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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 139 Y 200 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 179 Y 408 N° 2 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 186.

OBJECION DE DOCUMENTOS – PRESCRIPCION TRIBUTARIA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA MODIFICATORIA.

La Corte de Apelaciones de Talca modificó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar al reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, en que solicitaba la aplicación de la prescripción de tres años, por existir una causa criminal en que se investigaron los mismos hechos, sobreseída temporalmente. El contribuyente, además, presentó documentos, para acreditar el pago efectivo, de algunas de las facturas consideradas falsas, los que fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos.

La Corte, en su fallo, rechazó la objeción de los documentos acompañados por el reclamante, pero rechazó la aplicación de la prescripción de corto tiempo alegada por el recurrente, y que fue fundada en que en un proceso penal se investigaron los mismos hechos, determinándose en ella que no se está en presencia de declaraciones manifiestamente falsas. La causa criminal fue sobreseída temporalmente, razón por la cual la solicitud de la aplicación de la prescripción de corto tiempo no es procedente, ya que sólo las sentencias absolutorias y las que decreten el sobreseimiento definitivo, producen cosa juzgada en materia civil.

La sentencia se transcribe a continuación:

VISTO:

1.En cuanto a una objeción de documentos.

1°) Que a fs. 331 el Servicio de Impuestos Internos objeta los documentos acompañados por la reclamante a fs. 173 y siguientes, consistentes en un informe de compras y en un set de 310 cheques.
Hace presente que gran parte de los cheques acompañados, no obstante haber sido extendidos nominativamente al proveedor correspondiente, fueron cobrados por terceras personas: los hermanos Raúl, Juan Carlos y Marcelino Contreras Sepúlveda, por lo que estima pertinente el rechazo del crédito fiscal respectivo, al no haberse dado cumplimiento estricto a los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 de 1974.
Señala que algunos de los documentos fueron acompañados en simples fotocopias, por lo que no consta a su parte la autenticidad, como ocurre con el informe de compras, acompañado desde fs. 174 a 177, y que no aparece suscrito por persona alguna, lo que le resta todo mérito probatorio; y lo mismo sucede con algunos de los cheques, que también fueron acompañados en simples fotocopias, como las que rolan a fs. 195 a 210, 243 a 264, 267 a 325, los que constituyen documentos completamente inoponibles a su parte y carentes de todos mérito probatorio; además rolan en autos a fs. 187 a 194 fotocopias de cuatro cheques, las que pretendieron ser autenticadas por una media firma de una perosna natural, ignorándose el cargo de ésta, y con un timbre del Banco Bhif, cuya autenticidad tampoco consta, razones por las cuales tampoco deben considerarse en parte de prueba, negándose todo valor probatorio.

2°) Que el reclamate, a fs. 340, respecto del traslado que se le confirió hace presente que todas las fotocopias de los cheques referidos están certificadas bajo timbre y firma del banco librado, es decir, no son simples fotocopias, sino certificadas por el banco que ha hecho el pago de los referidos documentos con los originales; y el informe de compras es un elemento elaborado por el personal de contabilidad de la reclamante para facilitar el análisis de los cheques, que no es sino la transcripción del libro de compraventa, cuyo original se encuentra agregado en el acto de contestación de la citación que precede a la liquidación reclamada.

3°) Que la objeción documental en referencia, además de su falta de precisión e indeterminación, apunta al mérito probatorio de los instrumentos que señala, la labor de competencia exclusiva y excluyente del respectivo tribunal desarrollada en la sentencia definitiva, por lo que no cabe sino rechazarla.

II. En cuanto al fondo.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 23), que se elimina; en el 31) se suprime el literal 23) y se sustituye la cantidad $ 7.553.208 por $ 1.017.281.

Y se tiene además y , en su lugar, presente:

4°) Que el apelante, en lo principal del escrito de apelación de fs. 292 hace presente que en la especie resulta aplicable la prescripción de corto plazo contenida en el incisio 1° del artículo 200 del Código Tributario, y no la de largo plazo, puesto que para ello es necesaria la prueba de la malicia o dolo, que está implícito en la configuración del delito tributario, toda vez que el legislador ha utilizado esos mismos vocablos para su descripción típica; que en la causal criminal Rol 47.505-1 del 18° Juzgado del Crimen de Santiago, citada en el motivo 3° del fallo recurrido, el 14 de agosto de 1999 se dictó sobreseimiento definitivo en virtud d elo dispuesto en el artículo 408 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, mientras que el 13 de octubre del mismo año la I. Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del trámite de la consulta, aprobó el sobreseimiento , con declaración que éste era temporal, concluyendo, así, que después de agotada la investigación sumarial, no resultó completamente justificada la perpretación del delito tributario imputado por el Servicio de Impuestos Internos.
Refiere que sería absurdo que la justicia ordinaria criminal certificara con sus fallos ejecutoriados la inexistencia del delito y que, aún en ese evento, el juez tributario no respetara una investigación de mayor profundidad y análisis, y resolviera ateniéndose a opiniones que carecen de respaldo doctrinario, jurisprudencial y, por último, están en contra del mérito de la causa criminal; y que la modificación de la parte final del artículo 162 del Código Tributario que autoriza al juez fallar el reclamo sin esperar lo resuelto por el juez del crimen que investiga los mismos hechos, no libera al primero de respetar el principio de verdad que nace de un fallo firme de los tribunales superiores de justicia.

5°) Que la regla general en materia de prescripción tributaria es la de tres años, aplicándose excepcionalmente la de seis años, que precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: 1) que se trate de impuestos sujetos a declaración; y 2) que ésta no se haya presentado o la presentado fuere maliciosamente falsa.

6°) Que la Excma. Corte Suprema ha fallado reiteradamente que el artículo 200 del Código Tributario no exige que previamente se deduzca acción criminal, ni menos que se haya sancionado por delito tributario, sino que basta la sola circunstancia de que la ley asigne pena corporal a las infracciones tributarias respectivas ( Revista de Derecho y Jurisprudencia, Fallo de 17 de diciembre de 1996, Tomo CXIII, N° 3: septiembre- diciembre año 1996, sección primera , pág. 172) Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCVII, N° 1: enero. Abril año 2000, sección primera , pág. 50).

7°) Que en los autos Rol N° 47.505-1 del 18° Juzgado del Crimen de Santiago, tenidos a la vista en original y fotocopias, constan los siguientes hechos útiles para la decisión del presente recurso:

a) a fs. 94 el 27 de mayo de 1998 el Director del Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry, presentó querella en contra de don Alejandro Bastarce Mundi, en su calidad de representate legal de la Compañía Nacional Agroindustrial del Arroz Limitada- Conarroz Ltda.. por los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4, incisos 1 ° y 2° del Código Tributario; y
b) El 14 de agosto de 1999, a fs. 774 vta. Se sobreseyó definitivamente en dicha causa, en virtud de lo establecido en el artículo 408 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, sobreseimiento que fue aprobado por la I. Corte de Apelaciones de Santiago mediante resolución de 13 de octubre del mismo año, corriente a fs. 779, con declaración de que el sobreseimiento es temporal, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 409 N° 1 de dicho Código.

8°) Que sin perjuicio de lo que ha dicho en el motivo 6°) , cabe consignar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 179 del Código de procedimiento Civil, sólo las sentencias absolutorias y las que decreten el sobreseimiento definitivo producen cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en las hipótesis previstas en dicha norma, cuyo no es el caso de autos, en que se sobreseyó sólo en forma temporal en la aludida causa Rol N° 47.505- 1, según se expresó en el fundamento que antecede.

9°) Que el recurrente impugna el fallo de primer grado en cuanto rechaza el pago de las facturas números 005, 007 y 008 del proveedor don Jorge Eugenio Pérez Castro, ya que no se habría acreditado el pago de $ 3.563.685, $ 5.257.236 y $ 9.929.077, respectivamente, rechazo que carece de fundamento, pues a fs. 186 rola fotocopia del cheque N° 0576803 por $ 18.750.000, girado de la cuenta contabilizada de la sociedad recurrente contra el Banco de Chile, en cuyo reverso se señala que paga las facturas indicadas, con el RUT del respectivo proveedor, correspondiendo a las sumas de las tres diferencias señaladas, documento que se encuentra adjunto, además, el escrito de fs. 152, rolando tal cheque a fs. 151.
10°) Que efectivamente a fs. 151 y 186 corren agregadas fotocopias del cheque N° 0576803 de la cuenta corriente de la recurrente, girado a nombre de don Jorge Pérez Castro por la suma de $ 18.750.000, indicándose al dorso las facturas 05, 07 y 08, valor que cubre las diferencias suman $ 18.749.998, por lo que se produce un diferencial de $ 2, cantidad irrelevante para cuestionar el pago de tales facturas, por lo que se tendrán por íntegramente pagadas.

Por estos fundamentos y dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código Tributario, se declara:
a) Que se rechaza la objeción de documentos planteada a fs. 331.
b) Que se revoca la sentencia apelada de 22 de agosto de 2001, escrita a fs. 346 en cuanto rechaza el pago de las facturas números 05, 07 y 08 del proveedor Jorge Eugenio Pérez Castro y, en su lugar se declara que se acepta dicho pago, debiendo proceder el Servicio de Impuestos Internos a efectuar las modificaciones correspondientes en las respectivas liquidaciones.
Se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia.
Enmiéndese la filiación de la presente causa.

CORTE DE APELACIONES DE TALCA 30.06.2006 - COMPAÑIA NACIONAL AGRDOINDUSTRIAL C/ SII - ROL N° 60.261 - MINISTRO REDACTOR SR. EDURADO MEINS OLIVARES.