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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 139 Y 200 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 179 Y 408 N° 2 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 186. OBJECION DE DOCUMENTOS – PRESCRIPCION TRIBUTARIA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA MODIFICATORIA.
La Corte de Apelaciones de Talca modificó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar al reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, en que solicitaba la aplicación de la prescripción de tres años, por existir una causa criminal en que se investigaron los mismos hechos, sobreseída temporalmente. El contribuyente, además, presentó documentos, para acreditar el pago efectivo, de algunas de las facturas consideradas falsas, los que fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos. La Corte, en su fallo, rechazó la objeción de los documentos acompañados por el reclamante, pero rechazó la aplicación de la prescripción de corto tiempo alegada por el recurrente, y que fue fundada en que en un proceso penal se investigaron los mismos hechos, determinándose en ella que no se está en presencia de declaraciones manifiestamente falsas. La causa criminal fue sobreseída temporalmente, razón por la cual la solicitud de la aplicación de la prescripción de corto tiempo no es procedente, ya que sólo las sentencias absolutorias y las que decreten el sobreseimiento definitivo, producen cosa juzgada en materia civil. La sentencia se transcribe a continuación: VISTO: 1.En cuanto a una objeción de documentos. 1°) Que a fs. 331 el Servicio de Impuestos Internos objeta los documentos acompañados por la reclamante a fs. 173 y siguientes, consistentes en un informe de compras y en un set de 310 cheques. 2°) Que el reclamate, a fs. 340, respecto del traslado que se le confirió hace presente que todas las fotocopias de los cheques referidos están certificadas bajo timbre y firma del banco librado, es decir, no son simples fotocopias, sino certificadas por el banco que ha hecho el pago de los referidos documentos con los originales; y el informe de compras es un elemento elaborado por el personal de contabilidad de la reclamante para facilitar el análisis de los cheques, que no es sino la transcripción del libro de compraventa, cuyo original se encuentra agregado en el acto de contestación de la citación que precede a la liquidación reclamada. 3°) Que la objeción documental en referencia, además de su falta de precisión e indeterminación, apunta al mérito probatorio de los instrumentos que señala, la labor de competencia exclusiva y excluyente del respectivo tribunal desarrollada en la sentencia definitiva, por lo que no cabe sino rechazarla. II. En cuanto al fondo. Vistos: Y se tiene además y , en su lugar, presente: 4°) Que el apelante, en lo principal del escrito de apelación de fs. 292 hace presente que en la especie resulta aplicable la prescripción de corto plazo contenida en el incisio 1° del artículo 200 del Código Tributario, y no la de largo plazo, puesto que para ello es necesaria la prueba de la malicia o dolo, que está implícito en la configuración del delito tributario, toda vez que el legislador ha utilizado esos mismos vocablos para su descripción típica; que en la causal criminal Rol 47.505-1 del 18° Juzgado del Crimen de Santiago, citada en el motivo 3° del fallo recurrido, el 14 de agosto de 1999 se dictó sobreseimiento definitivo en virtud d elo dispuesto en el artículo 408 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, mientras que el 13 de octubre del mismo año la I. Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del trámite de la consulta, aprobó el sobreseimiento , con declaración que éste era temporal, concluyendo, así, que después de agotada la investigación sumarial, no resultó completamente justificada la perpretación del delito tributario imputado por el Servicio de Impuestos Internos. 5°) Que la regla general en materia de prescripción tributaria es la de tres años, aplicándose excepcionalmente la de seis años, que precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: 1) que se trate de impuestos sujetos a declaración; y 2) que ésta no se haya presentado o la presentado fuere maliciosamente falsa. 6°) Que la Excma. Corte Suprema ha fallado reiteradamente que el artículo 200 del Código Tributario no exige que previamente se deduzca acción criminal, ni menos que se haya sancionado por delito tributario, sino que basta la sola circunstancia de que la ley asigne pena corporal a las infracciones tributarias respectivas ( Revista de Derecho y Jurisprudencia, Fallo de 17 de diciembre de 1996, Tomo CXIII, N° 3: septiembre- diciembre año 1996, sección primera , pág. 172) Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCVII, N° 1: enero. Abril año 2000, sección primera , pág. 50). 7°) Que en los autos Rol N° 47.505-1 del 18° Juzgado del Crimen de Santiago, tenidos a la vista en original y fotocopias, constan los siguientes hechos útiles para la decisión del presente recurso: a) a fs. 94 el 27 de mayo de 1998 el Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry, presentó querella en contra de don Alejandro Bastarce Mundi, en su calidad de representate legal de la Compañía Nacional Agroindustrial del Arroz Limitada- Conarroz Ltda.. por los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos 1 ° y 2° del Código Tributario; y 8°) Que sin perjuicio de lo que ha dicho en el motivo 6°) , cabe consignar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 179 del Código de procedimiento Civil, sólo las sentencias absolutorias y las que decreten el sobreseimiento definitivo producen cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en las hipótesis previstas en dicha norma, cuyo no es el caso de autos, en que se sobreseyó sólo en forma temporal en la aludida causa Rol N° 47.505- 1, según se expresó en el fundamento que antecede. 9°) Que el recurrente impugna el fallo de primer grado en cuanto rechaza el pago de las facturas números 005, 007 y 008 del proveedor don Jorge Eugenio Pérez Castro, ya que no se habría acreditado el pago de $ 3.563.685, $ 5.257.236 y $ 9.929.077, respectivamente, rechazo que carece de fundamento, pues a fs. 186 rola fotocopia del cheque N° 0576803 por $ 18.750.000, girado de la cuenta contabilizada de la sociedad recurrente contra el Banco de Chile, en cuyo reverso se señala que paga las facturas indicadas, con el RUT del respectivo proveedor, correspondiendo a las sumas de las tres diferencias señaladas, documento que se encuentra adjunto, además, el escrito de fs. 152, rolando tal cheque a fs. 151. Por estos fundamentos y dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código Tributario, se declara: CORTE DE APELACIONES DE TALCA 30.06.2006 - COMPAÑIA NACIONAL AGRDOINDUSTRIAL C/ SII - ROL N° 60.261 - MINISTRO REDACTOR SR. EDURADO MEINS OLIVARES. |