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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO- ARTÍCULOS 6, LETRA B) N° 7, 115 ,116 Y 200 - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ARTÍCULO 25 N° 5 - D. F. L. N° 7 DE 1980 - LEY 18.320.

NULIDAD DE DERECHO PUBLICO- MEDIOS DE PRUEBA - PLAZO DE PRESCRIPCION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar al reclamo interpuesto por un contribuyente, en contra de las liquidaciones que le fueren efectuadas por concepto de impuesto de primera categoría. El recurrente en su reclamación, solicitó que se anule todo lo obrado por existir un vicio de nulidad, fundado en la inconstitucionalidad de los tribunales tributarios. Subsidiariamente solicitó que se dejen sin efectos las liquidaciones por ilegales, improcedentes y arbitrarias.

En su fallo, la Corte rechazó la solicitud del recurrente de anular todo lo obrado, por considerar que carece de competencia para anular las sentencias dictadas en reclamaciones tributarias, aun cuando dicha nulidad se base en una supuesta falta de jurisdicción de los jueces de primera instancia; Desechó asimismo, la petición subsidiaria de anular las liquidaciones, fundado en que el fallo de primera instancia establece con claridad que el contribuyente incurrió en irregularidades tributarias tendientes a aumentar, indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, así como los gastos que tenía que rebajar de su base imponible de impuesto de primera categoría, utilizando para ello el registro reiterado de facturas de proveedores falsos. Estableció también, que en el fallo de primera instancia se determina acertadamente, que el contribuyente no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 del DL 825, y que éste no produjo prueba alguna para acreditar que los emisores de las facturas cuestionadas son proveedores regulares que autorizaron dichos documentos.

Finalmente, la Corte coincidió con lo establecido en el fallo de primera instancia en lo que se refiere a la procedencia del plazo de prescripción de seis años cuando se detecta una conducta omisiva o falsa en los antecedentes presentados por los contribuyentes en sus declaraciones.


El fallo se transcribe a continuación:

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada y se tiene, además, presente: I. En cuanto a la nulidad de derecho público: PRIMERO: Que el Abogado don Bernardo Yévenes Carvajal, en representación del demandado don Ricardo Solar Arcos, a fojas 298, deduce recurso de reposición apelando en subsidio en contra de la sentencia de fojas 261 y siguientes, dictada con fecha 24 de Febrero de 2006 por don Pedro Avila Castro en su calidad de Juez Tributario de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad, que rechazó el reclamo interpuesto por su parte, confirmando íntegramente las liquidaciones Nº 22 a 29, y 33 a 53, de fecha 1º de Abril de 2004. Las liquidaciones son consecuencia de una auditoría efectuada a los libros auxiliares de compras y ventas del reclamante, a la documentación de respaldo de los mismos y a sus declaraciones mensuales de Impuestos a las Ventas y Servicios en el lapso Enero de 1997 a Diciembre de 2001, habiendo determinado el órgano de control que el contribuyente incurrió en irregularidades tributarias tendientes a aumentar indebidamente el crédito fiscal, I.V.A., a que tenía derecho, mediante el registro reiterado de facturas de proveedores falsos, perdidas, emitidas a terceros en otras fechas y por otros montos, sin respaldo documentario, sin que su pago fuera acreditado, de un proveedor fallecido que nunca realizó trabajos para el reclamante, de proveedores que negaron haber realizado transacciones con el reclamante, y de operaciones que el actor no acreditó. SEGUNDO: Que el recurrente solicita en primer lugar y como cuestión previa se declare la nulidad de derecho público del juicio y fallo suscrito por el funcionario don Pedro Avila Castro, en su calidad de Juez Tributario, indicando que es absolutamente incon stitucional que el juicio se haya tramitado ente ese funcionario, pues ello viola el Pacto de San José de Costa Rica, tratado internacional suscrito por Chile y plenamente vigente e incorporado a nuestro Derecho interno, cuyas disposiciones hacen inviable la delegación de facultades jurisdiccionales que por la dependencia funcionaria y subsecuente falta de imparcialidad son inconciliables y no se ajustan a lo dispuesto en nuestra Constitución Política, en sus artículos 5,6, y 7, y en el artículo 8 Nº 1º, del referido Pacto; ello, por cuanto en virtud de lo establecido en los artículos 6 letra Nº 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se ha procedido a delegar la facultad para resolver el reclamo de liquidaciones presentado por su representado, en un funcionario distinto al indicado por la ley, quien carece, tanto de la facultad para delegar como para conocer él mismo las contiendas de carácter tributario, normas que fueron derogadas por el Pacto antes mencionado, además de resultar atentatorias contra la Constitución Política de la República, concretamente en sus artículos 19 Nº3 inciso 4º y 76. Al efecto, el recurrente expone que el mencionado Juez Tributario, en virtud de la delegación de facultades jurisdiccionales que, por medio de la Resolución Exenta Nº 1.408, de 17 de Noviembre de 1998, le hiciera el titular de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, procedió a decretar diligencias y dictar sentencia condenatoria, en circunstancias que dichas actuaciones carecen de toda eficacia jurídica por haberse dictado de acuerdo a normas legales contenidas en el D.L. 830/74, sobre Código Tributario, que se oponen a los preceptos consagrados en la Constitución Política de 1980, de conformidad a los cuales la delegación de atribuciones jurisdiccionales de los Directores Regionales del Servicio citado en otros funcionarios administrativos resulta improcedente, así como sus mismas facultades de ese orden, anomalía que vicia el procedimiento a que se sujeta la tramitación del reclamo, por falta de jurisdicción del órgano, produciéndose una nulidad de derecho público, en virtud de lo estipulado en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Agrega que los preceptos legales contenidos en los artículos 6 letra b) Nº 7, del Cód igo Tributario, 116 del mismo Código y 20 del D.F.L. Nº 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que se relacionan con la materia en discusión, transgreden las normas de la Constitución Política de la República, artículos 19 Nº 3 inciso 4º y 76, pues permiten que un tribunal inconstitucional, designado por la ley para resolver reclamaciones tributarias, como lo es el Director Regional del Servicio ya mencionado, delegue sus atribuciones en un funcionario del orden administrativo que no tiene calidad legal de juez y cuya determinación queda entregada al mero arbitrio del Director Regional delegante, cuyas facultades se hallan erróneamente reconocidas y reglamentadas en el Código Tributario, en su artículo 6 letra b), Nº 6, en el artículo 115 del mismo cuerpo legal y en el artículo 19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, no obstante que su autoridad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional. Señala seguidamente que el Director Regional de ese Servicio ejerce funciones de carácter administrativo, en relación con la aplicación y fiscalización de disposiciones tributarias, y también otras, como Juez Tributario, debiendo entenderse que la delegación de atribuciones que esta autorizado a llevar a cabo solamente se refiere a las primeras, pero no a las de carácter jurisdiccional, estando expresamente prohibido en nuestro ordenamiento jurídico la facultad de delegar la jurisdicción, advirtiendo que en estos casos la delegación se traduce en el hecho de otorgar el carácter de órgano jurisdiccional a personas a las que sólo la ley puede conferirles tal calidad, contraviniéndose así el principio de reserva en materia de organización y atribución de los tribunales. Además, manifiesta que las normas contenidas en los artículos 6º letra b) Nº 6, y 115, del Código Tributario, y artículo 19 letra b) de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos, asimismo constituyen transgresión a la Constitución Política, precisamente su artículo 19 Nº 3 inciso 6º, reiterando que el Pacto de San José de Costa Rica posee rango constitucional y la delegación de funciones jurisdiccionales a que se ha hecho mención no respeta lo que establece en su artículo 8º, careciendo los jueces delegados de fuero, imparcialidad e inamovilidad, condiciones que caracterizan a todo juez u órgano que ejerce como tal. En consecuencia, el juicio tributario debe declararse nulo, por tratarse de procesos aparentes que carecen de respaldo constitucional, correspondiendo que los antecedentes se remitan al juez competente, esto es, el juez de letras en lo civil de turno. TERCERO: Que del estudio armónico de los artículos 6º letra b) Nº 7, y 116, del Código tributario, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se desprende que los tribunales tributarios fueron creados por ley y, en consecuencia, son aquéllos en quienes ésta ha radicado la jurisdicción, esto es, tanto el Director Regional como el funcionario del citado Servicio que éste autorice. Por ende, no se está en presencia de una delegación de jurisdicción efectuada por el Director Regional a un funcionario administrativo dependiente, sino que frente a un juez tributario, dotado, en su origen, de jurisdicción en virtud de la propia ley. CUARTO: Que a lo anterior cabe añadir que el artículo 140 del Código Tributario, en su primera frase, establece queEn contra de la sentencia de primera instancia no procede el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. En consecuencia, del claro tenor de esa norma se colige que esta Corte carece de competencia para anular las sentencias dictadas en reclamaciones tributarias, aún cuando dicha nulidad se base en una supuesta falta de jurisdicción de los jueces de primera instancia. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, la anulación de oficio de todo lo obrado en autos, aparte de contrariar lo dispuesto en el citado artículo 140, significaría, en la práctica, declarar la inconstitucionalidad de una norma legal actualmente vigente, particularmente el artículo 116 del Código del ramo, materia que es propia de un recurso de inaplicabilidad, el cual como se sabe- es de competencia exclusiva y excluyente en la actualidad del Tribunal Constitucional. SEXTO: Que, por lo anteriormente razonado, se rechazará la solicitud de la recurrente de nulidad de todo lo obrado. II. En cuanto al fondo: SÉPTIMO: Que el recurrente sostiene en su recurso de apelación que en el fallo recurrido se ha aplicado erróneamente el derecho, en cuanto a la interpretación de la Ley Nº 18.320, de 1984, y sus modif icaciones, agregando que en el considerando cuarto en lo que se relaciona con la solicitud de nulidad por infracción al Nº 4º del artículo único de ese texto legal- se aduce que su parte no precisó ..en qué consistiría la infracción a esa disposición legal, así como el vicio que afectaría a las liquidaciones, al extremo de tornarlas ineficaces, basando esa interpretación en la Circular 67, de 26 de Septiembre de 2001 -que el sentenciador no mencionó sin embargo en la sentencia- documento que limita las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos, indicando que en derecho público sólo se pueden realizar aquellos actos que la ley expresamente ha permitido, sin que ningún órgano pueda atribuirse funciones diversas a aquéllas autorizadas, lo que se sustenta en el principio de legalidad. Al efecto, señala que el inciso primero del artículo único del cuerpo legal antes mencionado hace referencia a las normas a que debe sujetarse el referido Servicio ..para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley Nº 825 de 1974 . Añade que en la misma disposición se establece que ese Servicio estará facultado para fiscalizar todos los períodos comprendidos en el artículo 200 del Código Tributario (3 o 6 años), diciendo la ley que en el caso de verificación de infracciones sancionadas con pena corporal, ese organismo no tendrá la limitación relativa a los periodos a revisar, disponiendo que contará con un plazo fatal, sin excepciones, de seis meses, para citar o bien liquidar o formular giros contados desde el vencimiento del plazo de un mes que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes a que se refiere la notificación que le haya sido practicada en orden a presentar antecedentes; por ende en el caso que nos ocupa se ha infringido la ley en comento en cuanto se pretende aplicar una interpretación a la lógica o extensiva improcedente en materia de derecho Público. Asimismo, afirma el recurrente que en el considerando quinto del fallo que impugna se ha aplicado en forma errónea el derecho, en lo que se refiere a la interpretación del artículo 200 del Código Tributario, puesto que señala que su parte no ha precisado en que consist iría la infracción a la disposición citada, así como tampoco el vicio que afectaría las liquidaciones al extremo de tornarlas ineficaces, toda vez que la Circular Nº 73 de 11 de octubre de 2001, consigna expresamente que la expresión falsa se refiere a que uno o mas de los antecedentes contenidos en una declaración o documento sea simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que la misma se refiere, y que esta falsedad sea maliciosa, vale decir, que el contribuyente haya tenido conocimiento o no pueda menos, en su condición de responsable de los impuestos, que saber que el documento en que sustentó su declaración es falso, siendo igualmente falsa aquella, la cual debe ser producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad, siendo sin embargo obligación del Servicio acreditar la falsedad, puesto que en principio la ley presume que los antecedentes contenidos en la declaración que no se ajustan a la verdad se debieron a un error involuntario del contribuyente, o a su descuido o negligencia, mas no a su mala fe, carga que no se satisface en la sentencia recurrida, atendido lo dispuesto en la Circular Nº 60 del 4 de septiembre de 2001. Así las cosas, afirma que el hecho de que en la mayoría de los casos los proveedores no hayan sido ubicados o no hayan declarado sus impuestos constituye un dato irrelevante y no permite objetar una factura en los términos que el sentenciador de primer grado manifiesta, pues esa situación no permite sustentar ninguna objeción a los créditos consignados en la factura ni importa una circunstancia que sea oponible al contribuyente, lo que encuentra su respaldo en la ley, pues el artículo 10 del D.L. 825 Sobre IVA en el párrafo relativo al sujeto del impuesto, señala perentoriamente el impuesto establecido en el presente Titulo afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta. Igualmente, el impuesto afectará a quien realice la prestación en aquellas operaciones definidas como servicio o que la ley equipare a tales, señalando el mismo considerando en su letra i) que la malicia respecto del obrar del contribuyente resulta plenamente justificada, sin indicar los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el actuar doloso. Seguidamente, el recurrente expone que el considerando sexto del fallo impugnado aplica igualmente de manera errada el derecho en cuanto a la interpretación del artículo 23 Nº 5 del D.L. 825, puesto que afirma que su parte no produjo prueba alguna para acreditar que las facturas cumplían con los requisitos de esa disposición legal, lo que se contradice con lo expresado en el considerando séptimo de la sentencia, que si otorga algún valor a la prueba de la efectividad de las operaciones objetadas, por lo que se infringe el artículo 6º inciso final del Código Tributario, en relación con la norma del D.L 825 ya citada, puesto que la obligación de pagar con cheque tendría aplicación parcial sólo si las facturas son falsas o indignas de fe, requiriéndose que esa falsedad corresponda a un acto consciente del contribuyente cuestión que corresponde probar al Servicio de Impuestos Internos, o en su defecto, haber sido reconocida por el contribuyente el cual sólo debe acreditar la efectividad material de la operación si el Servicio estimare que su contabilidad no es fidedigna, lo que puede hacer mediante todos medios de prueba que franquea la ley y no solamente utilizando el medio de prueba del citado artículo 23 Nº5 del D.L.825 (cheque), debiendo entenderse que ese requisito rige sólo respecto de contribuyentes que posean cuenta corriente y que la tengan registrada en la contabilidad, pues otra interpretación implicaría un grave atentado al artículo 19 Nº 20 inciso 1º de la Constitución Política de la República,; agrega que el Manual del Servicio de Impuestos Internos, denominado Manual de Constitucionalidad y Legalidad de la Entidad Fiscalizadora, acoge expresamente lo señalado, facultando al contribuyente al que se le ha objetado una o más facturas por ser falsas, para controvertir la causal de impugnación e intentar demostrar que sí es auténtica, probando todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del hecho gravado de que da cuenta la factura, pudiendo, asimismo, allanarse a la falsedad del documento y pretender conservar el crédito fiscal probando el cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos 2, 3 y 4 del Nº5 del D.L. 825 ya referido. El recurrente manifiesta, además, en su apelación que el fallo incurre en una aplicación errónea o falt a de aplicación del artículo 21 del Código Tributario al no permitir al contribuyente acreditar la veracidad de las operaciones consignada en los documentos objetados y desvirtuar lo obrado por el servicio, lo que queda en evidencia del tenor de los considerandos sexto y noveno, puesto que no se han apreciado las probanzas allegadas a los autos, sustentándose el fallo en la exigencia de todos y cada uno de los requisitos del artículo 23 Nº 5 del D.L tantas veces citado, y en presunciones de carácter extrajudicial que no poseen merito probatorio suficiente ni revisten requisitos de precisión concordancia y gravedad requeridos en los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Penal. Al efecto, destaca que de los documentos agregados al proceso (facturas de compra y facturas de venta) se aprecia claramente que el débito fiscal es muy superior al crédito objetado y que en todos los casos las facturas corresponden a contratos y trabajo efectuados, lo que el fallo no ponderó en forma suficiente; en este contexto, el recurrente hace precisiones referidas a los emisores de las supuestas facturas falsas. En conclusión, señala que el fallo respecto del cual se recurre es agraviante para su parte y no se encuentra ajustado a derecho, dando por íntegramente reproducidos los antecedentes que hizo valer en relación con la nulidad que también solicitó en su presentación, pidiendo se revoque la sentencia, dejando sin efecto la liquidaciones Nos. 22 a 29 y 33 a 53 de fecha 1º de abril de 2004, declarando su ilegalidad, arbitrariedad e improcedencia. OCTAVO: Que esta Corte estima que el fallo dictado a fojas 261 y siguientes de estos autos, en lo que se relaciona con la interpretación de la Ley Nº 18.320, de 1984, y sus modificaciones, establece con claridad en su motivo cuarto que el contribuyente señor Ricardo Solar Arcos incurrió en irregularidades tributarias tendientes a aumentar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, así como los gastos que tenía que rebajar de su base imponible de impuesto de primera categoría mediante el registro reiterado de facturas de proveedores falsos perdidas, emitidas a terceros en otras fechas y por otros montos sin respaldo documentario, sin que su pago fuera acreditado, emanada en algunos casos de un proveedor fallecido que nunca realizó trabajos para el reclamante, de proveedores que negaron haber r ealizado transacciones con él y de operaciones que no acreditó, consignándose en el motivo segundo del fallo los proveedores y facturas cuestionados, con el detalle de la irregularidad detectada en cada caso. Asimismo, en su fundamento quinto, interpreta adecuadamente el artículo 200 del Código Tributario, al haber establecido precisamente las infracciones a esa disposición, indicando el vicio que afecta a las liquidaciones manifiestamente falsas e ineficaces, al haber sido obtenidas y utilizadas por el contribuyente en forma maliciosa para incrementar su crédito fiscal. Por otra parte, en el considerando sexto se concluye que las facturas no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 23 Nº 5 del DL 825, al no haberse producido prueba alguna al respecto, lo que no se contradice con lo expresado en el considerando séptimo de la sentencia, en que se expresa que la prueba de las ventas producidas como consecuencia de las adquisiciones debitadas resultó insuficiente para acreditar la efectividad de las operaciones que muestran los documentos, a la luz de lo establecido en la misma disposición recién citada; en lo referente a la obligación del contribuyente de acreditar ante el Servicio la emisión y pago de cheque cuando con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el considerando octavo determina acertadamente que ese requisito no fue cumplido por el reclamante, lo que emana claramente de los antecedentes, agregando por su parte el motivo noveno que tampoco produjo prueba alguna tendiente a acreditar que los emisores de las facturas cuestionadas son proveedores regulares que autorizaron dicho documento. En lo que se relaciona con la alegación de que la sentencia aplicó en forma errónea o no aplicó el artículo 21 del Código Tributario, al no permitir al contribuyente acreditar la veracidad de las operaciones consignada en los documentos objetados y desvirtuar lo obrado por el Servicio, ella carece de sustento, por cuanto en los fundamentos sexto y noveno del fallo recurrido se deja establecido que el reclamante no produjo prueba suficiente en la materia, de acuerdo a los elementos probatorios tenidos a la vista. Asimismo, esta Corte coincide con lo establecido en el fundamento undécimo de la sentencia, en lo que se refiere a la procedencia del plazo de prescripción de seis años para reali zar la presente investigación, materia que ha sido suficientemente establecida por la Jurisprudencia, concluyendo que al detectarse una conducta omisiva o falsa en los antecedentes presentados por los contribuyentes en sus declaraciones, el plazo de prescripción de tres años a que alude el inciso 1º del artículo 20º del Código del Ramo, aumenta al de seis establecido en el inciso 2º de esa norma; ello, al haberse establecido que el contribuyente incurrió en irregularidades tributarias cuyo objetivo fue aumentar el crédito fiscal a que tenía derecho mediante el registro de facturas no fidedignas, lo que se inscribe claramente dentro del concepto de malicia de orden tributario. De acuerdo con lo expuesto procede rechazar el recurso de apelación, al estimarse que el fallo impugnado se ha ajustado a derecho al no dar lugar a la reclamación tributaria deducida por el apelante. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 6º letra B Nº 7, 115 y 116 del Código Tributario; 19 letra B y 20 del D.F.L. Nº 7 de 1980; y, 23 Nº 5 del DL Nº 825 de 1974, se declara: a) Que se rechaza la nulidad de derecho público deducida por lo principal de fojas 298. b) Que se confirma, con costas del recurso, la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, escrita a fojas 261 y siguientes. Regístrese y devuélvanse. Rol Nº 419-2006. Redacción de la Ministro Sra. Rosa María Pinto Egusquiza. Pronunciada por la PRIMERA SALA constituida por los Ministros Titulares Sr. Enrique Alvarez Giralt, Srta. Marta Carrasco Arellano y Sra. Rosa María Pinto Eguzquiza. Autoriza el Secretario Subrogante don Sergio Montt Martínez.

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - 10.08.2006 - RICARDO SOLAR C/SII - ROL 419-2006 - MINISTROS SRES. ENRIQUE ALVAREZ GIRALT - MARTA CARRASCO ARELLANO - ROSA MARIA PINTO EGUZQUIZA.