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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 139 Y 148 - LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULO 31 N° 4 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 68, 71, 81, 83, 85 Y 89.

CREDITOS INCOBRABLES - MEDIOS DE COBRO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Corte de Apelaciones de Coyhaique confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó el reclamo interpuesto por un contribuyente, en contra de una liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto de Primera Categoría.

En su reclamo, el contribuyente solicitó que se dejara sin efecto la orden de reintegrar una suma de dinero y agregarla a la base imponible para el cálculo del Impuesto de Primera Categoría, sosteniendo que esa suma correspondía a créditos oportunamente contabilizados y respecto de los cuales se agotaron los medios prudenciales para su cobro, por lo que dicha suma correspondía a créditos incobrables.

La Corte, en su fallo, citó el artículo 31 N° 4 letras a) y b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece que para deducir de la renta bruta los créditos incobrables castigados durante el año, deben cumplirse los dos requisitos señalados en la letra a) y b) del mismo artículo. El primero de ellos, se refiere a la obligación de que esos créditos incobrables hayan sido contabilizados oportunamente, condición que la Corte estima que fue cumplida por el contribuyente. Sin embargo, la segunda condición, de agotar prudencialmente los medios de cobro, la Corte concordó con el juez de primera instancia, en cuanto a que el cumplimiento de esta condición implica el desarrollo de las vías suficientes hasta llegar al convencimiento de que no conviene o no es posible continuar con el intento, principalmente, por la comparación del costo en que se debe incurrir versus el beneficio que se obtendrá, lo que no fue acreditado por el contribuyente, por lo que no se puede considerar la suma en cuestión, como crédito incobrable y debe agregarse a la base imponible para el cálculo del Impuesto de Primera Categoría.

El fallo se transcribe a continuación:

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que por sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, escrita a fojas 319 y siguientes de estos autos, el señor Juez Tributario de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos resolvió hacer parcialmente lugar a la reclamación interpuesta por la Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A. en contra de la Liquidación Nº 47, notificada al referido contribuyente con fecha 28 de julio de 2004, rechazando la indicada reclamación en la parte referida al castigo de deudores incobrables año 2000, por la suma de $110.463.981; ordenando, en definitiva, que dicha suma debe agregarse a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por estimar que no se cumplen a su respecto los requisitos legales señalados en el artículo 31 Nº 4 de la Ley de Impuesto a la Renta. SEGUNDO: Que en lo principal de fojas 335 y siguientes, el abogado don Eduardo Enrique Vera Wandersleben, actuando en representación convencional de la Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A., solicitó la reposición de la referida sentencia, en la parte en que por ella no se hizo lugar a la reclamación interpuesta por su mandante en contra de la Liquidación Nº 47, notificada por el Departamento Regional de Fiscalización al contribuyente con fecha 28 de julio de 2004; pidiendo que el señor Juez Tributario enmendara la resolución recurrida en todas las consideraciones y declaraciones por las que rechazó la petición de la reclamante de dejar sin efecto la orden de que la Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A. reintegre la suma de $110.463.981 y la agregue a la base imponible para el cálculo del impuesto de primera categor 'eda de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente al ejercicio tributario año 2001. En forma subsidiaria a la reposición pedida y para el caso que ésta fuese rechazada, la misma reclamante interpuso reposición para que el señor Juez Tributario reconsiderara el análisis de cada uno de los créditos castigados y discriminara entre ellos según su cuantía, origen, naturaleza y circunstancias del acreedor, pidiendo reponer la sentencia en el sentido de reducir significativamente la suma que se ordenó reintegrar y agregar a la base imponible del impuesto de primera categoría año tributario 2001, como consecuencia de estimarse que efectivamente la mayor parte a determinar de la suma castigada como gasto tributario del señalado período, correspondía a créditos oportunamente contabilizados y respecto de los cuales se agotaron los medios prudenciales para su cobro. En subsidio de las dos anteriores pretensiones de reposición, el reclamante interpuso recurso de apelación, a objeto que esta Corte revoque la sentencia recurrida, acogiendo su petición de dejar sin efecto la orden de reintegro y de agregación a la base imponible del impuesto de primera categoría del año 2001, de la suma de $110.463.981; o bien, para que se acoja su petición de reducir significativamente la suma que se ha ordenado reintegrar y agregar, antes referida. El mismo reclamante recurre de apelación para el evento de que el señor Juez Tributario sólo acogiere parcialmente su solicitud de reposición, impugnando esta vez tanto la sentencia definitiva de fecha 18 de noviembre de 2005 como la resolución denegatoria parcial de su solicitud de reposición, a objeto que esta Corte haga lugar a su petición de enmendar y corregir la sentencia apelada en todo lo no acogido por la vía de la reposición, pidiendo que este Tribunal Ad Quem declare que los créditos respecto de los cuales el señor Juez Tributario ha mantenido su orden de reintegro y agregación a la respectiva base imponible, fueron correctamente castigados por el contribuyente reclamante y, por lo mismo, debe dejarse sin efecto la orden dispuesta por el Juez recurrido en cuanto a su reintegro y agregación a la base imponible del impuesto de primera categoría año tributario 2001. Y, finalmente, para el caso que esta Corte no concordare con el criterio de la apelante resp ecto al todo de la parte de aquellos créditos que declarados incobrables por la reclamante, el señor Juez Tributario ha insistido en mantener vigente la orden de reintegro y agregación, pide que este Tribunal de Alzada discrimine entre tal conjunto de créditos según su cuantía, origen y naturaleza, características o circunstancias del deudor, ordenando dejar sin efecto la orden de reintegro y agregación mantenida por el señor Juez Tributario, sólo respecto del menor número de ellos que, a juicio de la Corte, no concurren los requisitos considerados por la Ley de Impuesto a la Renta para aceptar su castigo como gasto tributario. TERCERO: Que, como fundamento de sus recursos de reposición y apelación subsidiario, el recurrente ha afirmado que su representada la Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A., muy por el contrario de lo aseverado en la sentencia definitiva recurrida por el señor Juez Tributario, mantiene y aplica una estricta política de cobranza de créditos que va adecuando a través del tiempo, acompañando al efecto de fojas 359 a 394, tres instructivos que las contienen, correspondientes a los años 1997, 2000 y 2003. Del mismo modo, sostiene que los procedimientos que siguió su representada para el castigo de las cuentas incobrables correspondientes al ejercicio tributario 2000, fueron suficientes para cumplir con el requisito de agotar prudencialmente los medios de cobro, y que, asimismo, aquella contabilizó oportunamente los castigos, por lo que en este sentido, señala, la Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A. dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 Nº 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, en lo que dice relación con la determinación y castigo de los créditos incobrables del año 2000. CUARTO: Que por resolución de fecha 16 de diciembre de 2005, escrita de fojas 395 a 402, el Juez Tributario resuelve no hacer lugar a la solicitud de reposición pedida por el contribuyente, tanto en su petición principal como en su petición subsidiaria, concluyendo que hubo pasividad o laxitud en el tratamiento de la deuda por parte de la Compañía de Teléfonos de Coyhaique, toda vez que la inexistencia de antecedentes aportados por el contribuyente que demuestren que se siguieron los procedimientos instruidos, permite sólo inferir que se faltó a la diligencia debida, y que exige la norma legal en comento. En similares términos se expresa el abogado del Consejo de Defensa del Estado cuando al alegar en estrados, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida así como la dictada por el Juez Tributario que rechazó la solicitud de reposición pedida por el contribuyente. QUINTO: Que, de lo relacionado en las consideraciones que anteceden, se desprende que la cuestión controvertida que esta Corte debe resolver, consiste en determinar si la recurrente Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A., dio o no cumplimiento a los requisitos legales exigidos para deducir de la renta bruta los créditos incobrables castigados durante el año 2000. SEXTO: Que sobre este particular, el artículo 31 Nº 4 de la Ley de Impuesto a la Renta autoriza a deducir de la renta bruta los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que: a) éstos hayan sido contabilizados oportunamente y b) se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. SÉPTIMO: Que respecto de la primera condición o exigencia establecida por la norma jurídica referida precedentemente, el Juez Tributario la dio por establecida en su sentencia recurrida, no ocurriendo lo propio con la segunda, referida a que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, que sí fue cuestionada, primero, a través de la liquidación reclamada y, luego, por el Juez recurrido, quien tanto en su sentencia definitiva de 18 de noviembre de 2005 y luego en la resolución de fecha 16 de diciembre del mismo año, por la cual rechazó la reposición deducida por el contribuyente, concluyó que el agotamiento prudencial de los medios a que se refiere la ley, debe implicar el desarrollo de las vías suficientes hasta llegar al convencimiento de que no conviene o no es posible continuar con el intento, principalmente, por la comparación del costo en que se debe incurrir versus el beneficio que se obtendrá, cuestión ésta que estima el recurrente no satisfizo, y que, por el contrario, los procedimientos desplegados por la Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A. para perseguir el pago de las deudas no alcanzó por sí solo para justificar la incobrabilidad de los créditos. OCTAVO: Que, del mérito de los antecedentes que obran en autos, estos sentenciadores concuerdan con lo resuelto por el Juez Tributario en sus sent encias recurridas, en cuanto a estimar que la Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A. no dio cumplimiento a la condición establecida en el artículo 31 Nº 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, de agotar prudencialmente los medios de cobro que justificaran su decisión de deducir de su renta bruta la suma de $110.463.981 por concepto de créditos que castigó como incobrables durante el año 2000. NOVENO: Que, en efecto, el contribuyente recurrente de apelación intentó demostrar que agotó los medios de cobro, tan solo acompañando dos certificados emitidos, el primero por la empresa de cobranza Orsan y el segundo por el estudio jurídico Vera y Cía., ambos del año 2000, en los cuales se recomienda el castigo de la suma antes referida por concepto de créditos incobrables de dicho período tributario. DÉCIMO: Que, sin embargo, tales certificados no tienen, a juicio de esta Corte, la virtud de acreditar la exigencia de que se viene hablando, toda vez que la recurrente no acompañó a los autos ningún antecedente probatorio que permita respaldar las acciones o procedimientos que dichos instrumentos certifican haberse realizado por las dos empresas externas de cobranza que los emitieron, dirigidos a concretar las gestiones de cobranza judicial y extrajudicial que les fue encomendada, ni tampoco la afirmación que efectúan en cuanto a la inubicabilidad de los deudores, su situación patrimonial, las alegaciones o defensas formuladas y las sentencias dictadas a su respecto. UNDÉCIMO: Que a la misma conclusión anotada en el considerando precedente, se llega al estudiar y ponderar las afirmaciones vertidas por el recurrente tanto en su libelo de apelación como al alegar en estrados, en cuanto a la efectividad de haber agotado prudencialmente todos los medios de cobro y justificar así el castigo de los deudores incobrables como gasto tributario durante el año 2000. DUODÉCIMO: Que, en efecto y sobre este particular, la Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A., por medio de su apoderado, afirmó que ha tenido siempre una política clara de cobranza, no siendo una excepción el año tributario 2000, y para demostrarlo, acompañó a los autos los instructivos que, según refiere, se aplicaron por el contribuyente durante los años 2003, 2000 y 1997. DÉCIMO TERCERO: Que, del estudio del instructivo de fecha 31 de julio del a ño 1997, agregado de fojas 359 a 376 y que se hallaba vigente a la época de que se trata, se desprende que dicho documento describe pormenorizadamente los pasos que se debían dar cuando los clientes dejaban de pagar sus cuentas, siendo éstos: a) el envío de un aviso al deudor, llamado trilogue; b) el segundo mes, el corte bidireccional de la línea telefónica y envío de carta con aviso al deudor que será pasado al Dicom; c) si persiste la mora, traspaso de la deuda al Dicom; d) al tercer mes, entrega a un cobrador externo para iniciar la cobranza prejudicial; e) al cuarto mes, aviso que se procederá al retiro del servicio, dándose éste de baja para no seguir facturándolo; f) a partir de entonces, la empresa de cobranza judicial disponía de 90 días para culminar los pasos prejudiciales, para luego continuar con la cobranza judicial o castigo, según corresponda. El mismo instructivo establece que para iniciar la cobranza judicial, se considerarían montos superiores a las 20 Unidades de Fomento, es decir, $280.000, aproximadamente, a la fecha del instructivo. Siguiendo con las instrucciones, dicho documento refiere que las empresas de cobranzas estaban obligadas a emitir mensualmente informes del estado de la cartera morosa y remitirla al Jefe de Administración de Clientes de las zonales, para que éstos a su vez las informaran a la Unidad de Crédito y Cobranza sobre la gestión de estas empresas. Continúa la instrucción señalando que estas empresas recibirían mensualmente un listado de clientes con tres o más documentos en mora, para los efectos de realizar la respectiva cobranza, debiendo las mismas informar mensualmente a la Gerencia Zonal el resultado de la recaudación. DÉCIMO CUARTO: Que, sin embargo, ninguno de los diferentes pasos que contempla el procedimiento de cobranza latamente detallado en la consideración precedente, consta de autos que se haya efectivamente realizado, ya que el contribuyente Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A. no produjo labor probatoria alguna sobre dicho relevante particular, con excepción de los dos certificados estudiados en los considerandos noveno y décimo, que por sí solos no constituyen prueba de lo que en ellos se expresa. En suma, los instructivos de cobranza existen, fueron diseñados precisamente para tomar una decisión fundada a la hora de c astigar determinados créditos como incobrables, sin embargo, de acuerdo a lo obrado en autos, no hay constancia de que se hayan seguido; todo lo cual conduce a estos sentenciadores a no dar crédito a las alegaciones o defensas esgrimidas por el apelante, por lo que rechazará el recurso que dedujo a fojas 335 y siguientes para impugnar las sentencias recurridas pronunciadas por el Juez Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, como petición subsidiaria del recurso de apelación interpuesto, la recurrente solicitó que esta Corte enmendara la sentencia apelada en el sentido de declarar que se acoge la reclamación, en el sentido de aceptarse como gasto tributario el castigo y declaración de incobrabilidad de aquellos créditos que, entre los 1462 rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, lo sean de una cuantía superior a la suma de $400.000, o de la suma que este Tribunal de Alzada estime como prudencial para no exigir más acciones de cobro que aquellas propias y específicas al giro de la compañía, como la suspensión del suministro, mensaje de cobro telefónico, retiro del servicio e informe al Sistema de Información Comercial (Dicom). A este respecto, alega que el referido monto de $400.000 fue determinado por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia como el límite a contar desde el cual la prudencia exigida por el artículo 31 Nº 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, aconseja deducir también acciones judiciales para intentar el cobro. DÉCIMO SEXTO: Que, tampoco se hará lugar en esta parte subsidiaria al recurso de apelación deducido por la Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A., porque, como ya se ha desarrollado latamente en las consideraciones que anteceden, para que el contribuyente hubiera podido válidamente deducir de la renta bruta los créditos incobrables castigados durante el año tributario 2000, debió haber agotado prudencialmente los medios de cobro, y conforme ya se ha fundamentado y concluido precedentemente, el mencionado contribuyente no acreditó haber realizado las acciones y procedimientos que afirmó haber llevado a cabo, respecto de la totalidad de los créditos que decidió castigar como incobrables, de manera tal que no resulta procedente hacer la distinción que postula entre créditos declarados incobrables por un monto inferior a $400.000, de créditos por sumas superiores a dicha cantidad, habida consideración a que ni en unos ni en otros, la recurrente acreditó haber dado cumplimiento a la exigencia perentoria del artículo 31 Nº 4 de la Ley de la Renta, en cuanto a haber agotado prudencialmente los medios de cobro. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 139 y 148 del Código Tributario; 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 68, 71, 81, 83, 85 y 89 del Código Orgánico de Tribunales, se declara: Se CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia definitiva apelada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, dictada por el señor Juez Tributario de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, escrita de fojas 319 a 334, así como también la sentencia de fecha dieciséis de diciembre del mismo año, pronunciada por el mismo Tribunal, escrita de fojas 395 a 402, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la Compañía de Teléfonos de Coyhaique S.A. Regístrese y devuélvanse.

CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE - 12.05.2006 - COMPAÑÍA DE TELEFONOS DE COYHAIQUE C/SII - ROL 1-2006 - MINISTROS SRES. PEDRO LEÑAM LICANCURA - ALICIA ARANEDA ESPINOZA - ABOGADO INTEGRANTE SR. ALVARO MENDEZ VIELMAS.