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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°, 139, 161 N° 5, 162 Y 200.

PRESCRIPCION – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinó que un contribuyente cometió infracciones tributarias consistentes en declarar y contabilizar facturas falsas, logrando un aumento indebido del crédito fiscal proveniente del Impuesto al Valor Agregado y rebajando su renta liquida imponible de Primera Categoría y Global Complementario.
La Corte, en su fallo, dio por probadas las infracciones tributarias, y en cuanto a la prescripción, que sólo se alegó en esta instancia, y que se fundamentó en que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario, prescriben en el plazo de tres años desde que se cometió la infracción, plazo que estaría excedido al momento de efectuar y notificar el acta de denuncia, se concluyó que necesariamente debe considerarse el plazo de prescripción establecido para los delitos.
El fallo se transcribe a continuación:
“VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada,
Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que contrariamente a lo que sostiene el recurrente, en la causa se ha probado debidamente la existencia de las conductas que se atribuyen a la contribuyente, doña Lila Maldonado Bettancourt y que constituyen infracciones al Código Tributario, que han quedado de manifiesto en cuatro facturas que declarara y contabilizara logrando así un aumento indebido del crédito fiscal proveniente del Impuesto al Valor Agregado, rebajando además su renta líquida imponible de Primera categoría y Global Complementario.
SEGUNDO: En efecto, así se desprende del Informe Pericial N° 23, de fecha 06 de junio de 2004, agregado a fs. 169 del Cuaderno de Documentos anexo a la causa; de las declaraciones del contribuyente Ruperto del Carmen Salas Lucero que aparece a fs. 129 del mencionado cuaderno, quien señala no conocer a la reclamante, aseverando no haber hecho las facturas 0046 y 0049 fechadas en el mes de abril de 2002 y no haber realizado los trabajos de que ellas dan cuenta, no contando ni siquiera con la maquinaria necesaria para realizarlos; exhibió además la factura N° 0046, correspondiente a su contabilidad, que fue emitida a Rina Galaz Mateluna y cuya copia se encuentra a fs. 123.
En cuanto a doña Ximena Santoro Silva, también expresó no conocer a Lila Maldonado, añadiendo que, al 26 de abril de 2002 -fecha de la factura N° 0154-, el negocio ya estaba cerrado, lo que ocurrió el año 1999, por lo que las operaciones que ella registra son falsas.
Por último, el contribuyente David Erazo López, incluyó la factura 056 en el aviso que dio al Servicio acerca del extravío de documentos y en querella que interpusiera el 01 de junio del añ o 2000 en el Cuarto Juzgado de Letras de esta ciudad, la singulariza "a fs. 145 vta.- como uno de los documentos que no ha podido recuperar, afirmando que solamente le facturaba a la empresa Lipigas S.A., con la que suscribió un contrato para el que contaba con un único vehículo.
Las declaraciones de tales contribuyentes aparecen sustentadas por documentos que dan cuenta de actuaciones realizadas ante el Servicio, en tanto que la declaración de la señora Maldonado Bettancourt, contenida a fs. 162 del Cuaderno de Documentos-, aparece contrapuesta a las anteriores y en un caso, abiertamente evasiva, a lo que debe sumarse el que no aportara prueba alguna dirigida a desvirtuar el contenido del Acta de Denuncia N° 004 de 25 de agosto de 2005, que le fuera notificada el 08 de septiembre del mismo año, en contra de la cual ni siquiera interpuso reclamo, tratándose de infracciones reiteradas, pues declaró y contabilizó facturas falsas de diversos contribuyentes.
TERCERO: Que en lo que se refiere a la prescripción que sólo en este momento alega -por lo que no se puede aceptar que haya constituido un error del sentenciador de primera instancia el no haberse referido a ella- la que sustenta en lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario en cuanto esta norma establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario, prescriben en tres años desde que se cometió la infracción, plazo que estaría excedido al momento de efectuar y notificar el Acta de Denuncia, bástenos decir que necesariamente debe considerarse el plazo de prescripción establecido para los delitos, pues de no hacerlo así, transcurrido el plazo de tres años, automáticamente el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, perdería la opción de no ejercitar su acción en sede criminal, lo que haría inaplicable la discrecionalidad que le otorga el legislador en el artículo 162 del Código Tributario.
CUARTO: Que además, es preciso manifestar, en cuanto a la facultad del Director del Servicio de Impuestos Internos que dio lugar a este proceso administrativo, que ésta en ningún caso puede dar por establecido un delito y la participación culpable en él de una persona determinada, función que corresponde en forma exclusiva y excluyente a un órgano jurisdiccional previamente señalado en la le y, el que aplicando un procedimiento que garantice un debido proceso, dicte una sentencia que así lo determine.
Resulta evidente que si el Señor Director del Servicio de Impuestos Internos, haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, omite denunciar o interponer la correspondiente querella criminal. Resulta evidente que si el Señor Director del Servicio de Impuestos Internos, haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, omite denunciar o interponer la correspondiente querella criminal y utiliza el procedimiento administrativo para dar por configurada la infracción, debe actuar acorde lo dispuesto en nuestro ordenamiento constitucional y legal, que no lo faculta para establecer la existencia de delitos, más aún cuando el procedimiento administrativo sólo permite aplicar pena de multa.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y visto además, lo dispuesto en los artículos 139 y 161 N° 5 del Código Tributario, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia de fecha veintiocho de abril del año en curso, escrita a fs. 29 y siguientes, con declaración que la multa impuesta a doña LILA MALDONADO BETTANCOURT lo es como autora de las infracciones previstas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Regístrese y devuélvanse con su agregado. “

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 15.09.2006 – LILA MALDONADO C/SII – ROL N° 601-2006 – MINISTRO REDACTOR SRA. GABRIELA SOTO CHANDIA.