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CÓDIGO TRIBUTARIO- ACTUAL TEXTO- ARTÍCULOS 120, 139, 141 Y 143- LEY DE LA RENTA- ACTUAL TEXTO- ARTÍCULO 31 .

GASTOS NECESARIOS- RECLAMO DE LIQUIDACIONES- RECURSO DE APELACIÓN- CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS- SENTENCIA REVOCATORIA.

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas; revocó el fallo dictado por el Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó el reclamo interpuesto por la Sociedad “Comercial y Pesquera Hanamar Ltda.” que alegaba que los gastos que le fueron rechazados correspondían a desembolsos necesarios para producir la renta. En el fallo, de primera instancia se consideró que los gastos que fueron rechazados en la respectiva liquidación, efectivamente no cumplían con los requisitos para ser considerados como necesarios.

En su sentencia revocatoria, la Ilustrísima Corte concluyó que los gastos alegados por el contribuyente como necesarios y que fueron rechazados en la liquidación reclamada, correspondían a desembolsos que por su naturaleza y monto, eran inevitables y obligatorios para producir la renta.

La Corte estableció que el concepto de gasto necesario, se encuentra vinculado al principio denominado “autonomía de gestión de la empresa”, según el cual, le corresponde a ésta determinar la oportunidad y necesidad de sus gastos, debiendo el Fisco, en su labor de fiscalización, impedir posibles abusos.

El fallo se transcribe a continuación:

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, escrita de fs. 453 a 580, su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción de sus fundamentos 18º, 19º, 20º, 27º, 28º, 29º, 48º, 49º, 50º, 51º, 53º, 54º, 57º, 63º, 64º, 90º, 110º, 118º, 125º, 147º, 148º, 175º, 196º, 197º, 198º, 239º, 262º, 275º, que se eliminan; al considerando 94º, se le elimina lo referente a las partidas. Y TENIENDO EN SU LUGAR ADEMAS PRESENTE: 1º.- Que a fs. 582 don Santiago Montt Vicuña, abogado, por la reclamante en los autos Rol Nº 10.053-2003, COMERCIAL Y PESQUERA HANAMAR LTDA., deduce recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de agosto de 2004, solicitando que esta Corte, conociendo del recurso, lo someta a tramitación, lo acoja y, en definitiva, se revoque el fallo recurrido dando lugar al recurso de apelación de éstos autos, declarando, en su reemplazo, que se acoge la reclamación interpuesta por la referida comercial en contra de las liquidaciones Nº 125 a 155, de noviembre de 2002, dejando sin efecto, cada una de las aludidas liquidaciones, por supuestas diferencias de Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta, según se expresa: En cuanto se objetan los gastos de honorarios, traslados y alojamiento de profesionales, a cargo de la defensa de juicios de Comercial Pesquera Hanamar Ltda., señala que por acuerdo expreso en el pacto de honorarios entre el estudio de abogados Montt y Cía. S.A. y Misa Servicios Lega les S.A., se pactó una cláusula muy frecuente en aquellos casos en que se atenderá a un cliente que reside en un lugar muy alejado de donde se tiene las oficinas: Además de pagar los honorarios, es de cargo del cliente los costos de pasajes y alojamiento, además de otros gastos del juicio. a) Agrega que es un hecho de la causa, además de ser público y notorio que dicha Comercial tiene su domicilio y realiza sus operaciones desde Punta Arenas, y que los abogados que defienden los intereses de la Empresa lo tienen en la ciudad de Santiago, y que la forma más eficiente para viajar entre Punta Arenas y Santiago, lo es en avión. Señala que se limita el derecho constitucional de la defensa jurídica, no aceptar como gastos de la empresa que abogados de Santiago, desarrollen su actividad, además es limitar el derecho constitucional a la defensa jurídica, éste es un hecho no menor, ya que el principal juicio de Pesquera y Comercial Hanamar, es precisamente un juicio tributario rol 10.050-RL, por lo que si el S.I.I. objeta dichos gastos no sólo está interfiriendo en el trabajo de defensa jurídica en su favor, sino que además, está violando un derecho constitucional. b) b) Asimismo se objetan los gastos de Servicios Telefónicos de Comercial Pesquera Hanamar Ltda., líneas 415745 y 213259 de Puerto Natales. El apelante tal como lo reconoce el considerando 17º de la sentencia apelada, acompañó copias de las facturas impugnadas, detalle de las llamadas y otros documentos. c) Se objetan las partidas por concepto de gastos de Servicios Telefónicos efectuados en la ciudad de Puerto Aysén, línea asignada con el Nº 336148 de la Compañía Telefónica de Coyhaique, refiere el apelante que se ha probado que Hanamar tiene una sucursal en la Comuna de Puerto Aysén, en la localidad de Río Los Palos, en calle Teniente Williams Merino Nº 467, de esa ciudad, y que como no existe proveedor alguno que preste dichos servicio, se procedió a la instalación de equipo denominado Monocanal, que se conectó a la línea del teléfono de la sucursal hasta el inmueble arrendado por la misma Empresa, para los trabajadores de la planta de Hanamar, donde se instaló dicho equipo, conectado desde la línea de la Sucursal donde si existía Servicio Telefónico. Manifiesta que en el fallo el sentenciador ad quo insiste en considerar como gasto necesario para producir la renta sólo aquellos gastos que producen un ingreso directo, y que son inevitables, dando por reproducidos expresamente todo lo señalado en los considerandos 8), 9) y 10). En circunstancias que respecto de estas dos partidas, sostiene el recurrente constituyen gastos necesarios e inevitables para que una planta pesquera pueda contar con algún sistema para comunicarse con los posibles compradores que necesariamente se encuentran en el exterior, siendo ello las ventas principales para producir la renta. d) En cuanto objeción a las partidas por concepto de gastos de vituallas efectuados en la ciudad de Puerto Williams, refiere que respecto de estos gastos se acompañaron gran cantidad de documentos, para acreditar que fueron absolutamente necesarios para producir la renta. Y que el considerando 35 de la sentencia apelada señala, que respecto de los documentos acompañados, citados anteriormente y de acuerdo al mérito del proceso, son hechos de la causa respecto a éstas partidas. Que el reclamante registró en sus libros contables como gasto propio de su empresa, las facturas emitidas por doña María Enriqueta Peña Torres, por compras de mercaderías en la localidad de Puerto Williams, entre los meses de Septiembre de 2000 y Diciembre de 2001, que la proveedora Peña Torres recibió órdenes de compra que respaldan la entrega de mercaderías emitidas y autorizadas por la Empresa Cidepes Ltda. e) En cuanto a los gastos de reparaciones de naves de la flota de Pesquera Hanamar Ltda., realizadas por el proveedor Pablo González Hueicha, considerando incluso facturas no fidedignas, correspondiendo todas ellas a trabajos de reparaciones en embarcaciones de propiedad de la empresa, ajustes de maquinarias, todas empleadas en producir la renta, trabajos que fueron pagados con cheque. f) En cuanto a las partidas, por concepto de hospedaje, consumo, lavandería y honorarios profesionales de la empresa consultora y de auditoría externa Price Waterhouse Cooper. Sostiene que la auditoría externa generó un gran beneficio para la empresa auditada, un ahorro considerable, y mejoró notablemente la producción de la empresa y por ende un ingreso directo. Expone además, que la lista de 12 tipo de gastos que se aceptan expresamente según la ley, como señala el Manual de Consultas Tributarias en su edición del mes de mayo de 1999 Nº 257, no es taxativa sino que la ley en esos casos, se vio en la necesidad de normar o regular esos gastos de manera especial por diversas razones. g) En cuanto a los gastos rechazados por concepto de cabotaje y flete de productos. Señala el rechazo por parte del sentenciador a quo, del Crédito Fiscal y el costo emanado de las facturas Nºs. 0123397 de fecha 28/09/2001 emitida por Cabotaje Andino Sur Corcovado, por compra de 78.000 kilos de carnada congelada de jurel partida MQ. Al respecto señala que la compraventa de bienes corporales muebles, como lo es la carnada del jurel, se perfecciona como lo indica el Código Civil desde que las partes han convenido en el precio y la cosa y que al respecto el consentimiento en el precio y en las cosas se perfeccionó el día 27/09/2001, y la tradición de dichos bienes objeto de la referida venta se realizó en los términos del artículo 684 Nº 4 del Código Civil, a través de la entrega ficta. Por lo que es claro que a la fecha de 27/09/01 Pesquera y Comercial Hanamar Ltda., ya era dueña de la mercadería. h) En cuanto a los gastos rechazados por traslados vía aérea, Factura emitidas por Turismo Arka Patagonia Ltda., correspondientes a las partidas DÑ, DP, DQ, DR, EM, EN. EP, EQ, FÑ, GL, HE, HF e IE, considera el apelante, arbitrario y antijurídico el fallo de primera instancia, por cuanto acoge todos los argumentos vertidos por el funcionario fiscalizador, rechazando el crédito fiscal y el costo emanado de las facturas emitidas por el proveedor Turismo Arka Patagonia Ltda. analizando las facturas una a una, sostiene que corresponden a gastos necesarios del gerente de la empresa que van en beneficio exclusivo de ella, ya que se trata de exportación de productos del mar. i) Gastos rechazados por traslado vía aérea, facturas emitidas por Yamada Yasunaga y Cía. Ltda. correspondientes a las partidas DU, DV, ER, IF, IZ, JD, JH, KV, KW, JY, LY, LZ, ME, NH, ÑH, NI, ÑL, PK, PL, PM, PN, y ÑI. Gasto necesario para incrementar o producir la renta, corresponde a pasajes Santiago-Punta Arenas, en el momento que se hizo el gasto se estaba desarrollando un proyecto para modificar el esquema de funcionamiento de la unidad de casino y servicios de alimentación, unidad a cargo de la pasajera en cuestión, quién debía viajar a Santiago invitada por otras empresas a visitar diversos casinos habilitados para el personal. Detalla cada partida. j) En relación a los gastos rechazados por traslados vía áerea, facturas emitidas por Aerovías DAP S.A., correspondientes a las partidas EE, HS, NA y CS., se rechazó el gasto por cuanto no se logró establecer en el proceso que don Hensel Weissbuert se desempeñaba efectivamente en la Sociedad Comercial Pesquera Hanamar, olvidando que se acompañó copia del libro de remuneraciones de Pesquera y Comercial Hanamar Ltda., folio 14534, del período junio 2001 y de todos los períodos alegados. k) En cuanto a los gastos rechazados de las partidas FR, MF, MG, y MH, apela por cuanto estas partidas no fueron reclamadas, no corresponde tampoco que el Tribunal de primera instancia proceda a condenar a Pesquera y Comercial Hanamar Ltda., a los montos de las liquidaciones de las mismas, puesto que en el fallo de autos hay una falta total de mención acerca del hecho de la falta de reclamo de las mismas. l) En relación con los gastos rechazados por pasajes aéreos, facturas emitidas por Lan Chile S.A., partidas FQ, EX, JÑ y JO., por viaje del jefe de mantenimiento de la empresa, viaje de trabajo a la ciudad de Puerto Aysén y de otros empleados, quienes también vinieron a Punta Arenas para evaluar la factibilidad técnica de construir diversas obras en la futura sucursal de Puerto Aysén, razón por la cual se contabiliza dicha factura en la cuenta del activo fijo y no en la cuenta gasto de pasajes y alojamiento como se señala en la liquidación de impuestos que se reclama, para lo que se acompañó además copia del Libro Mayor donde consta dicha cuenta. En cuanto se refiere a la partida EX, se ha impugnado la cuenta de pasaje aéreo del gerente general de la Empresa don Hitoshi Hanaoka, viaje de exclusivo beneficio para la empresa, al desempeñar actividades propias del giro del negocio, como exportaciones de productos del mar, viaje sin los cuales no hay ninguna posibilidad de lograrlas. ll) Gastos rechazados por concepto de alojamiento y comidas, facturas emitidas por Marclar a Hospedaje, partidas GO, HN, KA y LJ., señala que es un gasto necesario para producir la renta, dado que corresponde a los gastos de estadía de empleados, prestadores de servicios y gerente general, representante de Pesquera y Comercial Hanamar Ltda., en viaje de trabajo a la ciudad de Puerto Aysén, donde existe una sucursal de la misma. (tratado en el considerando 125) del fallo. m) En relación a los gastos rechazados de la partida PF., partidas que no fueron reclamadas, expone que no le corresponde al tribunal de primera instancia proceda a condenar a Pesquera y Comercial Hanamar Ltda., apareciendo la condena a las mismas como una consecuencia espontáneas del Tribunal. n) En cuanto a los gastos rechazados de materiales, partidas LH, MM, MN, PA, PB, PC, PD, PR y PE, emitidas, emitidas por EDELMAR, para la construcción de una nave menor de madera, la que a la fecha aún se encuentra en reconstrucción, equipamiento y habilitación, incluso se acompañó fotografías para demostrar la construcción de tal nave. En cuanto a las partidas PD y PE, estas partidas corresponden a un gasto necesario para producir la renta, dado que el armador de esta nave, acordó facilitarla a cambio de elementos de trabajo y herramientas que queden a su beneficio al término de la operación. Todas las partidas objetadas en este ítem corresponden a materiales de construcción de naves, reparación de naves, mercaderías varias, vituallas elementos de buceo, herramientas, trajes de agua, equipos, medicamentos y otros gastos que corresponden al giro de la empresa, para el uso exclusivo de la misma. ñ) En cuanto a la partida AD. Gastos rechazados en pasajes aéreos emitidos por Silvana Gallardo Oyarzún, señala que los pasajeros indicados en la factura son Representantes de la Federación Regional de Pescadores Artesanales y Sindicato de Armadores, Buzos y Pescadores, quienes debieron viajar a la ciudad de Santiago con el objetivo específico de entrevistarse con el Subsecretario de Pesca solicitando se decretara la ampliación del plazo de captura del erizo. o) Gastos rechazados por alojamientos y consumos del Gerente General, partida AM, emitidas por Sociedad Comercial Hispano y Cía. Ltda. Gastos correspondientes a la estadía de Histoshi Anaoka en visita a la localidad de Chacabuco, con el propósito de analizar la instalación de una sucursal en dicho lugar. Considerando arbitrario el rechazo del mismo, ya que no es el apelante quien diseña o llena las facturas del prestador de servicios; se esta haciendo más exigencia que las que señala la ley; y, es absurdo pensar que el gasto se desarrollo en la ciudad de Punta Arenas, ya que el Gerente de la Empresa se encontraba precisamente en Puerto Chacabuco, lugar donde se encuentra la sucursal en cuestión. p) En cuanto a los gastos rechazados en gestiones legales, partida GE emitida por Misa Servicios Legales S.A. Gasto que corresponde al reembolso de los incurridos en la inscripción de dominio de la Planta Chacabuco, en Puerto Aysén, según documentos acompañados en autos, los que se encuentran en la cuenta del activo Construcción Terrero Aysén, y no en la cuenta gastos como afirma el Fiscalizador. q) En cuanto a los gastos rechazados por consumos en restaurante ubicado en Coyhaique, partida LE y LF, emitidas por Miriam Chible Contreras, por alimentación de don Hitoshi Hanaoka, necesarios en su viaje con motivo de la apertura de la sucursal, el S.I.I. ha rechazado el gasto únicamente porque en la factura no se señala quien es el beneficiario del consumo. r) En cuanto a los gastos rechazados, partida QB, emitida por Erica Dorila Cheuque Cheuque, , se trata de la compra de un equipo de radios imprescindible para una nave de propiedad de la empresa y forma parte del activo fijo de la misma, se pago con cheque nominativo de cuenta registrada en la contabilidad. s) Gastos rechazados por publicidad, partida EB, emitida por Editorial Emaci Ltda., el gasto corresponde a un artículo en una revista de circulación nacional el va en beneficio directo de la compañía, discusión que ha quedado sanjada hace más de 10 años, a través de diferente jurisprudencia nacional. t) En cuanto a los gastos rechazados por publicación en el Diario Oficial y Diario La Nación, partida GB, emitida por Ulises Escobar Cayun, estas publicaciones corresponden a requisitos legales para dar oponibilidad frente a terceros a los derechos de aprovechamientos de aguas de Pesquera y Comercial Hanamar Ltda., considerando arbitraria la sentencia de autos. No se acompañó la publicación para acreditar que les pertenecen dichos derechos de agua. u) Gastos rechazados por transporte de carga y pasajeros desde Punta Arenas a Puerto Williams, partidas GT y MY, emitidas por Transbordadora Austral Broom S.A., estos gastos corresponden a insumos y vituallas a las embarcaciones de Hanamar Ltda., ubicadas en plena faena de extracción en las inmediaciones de la ciudad de Puerto Williams, gasto necesario, siendo la única vía de hacer llegar los bienes necesarios para desarrollar las actividades propias de la flota y la única forma de transportar a los tripulantes. v) En cuanto a los gastos rechazados por la contratación de un vuelo Charter en la ciudad de Coyhaique, partida KB, emitida por Ricardo Hein, vuelo que se contrató desde Coyhaique hasta la Melinka para buscar proveedores para la planta de Aysén y trabajadores para el proceso del recurso de erizo que se estaba elaborando en la sucursal. Se señala que la localidad de Melinka es una zona aislada y para llegar a ella, no existen desde Puerto Aysen buses o vuelos regulares, razón por la cual para buscar la materia prima y la mano de obra se debió arrendar un avión. w) En cuanto a los gastos rechazados por comidas y alojamientos en Puerto Aysen, partidas NS., emitida por María Hilda Gutiérrez Téllez, lo que corresponde a comida y alojamiento del empleado don Miguel Huilquirica quien fue trasladado para desempeñarse en la ciudad de Puerto Aysén como capataz de la futura sucursal de la planta, donde se elaborarían erizos. x) En cuanto a los gastos rechazados por alojamiento y comidas, factura emitida por Flor Sobarzo Lagos, partida NU, los empleados han sido enviados a colaborar en la compra y recepción de centolla viva, operación que requiere gran cantidad de personal. y) En cuanto a los gastos rechazados por servicio internacional de transporte partida GB (debiendo decir NY) emitida por Ulises Escobar Cayun. Dicha factura corresponde a gastos de envío de documentos tales como conocimiento de embarque, factura de venta, packing list, certificados análisis sanitario, etc. a los clientes en el extranjero, bajo este sistema Currier DHL, ya que se hace más expedito el despacho de documentos de venta mediante esta vía, con lo cual se accede al pago de las exportaciones. z) 0 En cuanto a los gastos rechazados por Seguros de Previsión Generales S.A. partida U y V. El Tribunal Tributario, es errado puesto que el plazo definido para el uso de los créditos por las notas de crédito es de dos períodos tributarios. En cuanto a los pagos Provisionales mensuales, estima el apelante arbitrario el razonamiento del Tribunal Tributario de primera instancia, solicitando se enmiende conforme a derecho el fallo de autos, dando lugar a la aceptación de la no inclusión del valor del flete en la factura de exportación como un ingreso para la Empresa Pesquera y Comercial Hanamar Ltda., y que corresponde a desembolsos exactos incurridos por cuenta de un cliente, por lo tanto, en esta operación no se registra una ganancia o pérdida en la recuperación del desembolso. Agrega el apelante algunas consideraciones generales respecto a la prueba. Considerando arbitrario el fallo en cuanto a la ponderación que hace de ella acompañada en autos. Y en relación a los contratos de cesión de personal, refiere que la ley tributaria o la ley general, no tiene atribuciones para limitar, en esta materia, la libertad contractual, y es perfectamente lícito que entre empresas relacionadas existan este tipo de contratos, no siendo necesario pactarlos en cada oportunidad, en efecto no resulta procedente finiquitar o extender contratos de trabajo específicos por cada uno de los cometidos que se encomiendan a las distintas personas que compone la planta del personal permanente de las empresas del grupo, lo que implicaría un verdadero caos laboral, tanto desde el punto de vista de la administración como para el control de las imposiciones previsionales del trabajador. 2º.- Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, no da un concepto de lo que es gasto necesario, en él se describen los requisitos generales de los gastos a rebajar de la renta bruta para llegar a la renta liquida. 3º.- Que la doctrina da un concepto de lo que es el gasto necesario, en la publicación titulada Impuesto a la Renta del autor Alejandro Dumay Peña, gasto es todo egreso de dinero y se considera como GASTO NECESARIO aquel desembolso que ha sido indispensable para producir la renta, aún cuando NO exista una relación inmediata y directa entre el gasto y la renta. También se la definido como los desembolsos que, atendida su naturaleza y monto, deben estimarse inevitables u obligatorios para producir la renta. ( página 177). Cabe señalar que el concepto de gasto necesario para producir la renta está íntimamente vinculado al principio que los autores denominan AUTONOMIA DE GESTION DE LA EMPRESA, CONFORME AL CUAL CORRESPONDE A ÉSTA APRECIAR LA OPORTUNIDAD Y NECESIDAD DE SUS GASTOS, de manera que al Fisco sólo le corresponde una labor de fiscalización, tendiente a impedir los abusos, principio que ha sido reconocido en más de una oportunidad por nuestra Corte Suprema; 4º.- Que en la especie la contribuyente es una sociedad cuya actividad es la extracción, elaboración y exportación de productos hidrobiológicos, labor de la cual provienen sus ingresos que constituyen la renta que se grava con los respectivos impuestos, en consecuencia, son gastos necesarios para producirla todos aquellos desembolsos que haya efectuado con ese propósito, ya sea para lograrla, efectivamente, ya para buscar nuevas posibilidades para incrementarla; 5º.- Que de estos antecedentes se desprende también que esta empresa desarrolla sus actividades en esta XIIa Región, extrayendo productos principalmente en el sector de Puerto Natales y Puerto Williams y que pretende establecer una sucursal con el mismo objeto en Puerto Chacabuco junto a Puerto Aysén, y sabido es que para llegar a esos lugares es necesario trasladarse por vía aérea o marítima y también incurrir en gastos de alojamiento y alimentación ya sea para el gerente, ya para los empleados de dicha empresa, así como en los medios de comunicación, sea vía telefónica o de radio. También debe considerarse como tales, lógicamente, los desembolsos en que se incurra para la reparación de las naves y vehículos que efectúan las labores propias de la empresa en la actividad pesquera; 6º.- Que en consecuencia, siendo los gastos referidos necesarios para producir la renta bruta, sean estos pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, reúnen los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta, para deducirlos de aquella, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, según lo establece di cha disposición; 7º.- Que si bien es cierto que el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que el peso de de la prueba sobre la efectividad de haberse efectuado esos gastos corresponde al contribuyente, no es menos cierto que el inciso segundo del mismo artículo obliga al Servicio de Impuestos Internos, por cuanto dispone que no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte; 8º.- Que, en consecuencia, la prueba rendida por el contribuyente en estos autos, consistente en documental, testimonial y pericial, referida latamente en los considerandos respectivos de este fallo y reconocida en parte por el Servicio, a juicio de estos sentenciadores constituye un conjunto de presunciones judiciales que por su gravedad, precisión y concordancia permiten dar por acreditados los hechos que de ella dan cuenta y en consecuencia corresponde dar el valor de gastos necesarios a aquellos que se refieren a las actividades reseñadas en el considerando quinto. Y vistos además lo dispuesto en los artículos 120, 139, 141 y 143 del Código Tributario, se declara: A.- Que se revoca la sentencia apelada en cuanto en el cuadro contenido en su resuelvo I rechaza las siguientes partidas: a) AI, BA, BX, DE, EF, M, FG, GG, GZ, HY, IW, LU, ÑA, OI, PX, PY, PZ, OX, PY, y LS, JW, JX, NB, NN, NÑ, correspondientes ambas a gastos por servicios telefónicos; b) AR, AS, BC, BD, BZ, CA, CB, correspondientes a reparaciones de naves de la empresa; c) DQ, DR, EM, EÑ, EP, EQ, GL, HE, HF, IE; EE; FQ, EX, JÑ, JO; GT, MY, KB correspondientes a gastos en pasajes y transporte de personas y de carga, vía aérea y marítima; d) GO, HN, KA, LJ; AM; LE, LF; NU correspondientes a gastos de alojamiento y consumo en alimentación del gerente de la empresa y personal, fuera de Punta Arenas, con el objeto de explotación de la misma; e) QB, correspondiente a la adquisición de un equipo HF I COM, para una embarcación de la empresa contribuyente; B.- Se confirma en lo demás apelado la sentencia en alzada. C.- El señor Juez de la causa ordenará se practique una nueva liquidación considerando como gastos necesarios para producir la renta los señalados precedentemente y dispondrá además, se adecuen las liquidaciones correspondiente a la empresa Participaciones Sunrise S.A. y a don Hitoshi Hanaoka. Regístrese y devuélvase, con los antecedentes y causas tenidas a la vista. Redacción de la señora Fiscal Judicial Subrogante doña Beatriz Antonia Ortíz Aceituno. Se deja constancia que no firma el Ministro señor Campos, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por haber sido designado para servir en otra jurisdicción y encontrarse en su nuevo destino.

CORTE DE APELACIONES PUNTA ARENAS - 02.08.2006 - COMERCIAL Y PESQUERA HANAMAR LTDA C/ SII - ROL 346-2006 - MINISTROS SERES. HUGO FAUNDEZ LOPEZ - RENATO CAMPOS GONZALEZ - FISCAL JUDICIAL SRA. BEATRIZ ORTIZ ACEITUNO.