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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 125, 139, 161 Y 168 A 200 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310.

OBJECION DE DOCUMENTOS - EXCEPCION DE PAGO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, no dio lugar a una objeción de documentos deducida, ni a una excepción de pago interpuesta, y confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar al reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de una liquidación que le fuere efectuada por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

En su fallo, la Corte no dio lugar a la objeción de documentos interpuesta por el Fisco, por considerar que las copias de los formularios acompañados, se encuentran en relación con los datos de la contabilidad del contribuyente y , desechó la excepción de pago interpuesta por el recurrente, fundado en que se interpuso en contra de liquidaciones no comprendidas en el reclamo del que está conociendo.

En cuanto al recurso de apelación, la Corte lo rechazó, por considerar que al cotejar los documentos correspondientes, el recargo del Impuesto al Valor Agregado coincide con los de las facturas de Ventas y Servicios no afectos o exentos de I.V.A., de lo que se concluye que el valor neto de las operaciones mencionadas, es el mismo, por lo que el impuesto no se encuentra incluido en el monto de la facturación, y en consecuencia, no corresponde disminuir el monto del impuesto cobrado en la liquidación reclamada.

El fallo se transcribe a continuación:

Vistos: A.- En cuanto a la objeción de documentos: 1º.-) Que en el primer otrosí del escrito de fojas 223, el Fisco objeta los documentos acompañados por el contribuyente en el otrosí de su presentación de fojas 213, en razón de que se trata de copias simples de documentos emanados de la misma parte que los presenta y que adolecen además de falta de integridad, puesto que solamente dicen relación con alguna de las partidas o movimientos comerciales del libro de ventas del contribuyente. 2º.-) Que el apoderado de la Sociedad Proveedora Marítima J.V.G. S.A. contesta el traslado que se le confirió, señalando que los documentos que acompañó, consistente en copias de los formularios 29 de declaración de pago del IVA, constituyen un documento único, de manera que no podría hablarse de falta de integridad, y lo que pretenden es solamente reflejar las anotaciones respectivas que aparecían consignadas en los folios que se acompañan, pues es evidente que el resto de los respectivos libros de ventas y Diario no eran pertinentes en sus anotaciones, no se discute en estos estrados sin toda la contabilidad o parte de ella es verdadera o falsa y las propias liquidaciones se basan en la contabilidad de su representada, de manera que dichos documentos se han tenido por reconocidos cuando dicha declaración se ha hecho en un instrumento público. 3º.-) Que esta objeción será rechazada por cuanto los formularios que se han acompañado se encuentran en relación con los datos que refleja la contabilidad de contribuyente, lo que se encuentra cuestionada en este procedimiento, el que tiene por objeto discutir otro tipo de materias y además tratándose de simples formula rios, constituyen un documentos único, el que no es posible de objetar por falta de integridad y toda vez que tampoco se ha señalado precisamente en que ha consistido dicha falta. B.- En cuanto a la excepción de pago: 4º.-) Que en lo principal del escrito de fojas 213 el contribuyente opone excepción de pago, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en contra de las liquidaciones Nº 30 a 52 de 20 de Marzo de 2.004, pues tal como lo demuestran las liquidaciones de autos, su parte pagó íntegramente y con retraso el IVA correspondiente a las guías de despacho que se indican, por lo que resulta evidente que la obligación tributaria nacida de las operaciones cuestionadas, fue cumplida, aún cuando lo fue con retraso, de manera que la referida obligación se extinguió mediante el pago de la deuda. 5º.-) Que en lo principal del escrito de fojas 213 el Fisco contesta el traslado solicitando el rechazo, con costas, de la incidencia promovida, por cuanto ella dice relación con liquidaciones que no han sido objeto de reclamación tributaria alguna por parte del contribuyente, pues según se lee de la reclamación tributaria planteada por el contribuyente a fojas 30 de autos, se limitó expresamente a la liquidación Nº 53 (operaciones afectas), guardando silencio respecto de las liquidaciones Nº 30 a 52. Que, a mayor abundamiento, expresa que la excepción de pago opuesta por el contribuyente solamente correspondería, desde un punto de vista procesal, ser opuesta en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, regulado en los artículos 168 a 200 del Código Tributario. 6º.-) Que conforme se lee se la parte petitoria del reclamo de fojas 30 y siguientes que ha formulado José Segundo Vargas Guzmán, en representación de la Sociedad Proveedora Marítima JVG S.A., y que configura la competencia de este Tribunal para resolver en torno a la cuestión controvertida, ello dice relación con la reclamación parcial en contra de la liquidación Nº 53 que singulariza en su libelo, y en que solicita determinadamente se acoja el reclamo en todas sus partes, dejando en parte sin efecto dicha liquidación y proceda a modificarla en lo relativo al cálculo indebido del Impuesto al Valor Agregado por la suma de $7.773.755. b 7º.-) Que en mérito de la consideración anterior, habiéndose interpuesto una excepción de pago en contra de resoluciones no comprendidas en el reclamo que se ha interpuesto, corresponde rechazar la excepción de pago interpuesto por el contribuyente. C.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción, en su parte expositiva, segunda línea, del año 2002 que se modifica por 2004 y en su considerando 4º) de la mención de fojas 214 por la de 103. Y teniendo además presente: 8º.-) Que de acuerdo a los antecedentes de este proceso, la liquidación objetada por el contribuyente al Servicio de Impuestos dice relación mayoritariamente con la postergación del pago mensual del Impuesto al Valor Agregado, al facturar las guías de despacho en fechas posteriores a la terminación del período en que se efectuaron las operaciones, incluyendo a una partida facturada sin agregar el Impuesto al Valor Agregado, por tratarse de una operación de venta de mercaderías a una motonave sueca, exenta de ese impuesto. En virtud de lo anterior, al declararse un ingreso exento en exceso, solicita la corrección de error propio, invocando la compensación correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. 9º.-) Que conforme al informe Nº 28 del Fiscalizador Carlos Elgueta Mendoza y que rola a fojas 103 y siguientes, la empresa reclamante emitió las facturas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA a la Agencia que señala, por cuenta de una motonave sueca por venta de mercaderías por un total de $43.186.535, por lo que estando esta operación de suministro de rancho de naves afecta al IVA, se procedió a gravarlos con el impuesto respectivo, resultando el monto de la liquidación impugnada. 10º.-) Que el fundamento de la sentencia recurrida es que cotejados los documentos correspondientes, el recargo del Impuesto al Valor Agregado coincide exactamente con los de las facturas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, de los cual se desprende que el valor neto de las operaciones ya mencionadas, es el mismo y en caso alguno el impuesto se encuentra incluido en monto del a refacturación, por lo que no corresponde aceptar tales argumentaciones destinadas a disminuir el monto del impuesto cobrado en la liquidación Nº 53. 11º.-) Que siendo lo anterior efectivo, de acuerdo a la documentación cotejada en estos antecedentes, cabe agregar que habiendo sido reclamada formalmente solo la mencionada liquidación Nº 53, no cabe extender ésta a las otras partidas mencionadas, lo cual se desprende inequívocamente de lo señalado en el artículo 125 del Código Tributario, desde el momento en que se exige precisar los fundamentos de la reclamación y las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal. 12º.-) Que los documentos acompañados en el otrosí del escrito de fojas 213, en nada alteran la conclusión a la que se ha arribado en esta sentencia. Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 125, 139 y 161 del Código Tributario; Se declara: A.- Que no ha lugar a la objeción de documentos deducida en el otrosí del escrito de fojas 223. B.- Que no ha lugar a la excepción de pago opuesta en lo principal del escrito de fojas 213. C.- Que se confirma la sentencia apelada de quince de diciembre de dos mil cuatro, escrita desde fojas 157 a 161 y que rechazó el reclamo formulado a fojas 30 y siguientes de estos antecedentes. Consecuencialmente con lo resuelto, déjese sin efecto la suspensión del cobro del impuesto ordenada a fojas 212. Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su custodia.

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO - 22.05.2006 – SOCIEDAD PROVEEDORA MARITIMA J.V.G. S.A C/ SII - ROL N° 447-2005 - MINISTRO REDACTOR SR. JAIME ARANCIBIA PINTO.