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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 Y 111 - CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 11 N° 6, 7 Y 9– CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 488. FACTURAS FALSAS – AGRAVANTE – TIPO – QUERELLA – DECIMONOVENO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.
El Decimonoveno Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un contribuyente como autor de dos delitos tipificados en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, a dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y al pago de dos multas ascendentes al 100% de lo defraudado. En su fallo, el Tribunal señaló que la falsificación de facturas es parte del tipo contemplado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, razón por la cual no procede, además, considerarla como agravante de responsabilidad penal. Por otra parte, el Tribunal expresó que, aunque los hechos denunciados fueron descritos como el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, la primera figura no concurría, porque debía aplicarse el principio de especialidad. En efecto, el inciso 1° de dicha norma se refiere a la generalidad de los contribuyentes y comprende las mismas figuras que el 2°, diferenciándose ambos incisos por el sujeto activo, cual es, en este último inciso, el contribuyente afecto a Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. El fallo consideró lo siguiente: “SEGUNDO: Que el mérito de las piezas de convicción reunidas en la indagación sumaria, cuya síntesis contiene el considerando precedente, constituyen un conjunto de presunciones judiciales que, por reunir todos los atributos que exige el artículo 488 del Código Procedimiento Penal, permiten dar por establecido que un sujeto en su calidad de contribuyente registró en su libro de compras y ventas, una serie de facturas falsas, utilizando indebidamente el crédito fiscal proveniente de ellas, que asciende a la suma de $123.306.182.- lo cual le permitió rebajar indebidamente en los períodos tributarios 1999 y 2000, la base imponible para el cálculo de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, rebajando el impuesto a pagar en la suma de $265.355.827.-, ocasionando de esta manera un perjuicio al Fisco de Chile por la suma total de $388.662.009.- TERCERO: Que, si bien los hechos descritos en el motivo anterior fueron calificados como el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código Tributario; RESPECTO AL DELITO CONTEMPLADO EN EL ACÁPITE SEGUNDO DE LA ACUSACIÓN DE FS. 948; CUARTO: Que por resolución escrita a fs. 948 se han formulado cargos en contra del procesado Jaime Guillermo Barrios Palma, en su calidad de representante legal de empresa Constructora Aurora SA; como autor de delito de infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario, y en orden a establecer la mencionada infracción penal, se han agregado a los autos los siguientes elementos de convicción: QUINTO: Que el mérito de las piezas de convicción reunidas en la indagación sumaria, cuya síntesis contiene el considerando precedente, constituyen un conjunto de presunciones judiciales que, por reunir todos los atributos que exige el artículo 488 del Código Procedimiento Penal, permiten dar por establecido que un sujeto en su calidad de contribuyente y representante legal de la empresa Constructora Aurora Sa., registró en el libro de compras y ventas, una serie de facturas falsas, utilizando indebidamente el crédito fiscal proveniente de ellas que asciende a la suma de $241.691.155.- siendo éste el perjuicio sufrido por el Fisco de Chile. SEXTO: Que, si bien los hechos descritos en el motivo anterior fueron calificados como delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código Tributario; el Tribunal estima que en el presente caso, la primera figura no concurre, por cuanto cede ante la mayor especialidad que parece tener la norma del inciso segundo y que sanciona a los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, como es el caso de autos. El inciso primero, parece referirse, en cambio a la generalidad de los contribuyentes, pero comprende las mismas figuras que el segundo, de manera que la diferencia entre ambas reglas parece estar dada por el sujeto obligado, y desde esta perspectiva, procede calificar los hechos conforme a una sola de ellas, que debe ser la del inciso segundo, ya que de otro modo, constituiría una doble penalización de los hechos; motivo por el cual, los hechos ya descritos se califican como el delito contemplado en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario; toda vez que un sujeto utilizó facturas falsas para poder obtener mayor crédito fiscal y así pagar menos impuestos. EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN: SÉPTIMO: Que, en su declaración indagatoria, Jaime Guillermo Barrios Palma, de fs 138, 471 y 527, manifiesta que desde 1974 que ejerce su profesión de constructor civil, en forma independiente, para lo cual creó su propia empresa, tributando siempre bajo el régimen de contabilidad completa. Agrega que de la parte administrativa y contable se encargaban Jorge Díaz Maureira y un extranjero llamado Alan de Souza, haciendo él solamente los cheques para el pago mensual de los impuestos. Señala que los problemas comenzaron cuando llegó una fiscalizadora hasta su oficina pidiéndole el libro de compras y ventas, pero no había ningún libro, él no sabía que este libro no existía. Frente a esto la fiscalizadora dio un plazo brevísimo para actualizar este libro, por lo que se compró y se fue a timbrar, encargándose de todo Díaz Maureira y Alan de Souza. Luego, en septiembre de 1998, la fiscalizadora incautó todos sus libros y le bloqueó los timbrajes; llenando en el SII., el segundo libro correspondiente al año 2000. Agrega que Díaz Maureira y De Souza desaparecieron a fines de 1998, no volviendo a verlos nunca más. En cuanto a todos los proveedores que aparecen en su libro de compras y ventas, no conoce a ninguno de ellos, siendo todos estos inventados por Díaz Maureira y Alan de Souza. A fs 471 señala que era el representante legal de la Constructora Aurora Sa., y jamás se dedicó a la parte administrativa. A fs 527, manifiesta que su oficina fue víctima de un incendio el 14 de diciembre del año 2001, no sabiendo bien lo que se quemó; que en el año 1996 comenzó a trabajar para él, como contador llevando toda la contabilidad, Eduardo Escobar, quien inclusive ocupaba su oficina todos los días, sin embargo tenía comportamientos extraños, llevando gente para la empresa con quienes se encerraba en la oficina, siendo despedido finalmente en el año 2000 o 2001, por exceso de desconfianza hacia él; que su secretaria, la señorita Silva no sabe nada de contabilidad, nunca llevó libros contables; que efectivamente dio aviso de pérdida de documentos de su vehículo, lo que fue denunciado a Carabineros y ratificado en el respectivo juzgado. OCTAVO: Que, los descargos del procesado, Barrios Palma, no parecen convincentes, debido a que el hecho de utilizar facturas falsas para así obtener mayor crédito fiscal, fue una conducta reiterada en el tiempo, involucrando a más de quince proveedores, los cuales declararon, sin excepción, no conocer al encausado. No explicando en ningún momento este proceder, limitándose a señalar que la contabilidad y administración del negocio se encontraba en manos de terceros, siendo esto posible, sin embargo resulta ilógico, para una persona que llevaba años tributando bajo el régimen de contabilidad completa, primero el no saber que se debían llevar libros de contabilidad; segundo el no haber fiscalizado ni corroborado la información que había en sus libros. Debido a lo anterior, y a la contundente prueba señalada en los apartados primero y cuarto que anteceden, se tendrá pro probada su participación culpable en estos hechos. EN CUANTO A LA ACUSACIÓN PARTICULAR: NOVENO: Que a fs 954, la querellante solicita que el encausado sea condenado por el delito en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario. Que se le apliquen las circunstancias agravantes establecidas en el inciso 4° del artículo ya citado y la del inciso 2° del artículo 111 del mismo texto legal. Agrega que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 509 del Código Procedimiento Penal, imponiéndosele así la pena de presidio mayor en su grado máximo, más una multa del 300% de lo defraudado. DECIMO: Que, en cuanto a la aplicación del inciso primero y segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, deberá estarse a lo ya establecido en los motivos tercero y sexto que anteceden. UNDECIMO: Que, asimismo se rechazará la aplicación de las circunstancias agravantes de responsabilidad penal establecidas en el inciso 4° del N°4 del artículo 97 y en el inciso 2° del artículo 111, ambos del Código Tributario, debido a que el hecho de la falsificación de facturas, se encuentra subsumido en la figura penal; por lo que no procede, tenerlo además, como una agravante. Además, no se ha demostrado en forma alguna que el encausado haya utilizado asesoría profesional o se haya concertado con otros sujetos en su actuar delictivo. EN CUANTO A LA DEFENSA: DUODECIMO: Que a fs.1040, la defensa letrada contesta la acusación judicial y la particular, solicitando su absolución debido a que no existe una ley que señale un delito al contribuyente por la negligencia en revisar los libros y registros contables que llevan sus asesores, por lo que lo actuado por el querellado en el peor de los casos constituye una mera negligencia, Además, su representado no actuó con dolo y el tipo penal por el cual se le acusó, requiere de actos y no de meras omisiones. A lo cual agrega que como no se encuentra establecido el monto de lo defraudado, no puede dictarse sentencia condenatoria. En subsidio, invoca las mitigantes de responsabilidad penal establecidas en los numerales 6, 7 y 9 del artículo 11 del Código Penal. Por último, solicita beneficios. DECIMO TERCERO: Que, se rechazará la petición de absolución invocada por la defensa letrada, toda vez que se encuentra acreditado tanto el cuerpo del delito como la participación culpable del encausado, con lo señalado en los motivos precedentes. DECIMOCUARTO: Que, se rechazarán las mitigantes de responsabilidad penal establecidas en el artículo 11 N°s 7 y 9 del Código Penal, toda vez que no se dan los presupuestos que las establecen. DECIMO QUINTO: Que, se acogerá, la mitigante de responsabilidad penal establecida en el numeral 6 del artículo 11 del Código Penal, en atención a su extracto de filiación y antecedentes de fs 929, el cual se encuentra exento de anotaciones penales pretéritas; el cual acredita una irreprochable conducta anterior del querellado. La que se tendrá como muy calificada, en atención a la avanzada edad del encausado. EN CUANTO A LA PENALIDAD: DECIMO SEXTO: Que al momento de aplicar el quantum a imponer se tendrá presente: Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 1,2,11 N°6, 14 N°1; 15 N° 1; 18, 21, 24, 25, 26, 29, 30, 47, 50, 68, 68 bis, 74, 76; artículos 10, 108, 109, 110, 457, 488, 500, 503, 504, 509 y 533 del Código Procedimiento Penal; y Ley N° 18.216; SE DECLARA: I.- Que se condena al acusado JAIME GUILLERMO BARRIOS PALMA, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS, de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, al pago de una MULTA a beneficio fiscal ascendente AL CIEN POR CIENTO DE LO DEFRAUDADO y al pago de las costas de la causa como AUTOR del delito contemplado en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, cometido por el encausado en calidad de contribuyente como persona natural. II.- Que se condena al acusado JAIME GUILLERMO BARRIOS PALMA, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS, de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, al pago de una MULTA a beneficio fiscal ascendente AL CIEN POR CIENTO DE LO DEFRAUDADO y al pago de las costas de la causa como AUTOR del delito contemplado en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, cometido por el encausado en calidad de representante legal de empresa Constructora Sa. III.- Que reuniéndose los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.216, SE REMITEN CONDICIONALMENTE las penas privativas de libertad impuestas al acusado; quien deberá permanecer sujeto al control administrativo y de asistencia de la Sección correspondiente de Gendarmería de Chile por el término las condenas y satisfacer, en su oportunidad, las restantes exigencias que establece el artículo 5 de dicha Ley, dejándose expresa constancia que no se condiciona la concesión de este beneficio a lo establecido en la letra D de este artículo. IV.- Para el evento que el sentenciado deba purgar en forma efectiva el castigo que se le aplica, le servirá de abono el tiempo que permaneció privado de libertad, con motivo de esta causa, esto es, desde el 6 de abril del 2002 al 15 de diciembre del mismo año, como consta de fs 340 y 698. DECIMONOVENO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO - 16.08.2006 – QUERELLA – S.I.I. C/ JAIME BARRIOS PALMA - ROL 5437-2001 – JUEZ SR. JUAN ANTONIO POBLETE MENDEZ. |