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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 6 LETRA B) N° 7 Y 116 - LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - ARTÍCULO 20 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 186 Y 227 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULOS 6 Y 7.

NULIDAD DE DERECHO PUBLICO- RECURSO DE APELACION- CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Corte de Apelaciones de Chillán, confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar al reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de las liquidaciones practicadas.

La Corte, fundó su rechazo en que la facultad de declarar inaplicable un precepto legal, en caso de alegarse su inconstitucionalidad, compete exclusivamente al Tribunal Constitucional.

La sentencia se transcribe a continuación:

VISTOS:

En cuanto al incidente de nulidad.

1°) Que a fojas 175, el apoderado de la parte reclamate “Sociedad Agrícola y Maderera Molina Limitada”, solicita la nulidad de derecho público en esta causa, fundado en la incompetencia absoluta del Tribunal Tributario, toda vez que en el caso sublite conoció y resolvió la reclamación deducida por su parte, un funcionario diverso al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, designado mediante un acto administrativo de delegación de facultades. Argumenta que la facultades jurisdiccionales del Director Regional no pueden delegarse, sino sólo las administrativas.
2°) Que la representate del Fisco solicita el rechazo del incidente aludido en el fundamento que antecede, basada, entre otros argumentos, en que los artículos 6° letra b) N° 7, 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los Directores Regionales del Servicio para delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deberán observar en su labor las normas impartidas por el Director.
3°) Que es precisamente el citado 116 del Código Tributario el que, sin hacr distinción, habilita a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar las potestades de que se están investidos en otros funcionarios de su dependencia, y que, de otro lado, habiéndose cuestionado la constitucionalidad de la norma citada, cabe señalar que la facultas de declarar inaplicable un precepto legal para un caso determinado, en caso de ser inconstitucional, compete exclusivamente al Tribunal Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 93 N° 6 de la Constitución Política de la República. Dicha facultad no ha sido conferida a ningún otro órgano judicial ni administrativo público, por lo que esta Corte no puede declarar inaplicable ni dejar de acatar la legislación cuestionada, aún con el pretexto de ser injusta o inconstitucional, pues ello implicaría infringir los artículos 6 y 7 de la Cara Fundamental.
Por estas consideraciones, se rechaza, con costas, el incidente de nulidad de lo obrado deducido a fojas 175.
En cuanto al fondo:
VISTOS:
El mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 147 a 150.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Darío Silva Gundelach.
No firma el Ministro señor Hansen, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
Rol 26745- 2003- CIVIL.

CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN - 28.09.2006 - SOCIEDAD AGRICOLA Y MADERERA MOLINA C/SII - ROL 26.745-2003 - MINISTRO REDACTOR DARIO SILVA GUNDELACH.