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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6 LETRA B) N° 6, 97 N° 10 Y 17, 51, 86, 165 Y 200 – DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1977- DFL N° 7. EXTEMPORANIDAD DE LA DENUNCIA – RECLAMACION - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a la solicitud de anulación de la denuncia presentada por un contribuyente, que alegaba que ésta era extemporánea, al encontrarse cumplida la obligación de que da cuenta, que no existió perjuicio fiscal ni intención dolosa alguna de su parte y, que los hechos denunciados no se encuentran tipificados en la ley. La Corte, en su fallo, confirmó la sentencia de primera instancia, que concluyó que se encuentra configurada la infracción alegada, ya que la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario contiene dos tipos infraccionales genéricos, el segundo de los cuales, que es el motivo de la reclamación, se remite a la ley en cuanto a la determinación de los casos y formas, y la misma ley, se remite, en cuanto a las especificaciones que deben cumplir dichos documentos, al reglamento respectivo. En este caso, los hechos denunciados se encuentran debidamente reglamentados en el Decreto Supremo N° 55 de 1977 al que se remite la ley, por lo que es la propia ley la que ha ordenado que sea el reglamento el que disponga las formalidades de las guías de despacho, por lo que éstas son plenamente exigibles. En cuanto a las otras alegaciones, el fallo confirmado señala, que la infracción tributaria fue notificada por un funcionario del Servicio que tiene el carácter de Ministro de Fe, y que las acciones para perseguir sanciones pecuniarias y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescriben en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, por lo que la denuncia efectuada no se encuentra fuera plazo. El fallo de primera instancia y el de segunda, se transcriben a continuación: 1° INSTANCIA: VISTOS: 1.- La denuncia N° 0854392, de 27.07.2004, notificada a doña Mariana Fresia Salinas Messina, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA EL LLANO DE PIRQUE LTDA., RUT N° 78.019.150-3, giro: Agricultor y Viveros, con domicilio en Parcela 4-A, El Llano, comuna de Pirque, por infracción prevista en los artículos 52 a 55 del D.L. N° 825, de 1974, sancionada en el Art. 97 N° 10 del Código Tributario, cometida por emitir guía de despacho Nº 001000, de RUT N° 78.019.150-3, al RUT: 7.840.909-6, la cual no cumple con los requisitos legales y reglamentarios al no indicar fecha de emisión. La fiscalización se efectuó durante el traslado de 8.520 plantas “arándanos” a $ 300 más IVA cada una, en control carretero del 14/05/2004. Monto de la operación: $ 3.041.640.- 3.- Los informes del funcionario denunciante de fojas 1 vuelta, 21, y 22, puestos en conocimiento de la infractora. 4.- Los documentos acompañados por la reclamante, rolantes de fojas 4 a 12. 5.- El documento acompañado por el funcionario denunciante, consistente en copia de la guía de despacho en que se funda la denuncia de fojas 1, rolante a fojas 2. 6.- El escrito en que se acredita mandato judicial otorgado por la reclamante y consideraciones que debieran tenerse presente al momento del fallo, rolante de fojas 28 a 30 vuelta. 7.- Autos para fallo de fojas 32. CONSIDERANDO: 1.- Que, según consta de la denuncia e informes, el 27.07.2004, se notificó personalmente de la infracción N° 0854392, a la contribuyente denunciada por emitir guía de despacho Nº 001000, a don Juan J. Gajardo Esparza, RUT: 7.840.909-6, la cual no cumple con los requisitos legales y reglamentarios al no indicar fecha de su emisión. La fiscalización se efectuó en control carretero del día 14.05.2004, durante el traslado de 8.520 plantas “arándanos” a $300.- cada una. Monto de la operación: $ 3.041.640.- a) Que en control carretero del día 14.05.2004, a juicio de los funcionarios denunciantes, se señaló que la guía de despacho Nº 001000, adolecía de un vicio de forma al no encontrarse indicada la fecha de emisión. 3.- Que, el denunciante en sus informes de fojas 1 vuelta, 21 y 22 señala que: 4.- Que, en escrito de observaciones al informe de fojas 28 a 30 vuelta, la reclamante alega que el N° 10, del artículo 97, del Código Tributario, en lo que a las guías de despacho se refiere, es categórico en circunscribir las conductas que sanciona el no otorgamiento de esos documentos en los casos y en la forma exigida por la ley, y que en parte alguna sanciona el no otorgamiento de guías de despacho en los casos y en la forma exigida por las leyes y reglamentos, que es la lectura que de él hace el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que las únicas exigencias que la ley hace a las guías de despacho, según el inciso quinto del artículo 55 del D.L. N° 825, es que se encuentren numeradas y timbradas por el SII, cosa muy distinta es que la guía de despacho no cumpla con las exigencias del artículo 70 del Reglamento del D.L. N°° 825, pues esa conducta no es más que una falta administrativa no sancionada conforme a lo previsto en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario y que en nada altera esa conclusión lo expresado en el inciso segundo del artículo 71 bis del Reglamento del D.L. 825, pues a través de un Reglamento no es lícito modificar la Ley. 5.- Que, conforme a las alegaciones efectuadas por la reclamante, se hace necesario dilucidar si los hechos denunciados se encuentran sancionados en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, si éstos son subsumibles en el tipo infraccional denunciado, para lo cual se deberá establecer si la emisión de una guía de despacho sin indicar fecha de expedición, se encuentra o no dentro de las infracciones sancionadas en el citado texto legal. 6.- Que, ha quedado establecido que es la propia ley la que ha ordenado que sea el reglamento el que disponga las formalidades de las guías de despacho. En tal sentido, por mandato legal, debemos remitirnos al Reglamento del D.L. 825, de 1974, para conocer los requisitos de forma en la emisión de guías de despacho, y así, determinar las conductas sancionadas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, tantas veces mencionado. 7.- Que, según consta de autos, la guía de despacho N° 001000, fue facturada al cliente con fecha 31.05.2004, y se encuentra contabilizada en el Libro de Compras y Ventas, folio 13, en el mes de mayo del mismo año, lo que se encuentra acorde con la declaración del formulario 29 presentado el 14.07.2004. 8.- Que, en consecuencia, no resultan atendibles las alegaciones de la contribuyente transcritas en numerando cuarto de estos considerandos, toda vez que el Decreto Supremo N° 55 de Hacienda, de 1977, publicado en el Diario Oficial de 02.02.1977, constituye un texto legal que reglamenta la aplicación de las disposiciones contenidas en el D.L. N° 825, de 1974, del cual pasa a formar parte, teniendo en cuenta que sin tales disposiciones se entorpecería la voluntad del legislador y la acertada aplicación del mismo. 10.- Que, la denuncia aparece notificada por un funcionario del Servicio que tiene el carácter de ministro de Fe, conforme a los artículos 86 del Código Tributario y 51 del DFL N° 7, de 1980, cuyo testimonio no desvirtuado tiene el valor de plena prueba según el artículo 427, del Código de Procedimiento Civil, resultando las alegaciones del contribuyente inconducentes a restarle valor a la denuncia, atendido que reconoce haber emitido la guía de despacho sin fecha, que corresponde, precisamente, a la conducta infraccional en que se funda la denuncia. 11.- Que, analizados los hechos que dieron origen a la denuncia reclamada, escrito de reclamo, informe del funcionario actuante, observaciones al informe y demás antecedentes que rolan en autos, este Tribunal llega a la convicción que se ha configurado la infracción notificada, ya que los descargos del contribuyente reconocen la existencia de los hechos que dieron origen a la denuncia. 12.- Que, al tener por acreditado que la contribuyente denunciada realizó una operación grabada y que otorgó la guía de despacho N° 001000, sin cumplir con los requisitos exigidos por las leyes, previstos en el artículo 55, inciso quinto del D.L N° 825 de 1974 y en su reglamento, procede aplicar la sanción del artículo 97 N° 10, del Código Tributario, de multa y de clausura de hasta 20 días del establecimiento en que se hubiere cometido la infracción. SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación. CONFÍRMASE a la denuncia N° 0854392, de 27.07.2004. APLÍCASE a la SOCIEDAD AGRICOLA EL LLANO DE PIRQUE LTDA., una multa de $ 1.520.820.-, (un millón quinientos veinte mil ochocientos veinte pesos), equivalente al 50% del monto de la operación. CLAUSÚRESE su establecimiento por dos (2) días, a contar de ................................ y hasta el..........................................., impostergablemente. REQUIÉRASE el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, la que será concedida sin trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con facultades de allanamiento y descerrajamiento. NOTIFÍQUESE, personalmente o por cédula, a don Eduardo Labarca Campos, en representación de SOCIEDAD AGRICOLA EL LLANO DE PIRQUE LTDA., al domicilio fijado en autos, calle Moneda N° 973, oficina N° 735, comuna de Santiago. Carmen Gloria Reveco Castillo Vistos: CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL- 30.11.2006 – SOC. AGRÍCOLA EL LLANO DE PIRQUE C/ SII – ROL N° 229 – 2006 – MINISTROS SRA. CARMEN RIVAS GONZÁLEZ - SRA. MARÍA TERESA DÍAZ ZAMORA -ABOGADO INTEGRANTE SRA. MARÍA DONOSO GOMIEN. |