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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 139, 162 Y 200 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 408 N° 2 Y 409 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULOS 186 Y 179.

PRESCRIPCION TRIBUTARIA - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE TALCA - SENTENCIA MODIFICATORIA.

La Corte de Apelaciones de Talca modificó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar al reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, en que solicitaba la aplicación de la prescripción de corto tiempo ( tres años), por existir una causa criminal en que se investigaron los mismos hechos, sobreseída temporalmente.

La Corte en su fallo, rechazó la aplicación de la prescripción de corto tiempo alegada por el recurrente, y que fue fundada en que en un proceso penal se investigaron los mismos hechos, determinándose en ella que no se está en presencia de declaraciones manifiestamente falsas. La causa criminal fue sobreseída temporalmente, razón por la cual la solicitud de la aplicación de la prescripción de corto tiempo no es procedente, ya que sólo las sentencias absolutorias y las que decreten el sobreseimiento definitivo, producen cosa juzgada en materia civil.

El fallo se transcribe a continuación:


Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 19) y 21), que se eliminan; en el 17), se suprime toda referencia a las facturas 0031 y 0053. Y se tiene además y, en su lugar, presente: 1º) Que el apelante, en lo principal de su escrito de apelación de fs.371 y en su presentación de fs.362, sostiene, en lo pertinente, que en la especie no se está frente a declaraciones manifiestamente falsas que permitan aplicar la norma de prescripción excepcional de largo plazo, aduciendo que en la causa penal Rol Nº47.505-1 del 18º Juzgado del Crimen de Santiago, en que se investigaron los mismos hechos, se llega a la conclusión que no hay presencia de facturas falsas material o ideológicamente, y que el pago se ha realizado con estricto apego a lo previsto en el numeral 5º del artículo 23 del DL 825, sobreseyéndose definitivamente respecto de los socios de la sociedad recurrente, en conformidad a lo establecido en el artículo 408 Nº2º del Código de Procedimiento Penal el 14 de agosto de 1999, sobreseimiento que fue cambiado a temporal por la I. Corte de Apelaciones de la misma ciudad el 13 de octubre de ese año, de conformidad a lo prevenido en el Nº1º del artículo 409 del mismo cuerpo jurídico, por manera que sólo cabe aplicar la prescripción de corto tiempo contenida en el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario, pues para aplicar la de largo plazo es necesaria la prueba de malicia o dolo, que está implícito en la configuración del delito tributario, ya que el legislador ha utilizado esos mismos vocablos para su descripción típica. Manifiesta que sería absurdo que la justicia ordinaria criminal certificara con sus fallos ejecutoriados la inexistencia del delito, y que el juez tributario no respetara u na investigación de mayor profundidad y análisis. Añade que la modificación de la parte final del artículo 162 del Código Tributario, que autoriza al juez tributario a fallar el reclamo sin esperar lo resuelto por el juez del crimen que investiga los mismos hechos, no libera al primero de respetar el principio de verdad que nace de un fallo firme de nuestros tribunales superiores de justicia. 2º) Que la regla general en materia de prescripción tributaria es la de tres años, aplicándose excepcionalmente la de seis años, que precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: 1) que se trate de impuestos sujetos a declaración; y 2) que ésta no se haya presentado o que la presentada fuere maliciosamente falsa. 3º) Que la Excma. Corte Suprema ha fallado reiteradamente que el artículo 200 del Código Tributario no exige que previamente se deduzca acción criminal, ni menos que se haya sancionado por delito tributario, sino que basta la sola circunstancia de que la ley asigne pena corporal a las infracciones tributarias respectivas(Revista de Derecho y Jurisprudencia, Fallo de 17 de diciembre de 1996, Tomo CXIII, Nº 3: septiembre diciembre, año 1996, sección primera, pág.172); Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCVII, Nº 1: enero-abril año 2000, sección primera, pág.50). 4º) Que de los autos Rol Nº47.505-1 del 18º Juzgado del Crimen de Santiago, tenidos a la vista en original y fotocopias, constan los siguientes hechos útiles para la decisión del presente recurso: a) a fs.94 el 27 de mayo de 1998 el Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry, presentó querella en contra de don Alejandro Batarce Mufdi, en su calidad de representante legal de la Compañía Nacional Agroindustrial del Arroz Limitada- Conarroz Ltda., por los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 Nº4, incisos 1º y 2º del Código Tributario; y b) el 14 de agosto de 1999, a fs.774 vta., se sobreseyó definitivamente en dicha causa, en virtud de lo establecido en el artículo 408 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, sobreseimiento que fue aprobado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago mediante resolución de 13 de octubre del mismo año, corriente a fs.779, con declaración de que el sobreseimiento es temporal de acuerdo a lo prevenido en el artículo 409 Nº1º de dicho Código. 5º) Que sin perjuicio de lo que ha quedado dicho en el motivo 3º), cabe consignar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, sólo las sentencias absolutorias y las que decreten el sobreseimiento definitivo producen cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en las hipótesis previstas en dicha norma, cuyo no es caso de autos, en que se sobreseyó sólo en forma temporal en la aludida causa Rol Nº47-505-1, según se expresó en el fundamento que antecede. 6º) Que el recurrente reclama del rechazo que el fallo en alzada hace en su motivo 15) respecto de los proveedores don Marcelo Scheinfelt, don Luis Mora Ortiz, don Juan Haquin, don Raúl Contreras y don José Hernández Valdés. 7º) Que en cuanto al proveedor don Marcelo Scheinfelt la sentencia de primer grado cuestiona el pago de las facturas Números 0031, de 28 de mayo de 1990; 000052, de 11 de febrero de 1991; y 000053, de 28 de febrero de 1991. Respecto de la Nº0031 manifiesta que la irregularidad de que adolece consiste en que el cheque 243296 está extendido por $751.743 y no por $851.743, como se indica a fs.24, por lo que procede el cobro de la factura, rechazando su costo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la ley de la Renta, ya que ésta no cumple con lo dispuesto en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley 825, de 1974. En relación con la factura Nº 000052, que, según el fallo apelado, se habría pagado en parte con cheques Números 296095 y 206075, no aparecen las fotocopias de éstos por valores de $282.712 y $1.000.000, por lo que no está acreditado el pago de acuerdo a las disposiciones legales precitadas. Y en cuanto a la factura Nº 000053, sostiene el fallo en estudio que fue pagada en parte con cheque Nº296080 por $530.000, cuyo documento no es acompañado al reclamo, por lo que tampoco cumple con dichos requisitos legales. 8º) Que en cuanto a la factura Nº0031, si bien es efectivo que en la relación de fs. 24 se individualiza el cheque Nº243296 del Banco de Chile por la cantidad de $851.743, no lo es menos que la fotocopia que de él co rre agregada a fs.47 da cuenta de su giro por la suma de $751.743, constando al dorso el Nº de dicha factura. Pues bien, la suma de dicha cantidad con las correspondientes a los otros cheques dados en pago de ella, da exactamente su valor de $8.005.245. En consecuencia, procede acoger la reclamación respecto de esta factura. Respecto de la factura Nº000052, el propio recurrente admite en su escrito de apelación que el cheque Nº296095 no está acompañado. En consecuencia, procede confirmar lo resuelto a su respecto por el fallo de primera instancia. Y en cuanto a la factura Nº000053, el cheque Nº296080 por $530.000, aparece agregado en fotocopia a fs. 53, e incluido en la relación de fs.25. En consecuencia, procede acoger la reclamación respecto de esta factura. 9º) Que en cuanto al proveedor Luis Mora Ortiz la sentencia recurrida cuestiona el pago de las facturas Números 0002, de 11 de octubre de 1990, 0003, de 13 de octubre del mismo año y 0024, de 3 de abril de 1991. Respecto de las dos primeramente indicadas, sostiene que corresponde a pagos con cheques Números 368823 y 358824 del Banco del Pacífico, documentos que el contribuyente no acompaña. Y en cuanto a la factura Nº0024, aparece pagada por mayor valor con cheque Nº ilegible por $500.000 y con cheque Nº0342653 por $500.000, acompañados a fs. 65, en circunstancias que la factura es por $836.929, por lo que no se justifica que el pago se haya efectuado ajustado a las normas dispuestas en el artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley 825 de 1974, como asimismo con respecto a Renta. 10º) Que el recurrente en su escrito de apelación admite no haber podido acompañar los cheques con los que habría efectuado el pago de las facturas Números 0002 y 0003. En cuanto a la factura Nº0024, el recurrente hace presente que el segundo cheque indicado en el fallo no es el Nº0342653, sino el 0342695, acompañado a fs.65. Esta Corte concuerda con el tribunal de primera instancia en no aceptar el pago de esta factura, atendida la diferencia del valor total de los dos cheques indicados, sin que tampoco sea satisfactoria la explicación del recurrente en el sentido que el segundo cheque señalado cancela parcialmente dos facturas: la precitada y otra no objetada, que no individualiza. En consecuencia, no procede tener por pagadas las tres facturas individualizadas. 11º) Que en cuanto al proveedor Juan Haquin la sentencia de primera instancia hace presente que de todos los cheques emitidos para el pago de la factura 00002, el Nº296136 fue extendido por $70.623, según fotocopia que rola a fs. 49 y no por $370.623, como lo indica el listado de fs.23, y por lo tanto la factura no ha sido pagada conforme a lo dispuesto en el artículo 23 Nº5 del Decreto Ley 825 de 1974. 12º) Que efectivamente el cheque Nº0296136 girado a nombre de don Juan Haquin es por la suma de $70.623, indicándose en su dorso la factura Nº2, y si se suma dicho valor al de los demás cheques individualizados en la relación de fs.23, da un total de $11.573.805, en circunstancias que el valor de la factura en referencia es de $11.573.807. Como puede apreciarse, la diferencia es de $2, la que resulta irrelevante para darla por no pagada. En consecuencia, en concepto de esta Corte procede tener por pagada dicha factura. 13º) Que en cuanto al proveedor Raúl Contreras, el fallo de primer grado concluye que no está pagada la factura Nº000013, pues el cheque Nº349533, que rola a fs.62, fue emitido a nombre de Jorge Yáñez Ibáñez, es decir, a nombre de otra persona, circunstancia que admite el recurrente, señalando que no ha acompañado el cheque que corresponde verdaderamente al monto adeudado por esta factura. En consecuencia, esta Corte confirmará el fallo en alzada respecto de lo decidido en relación con esta factura. 14º) Que en cuanto al proveedor José Hernández Valdés, el fallo en revisión sostiene que el recurrente no acompañó fotocopia de cheque Nº346192 por $3.770.000. Al respecto, el apelante manifiesta que dicho documento rola a fs.186 de la causa Rol Nº30.407, sin perjuicio de acompañar en el primer otrosí del escrito de apelación fotocopia debidamente legalizada de dicho documento, lo que resulta efectivo En consecuencia, esta Corte revocará en esta parte el fallo apelado. 15º) Que no procede hacerse cargo de la fotocopia simple del sobreseimiento definitivo agregada a fs.325, que según afirmación del propio recurrente, se refiere a una empresa diferente de los señores Batarce, atendido el carácter relativo que en nuestra legislación tienen los fal los judiciales, conforme lo previene el artículo 3º inciso segundo del Código Civil. Y lo mismo cabe decir respecto de los documentos acompañados en el primer otrosí del escrito de fs.362. 16º) Que atendido el estado de la presente causa, no procede que esta Corte emita pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión de compensación, comprendida en lo principal del escrito de fs.333. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de 22 de agosto de 2001, escrita a fs.275, en cuanto rechaza el pago de las facturas Números 0031 y 000053 del proveedor Marcelo Scheinfelt y, en su lugar, se declara que se acepta su pago. Se la revoca, asimismo, en cuanto rechaza el pago de las facturas Números 00002 del proveedor Juan Haquin, y 000043 del proveedor José Hernández Valdés y, en su lugar, se declara que se aceptan dichos pagos. El Servicio de Impuestos Internos procederá a efectuar las modificaciones que procedan en las liquidaciones correspondientes, conforme a lo precedentemente decidido. Se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia. Enmiéndese la foliación de la presente causa. Regístrese y devuélvanse. Vuelvan al tribunal de origen los autos tenidos a la vista. Redacción del Ministro don Eduardo Meins Olivares. Rol Nº60.236.

CORTE DE APELACIONES DE TALCA - 30.06.2006-COMPAÑIA NACIONAL AGROINDUSTRIAL DEL ARROZ C/SII - ROL 60.236-2001 - MINISTROS SRES. EDUARDO MEINS OLIVARES - LUIS CARRASCO GONZALEZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. CHRISTIAN SUAREZ CROTHERS.