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CÓDIGO TRIBUTARIO- ACTUAL TEXTO- ARTÍCULOS 116, 139, 140 Y 143 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULOS 1, 3 , 186 Y 208 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 93.

FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA- RECLAMO DE LIQUIDACIONES- RECURSO APELACIÓN- CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Corte de Apelaciones de Temuco, confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la IX Dirección Regional de Temuco, que rechazó el reclamo interpuesto por un contribuyente, en contra de una liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos.

La Corte de Apelaciones fundamentó su fallo en que se encuentra impedido de emitir pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de la delegación de facultades jurisdiccionales del Director Regional, contemplada en el artículo 116 del Código Tributario, por no haberse discutido en primera instancia, y por tratarse de un problema de jurisdicción ajeno a su competencia.

La Ilustrísima Corte, señaló que el conocimiento y resolución de este problema, le corresponde al Tribunal Constitucional.

La sentencia señaló lo siguiente:

Vistos: Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada, y; se tiene además presente:

1º.- Que la parte reclamante de la liquidación Nº 205 practicada en su contra por el Servicio de Impuestos internos, a fs.64, interpone recurso de apelación contra de la sentencia de seis de enero del año dos mil tres que se lee desde fs.59 a fs. 63 y en el escrito correspondiente, específicamente en el capítulo signado con el Nº3, refiere a una sentencia emanada de la Excma. Corte Suprema, mediante la cual su tribunal pleno, declaraba que en los procesos tributarios que se ventilen en primera instancia el juez tributario es únicamente el Director Regional, y como consecuencia de ello la norma del artículo 116 del Código Tributario relativo a un mecanismo de delegación de facultades, no es aplicable por ser contraria a la Constitución Política de la República. Y a continuación pide en mérito de aquellos razonamientos y lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se enmienden los vicios cometidos por el tribunal de primera instancia desde el inicio del procedimiento, pues todas sus resoluciones fueron pronunciadas por un tribunal incompetente;

2º.- Que, en relación con el recurso de apelación aludido precedentemente, es pertinente tener en consideración que en razón de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Tributario cuyo texto es: En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales: de manera que tratándose del recurso en examen a que aluden los artículos 139 y 143 del Código Tributario, el primero de ellos, lo concede expresamente en contra de la sentencia recaída en una reclamación; y en el segundo, se alude escuetamente a su tramitación; siendo de suyo indispensable por ende, remitirse a la legislación común, complementaria sobre la materia que se contiene en el Código de Procedimiento Civil; que en sus artículos 1º y 3º señalan la vigencia de sus preceptos a todas las contiendas civiles entre partes, a sus trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, situación que se nos presenta a propósito del recurso de apelación deducido por la reclamante en el presente caso;

3º.- Que, es así como el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, permite al tribunal de alzada fallar las cuestiones controvertidas en primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada; en cambio este tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento sobre un asunto no ventilado en primera instancia, situación en la que se encuentra el asunto relativo a la falta de jurisdicción del tribunal de primer grado para conocer y resolver el asunto sometido a su decisión, de la forma como lo planteado la defensa de la reclamante en un acápite de su recurso de apelación. Tal es así, que al emitir pronunciamiento sobre la materia propuesta, nos constituiríamos en tribunal de única instancia.

4º.- Que, tampoco es posible por la vía propuesta acudir a los dictados del artículo 140 del Código Tributario, que permite a esta Corte remediar los vicios en que se hubiere incurrido, como lo sería una declaración de la incompetencia del tribunal de primer grado; sin embargo, a nuestro juicio, la situación en análisis, no se trata propiamente de un problema de competencia como lo expondremos a continuación.

La recurrente en el cuerpo del escrito de apelación, al argumentar sobre la materia cita el artículo 116 del Código tributario, disposición legal que otorga la facultad al Director Regional para autorizar a los funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional. Y prosigue con su alegación sosteniendo en forma tangencial, textual: desde el inicio del procedimiento todas las resoluciones fueron dictadas por un juez incompetente para conocer de 'el.

No obstante, tanto al formular su petición en el mismo escrito, como de las expresiones vertidas en estrados por la reclamante, se desprende en forma inequívoca que se plantea un problema de jurisdicción, y esa alegación se respalda con la imputación a la actuación del juez tributario como contraria a los preceptos de la Constitución Política de la República, consecuencialmente es indudable que el debate recae en una materia ajena a nuestra competencia, correspondiendo el conocimiento y resolución de este problema al Tribunal Constitucional en atención a lo que dispone la Constitución Política de la República cuyo artículo 93 consigna, sic: Son atribuciones del Tribunal Constitucional: 6º Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución.

En razón de lo anteriormente expuesto nos asiste el convencimiento que tanto por la forma utilizada para ventilar este problema de inconstitucionalidad como por su contenido no nos corresponde emitir pronunciamiento sobre la materia.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citas y lo que dispone el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de apelación deducido por la reclamante a fs.64, y en consecuencia se confirma con costas del recurso la sentencia de seis de enero del año dos mil tres que se lee desde fs. cincuenta y nueve a sesenta y tres. Temuco, treinta de junio de dos mil seis. Se designa para redactar el fallo acordado en esta causa al Ministro don Lenin Lillo Hunzinker.

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO- 30.06.2006-CENTRO COMERCIAL TEMUCO S.A C/SII-ROL 872-2004- MINISTRO SR. LENIN LILLO HUNZINKER- FISCAL JUDICIAL SR. LUIS TRONCOSO LAGOS- ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO MELLADO DIEZ.