifiesta que desde 1974 que ejerce su profesión de constructor civil, en forma independiente, para lo cual creó su propia empresa, tributando siempre bajo el régimen de contabilidad completa. Agrega que de la parte administrativa y contable se encargaban Jorge Díaz Maureira y un extranjero llamado Alan de Souza, haciendo él solamente los cheques para el pago mensual de los impuestos. Señala que los problemas comenzaron cuando llegó una fiscalizadora hasta su oficina pidiéndole el libro de compras y ventas, pero no había ningún libro, él no sabía que este libro no existía. Frente a esto la fiscalizadora dio un plazo brevísimo para actualizar este libro, por lo que se compró y se fue a timbrar, encargándose de todo Díaz Maureira y Alan de Souza. Luego, en septiembre de 1998, la fiscalizadora incautó todos sus libros y le bloqueó los timbrajes; llenando en el SII., el segundo libro correspondiente al año 2000. Agrega que Díaz Maureira y De Souza desaparecieron a fines de 1998, no volviendo a verlos nunca más. En cuanto a todos los proveedores que aparecen en su libro de compras y ventas, no conoce a ninguno de ellos, siendo todos estos inventados por Díaz Maureira y Alan de Souza. A fs 471 señala que era el representante legal de la Constructora Aurora Sa., y jamás se dedicó a la parte administrativa. A fs 527, manifiesta que su oficina fue víctima de un incendio el 14 de diciembre del año 2001, no sabiendo bien lo que se quemó; que en el año 1996 comenzó a trabajar para él, como contador llevando toda la contabilidad, Eduardo Escobar, quien inclusive ocupaba su oficina todos los días, sin embargo tenía comportamientos extraños, llevando gente para la empresa con quienes se encerraba en la oficina, siendo despedido finalmente en el año 2000 o 2001, por exceso de desconfianza hacia él; que su secretaria, la señorita Silva no sabe nada de contabilidad, nunca llevó libros contables; que efectivamente dio aviso de pérdida de documentos de su vehículo, lo que fue denunciado a Carabineros y ratificado en el respectivo juzgado.

OCTAVO: Que, los descargos del procesado, Barrios Palma, no parecen convincentes, debido a que el hecho de utilizar facturas falsas para así obtener mayor crédito fiscal, fue una conducta reiterada en el tiempo, involucrando a más de quince proveedores, los cuales declararon, sin excepción, no conocer al encausado. No explicando en ningún momento este proceder, limitándose a señalar que la contabilidad y administración del negocio se encontraba en manos de terceros, siendo esto posible, sin embargo resulta ilógico, para una persona que llevaba años tributando bajo el régimen de contabilidad completa, primero el no saber que se debían llevar libros de contabilidad; segundo el no haber fiscalizado ni corroborado la información que había en sus libros. Debido a lo anterior, y a la contundente prueba señalada en los apartados primero y cuarto que anteceden, se tendrá pro probada su participación culpable en estos hechos.

EN CUANTO A LA ACUSACIÓN PARTICULAR:

NOVENO: Que a fs 954, la querellante solicita que el encausado sea condenado por el delito en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario. Que se le apliquen las circunstancias agravantes establecidas en el inciso 4° del artículo ya citado y la del inciso 2° del artículo 111 del mismo texto legal. Agrega que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 509 del Código Procedimiento Penal, imponiéndosele así la pena de presidio mayor en su grado máximo, más una multa del 300% de lo defraudado.

DECIMO: Que, en cuanto a la aplicación del inciso primero y segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, deberá estarse a lo ya establecido en los motivos tercero y sexto que anteceden.

UNDECIMO: Que, asimismo se rechazará la aplicación de las circunstancias agravantes de responsabilidad penal establecidas en el inciso 4° del N°4 del artículo 97 y en el inciso 2° del artículo 111, ambos del Código Tributario, debido a que el hecho de la falsificación de facturas, se encuentra subsumido en la figura penal; por lo que no procede, tenerlo además, como una agravante. Además, no se ha demostrado en forma alguna que el encausado haya utilizado asesoría profesional o se haya concertado con otros sujetos en su actuar delictivo.

EN CUANTO A LA DEFENSA:

DUODECIMO: Que a fs.1040, la defensa letrada contesta la acusación judicial y la particular, solicitando su absolución debido a que no existe una ley que señale un delito al contribuyente por la negligencia en revisar los libros y registros contables que llevan sus asesores, por lo que lo actuado por el querellado en el peor de los casos constituye una mera negligencia, Además, su representado no actuó con dolo y el tipo penal por el cual se le acusó, requiere de actos y no de meras omisiones. A lo cual agrega que como no se encuentra establecido el monto de lo defraudado, no puede dictarse sentencia condenatoria. En subsidio, invoca las mitigantes de responsabilidad penal establecidas en los numerales 6, 7 y 9 del artículo 11 del Código Penal. Por último, solicita beneficios.

DECIMO TERCERO: Que, se rechazará la petición de absolución invocada por la defensa letrada, toda vez que se encuentra acreditado tanto el cuerpo del delito como la participación culpable del encausado, con lo señalado en los motivos precedentes.

DECIMOCUARTO: Que, se rechazarán las mitigantes de responsabilidad penal establecidas en el artículo 11 N°s 7 y 9 del Código Penal, toda vez que no se dan los presupuestos que las establecen.

DECIMO QUINTO: Que, se acogerá, la mitigante de responsabilidad penal establecida en el numeral 6 del artículo 11 del Código Penal, en atención a su extracto de filiación y antecedentes de fs 929, el cual se encuentra exento de anotaciones penales pretéritas; el cual acredita una irreprochable conducta anterior del querellado. La que se tendrá como muy calificada, en atención a la avanzada edad del encausado.

EN CUANTO A LA PENALIDAD:

DECIMO SEXTO: Que al momento de aplicar el quantum a imponer se tendrá presente:
a) Que, por ser más beneficioso para el encausado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, aplicándose así por separado una pena para cada uno de los delitos cometidos por Barrios Palma.
b) Que, no concurren circunstancias agravantes de responsabilidad penal, existiendo una mitigante muy calificada a favor del encausado, por lo que cada pena a imponer, se rebajará en un grado al mínimo del establecido para ellas.

Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 1,2,11 N°6, 14 N°1; 15 N° 1; 18, 21, 24, 25, 26, 29, 30, 47, 50, 68, 68 bis, 74, 76; artículos 10, 108, 109, 110, 457, 488, 500, 503, 504, 509 y 533 del Código Procedimiento Penal; y Ley N° 18.216; SE DECLARA:

I.- Que se condena al acusado JAIME GUILLERMO BARRIOS PALMA, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS, de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, al pago de una MULTA a beneficio fiscal ascendente AL CIEN POR CIENTO DE LO DEFRAUDADO y al pago de las costas de la causa como AUTOR del delito contemplado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, cometido por el encausado en calidad de contribuyente como persona natural.

II.- Que se condena al acusado JAIME GUILLERMO BARRIOS PALMA, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS, de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, al pago de una MULTA a beneficio fiscal ascendente AL CIEN POR CIENTO DE LO DEFRAUDADO y al pago de las costas de la causa como AUTOR del delito contemplado en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, cometido por el encausado en calidad de representante legal de empresa Constructora Sa.

III.- Que reuniéndose los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.216, SE REMITEN CONDICIONALMENTE las penas privativas de libertad impuestas al acusado; quien deberá permanecer sujeto al control administrativo y de asistencia de la Sección correspondiente de Gendarmería de Chile por el término las condenas y satisfacer, en su oportunidad, las restantes exigencias que establece el artículo 5 de dicha Ley, dejándose expresa constancia que no se condiciona la concesión de este beneficio a lo establecido en la letra D de este artículo.

IV.- Para el evento que el sentenciado deba purgar en forma efectiva el castigo que se le aplica, le servirá de abono el tiempo que permaneció privado de libertad, con motivo de esta causa, esto es, desde el 6 de abril del 2002 al 15 de diciembre del mismo año, como consta de fs 340 y 698.
Ejecutoriada que sea esta resolución, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal.”

DECIMONOVENO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO - 16.08.2006 – QUERELLA – S.I.I. C/ JAIME BARRIOS PALMA - ROL 5437-2001 – JUEZ SR. JUAN ANTONIO POBLETE MENDEZ.