Home | Código Tributario - 2006

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 123 Y 139- LEY DE LA RENTA – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 68 Y 69.

OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD COMPLETA - MEDIO DE PRUEBA ADMISIBLE - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION- CORTE DE APELACIONES DE ARICA- SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Corte de Apelaciones de Arica confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de liquidaciones de impuestos, notificada, por no haber registrado los retiros realizados en los asientos contables correspondientes, estando obligado a hacerlo.

La Corte consideró que el peritaje realizado observó un error en la contabilización y registro, y que el contribuyente estaba obligado a llevar contabilidad completa, siendo éste el único medio de prueba admisible para demostrar sus operaciones comerciales. Por esta razón, confirmó lo establecido por el Juez Tributario en su sentencia, en cuanto a que el no registro de los retiros en los asientos correspondientes, significan operaciones comerciales no declaradas, estando obligado a hacerlo.


La sentencia se transcribe a continuación:

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente:

PRIMERO: Que en el informe pericial de fojas 158 y siguiente, la perito Lidia Lira Donaire concluye que los retiros del contribuyente reclamante que materializó en los períodos que se indican y que ascienden a la suma de $ 23.723.310 y $ 2.000.000, fueron registrados y declarados en sus respectivos balance general y declaraciones de rentas; igualmente, resulta un excedente de caja de $ 18. 372.572 y que proviene del saldo de los retiros del contribuyente, descontados los gastos de vida de aquel, precisando que tal excedente se cubre por los cheques dejados en garantía que se incluyen en el procedimiento de arqueo de caja. El peritaje, atento a lo explicitado, observa un error en la contabilización y registro debido a que el contribuyente no contabiliza los cheques dados en garantía en su actividad comercial, los cuales deben registrarse a modo de información y control en cuentas de orden.

SEGUNDO: Que, concordante, el informe pericial referido guarda estricta relación con lo concluido por el señor Juez Tributario en cuanto el contribuyente y atento lo dispone el artículo 69, inciso final, de la Ley de la Renta, está obligado a llevar contabilidad completa, circunstancia que en definitiva conlleva a la precisión de que dicha contabilidad es el único medio de prueba admisible en la materia.

TERCERO: Que, en este escenario, conviene destacar que la fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos, ocurre con ocasión de que al contribuyente se le detectan diferencias de I.V.A., como también la devolución anual de impuestos en su ejercicio de declaración de impuesto a la renta, año tributario 2003; lo anterior, como resultado de la comparación del Acta de inventario de valores y documentos en caja y el saldo de la cuenta caja, registrada en el libro de contabilidad, determinándose un sobrante de caja. Así, y tal cual refiere el juez tributario, dicho sobrante de caja no se encuentra en absoluto acreditado con los retiros que pretende el contribuyente precisamente porque en su libro de caja no los registra; es decir, el contribuyente indica una forma de operatividad que no tiene respaldo en su contabilidad. Consecuencialmente, el peritaje aludido no resulta eficaz en términos de desvirtuar la conclusión del juez tributario en cuanto al no registro de los retiros en sus asientos correspondientes que, en definitiva, significan operaciones comerciales no declaradas, debiendo hacerlo. Por estas consideraciones, cita legal y lo dispuesto en los artículos 123 y 139 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 106 a 124 vuelta, con costas. Regístrese y devuélvase.

CORTE DE APELACIONES DE ARICA- 24.08.2006 - MARIO BRITO C/ SII- ROL 34- 2006.