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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 8 Y 9 – CÓDIGO PROCESAL PENAL – ARTÍCULOS 240, 297, 352 Y 373 LETRA B).

ERRONEA APLICACION DEL DERECHO - RECURSO DE NULIDAD – CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Corte de Apelaciones de Coyhaique, confirmó una sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral que absolvió a un acusado por los delitos contemplados en el artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, por considerar que éstos no se configuraron.

La Corte, en su fallo, rechazó el recurso de nulidad interpuestos por el Ministerio Público y por el Servicio de Impuestos Internos, fundado en que éste es un recurso procesal de derecho estricto, en el cual no es jurídicamente factible ni procesalmente torelable, que el tribunal que conoce de éste vuelva sobre el conocimiento de los hechos que motivaron el juicio oral y que fijó para su convencimiento y con arreglo a la normativa procesal vigente, el tribunal a quo, quedando éstos inamovibles desde ese momento en adelante y no siendo modificables por los juzgadores de alzada.

Siguiendo con su fundamentación, la Corte concluye que los recurrentes incurren en un error de derecho al realizar alegaciones propias de un recurso de apelación, es decir, solicitando la revisión del fallo en su totalidad, tanto en lo que dice relación con los hechos del proceso como al derecho a ellos aplicado, actuación que en el nuevo procedimiento penal es propia y privativa de los jueces del grado.

Finalmente, sostiene el fallo, que los recurrentes para configurar y demostrar su pretensión han querido hacer aplicables a los hechos del caso, principios sustantivos y de procedimiento que son los propios del Código Tributario, aun cuando en la especie regían y primaban los del Código Penal y del Código Procesal Penal.

El fallo se transcribe a continuación:

VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que se elevan estos antecedentes RUC 0410011410-6, Rol Ingreso Corte 82-2006, RIT 32- 2006, del Tribunal de Juicio Oral de Coyhaique, en procedimiento ordinario de acción pública, juicio oral penal, seguido en contra de PEDRO ALFONSO SALGADO ALVAREZ, R.U.N. N° 4.999.054-5, por los delitos contemplados en los N° 8 y 9 del artículo 97 del Código Tributario en grado de consumados, en recursos de nulidad interpuestos por el Abogado del Servicio de Impuestos Internos don Pablo Pérez Zegers de fojas 23 a 48 de la presente carpeta y por el Fiscal Adjunto del Ministerio Público don Miguel Riquelme Cortés de fojas 50 a 72 en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veintinueve de junio del año dos mil seis , por los señores Jueces Titulares de la única Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, don Luis Rolando del Río Mondaca, don Pedro Alejandro Castro Espinoza y don Sergio Gustavo Vásquez Parra, en virtud de la cual se absolvió al referido imputado Pedro Alfonso Salgado Alvarez de ser autor de los delitos que fueron materia de la acusación del Ministerio Público y del Servicio de Impuestos Internos como acusador particular y que se han descrito precedentemente y que habrían sido perpretados en el período comprendido en el mes de enero del año 2003 y el 15 de junio del año 2004 en la ciudad de Coyhaique.

SEGUNDO. Que el recurrente de la nulidad, Servicio de Impuestos Internos, en el escrito que ya singularizó, dedujo la presentación que se menciona y en contra de la sentencia ya descrita solicitando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal se acoja el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de su libelo, por haberse dictado la sentencia en infracción a los artículos 373 letra b) y 374 letra e), ambos del Código Procesal Penal y consecuencialmente, se declare la nulidad de la sentencia definitiva y del juicio oral que la precedió, remitiendo los autos al Tribunal no inhabilitado para la realización, por éste, de un nuevo juicio oral.

TERCERO: Que, por su parte el recurrente de nulidad Ministerio Público, solicitó en su libelo que se acoja el recurso deducido por haberse dictado la sentencia impugnada en infracción a los artículos 373 letra b) y 374 letra e), ambos del Código Procesal Penal y se declare la nulidad de la sentencia definitiva que por esta vía se ataca y la del juicio oral que la precedió, remitiéndose los autos al Tribunal no inhabilitado que corresponde para la realización de un nuevo juicio oral.

CUARTO: Que ambos recurrentes de nulidad fundamentan la impugnación que realizan de la sentencia dictada en estos antecedentes, primeramente en la causal contemplada el artículo 373 letra b) en cuanto tal disposición legal establece que cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, procederá tal declaración de nulidad y en la especie, la decisión judicial que se ataca habría incurrido en graves y manifiestos errores de derecho consistentes en la errónea interpretación del derecho aplicable al caso y en la inobservancia de normas tributarias que le son atingentes entrando luego a analizar los hechos que el Tribunal del grado habría acreditado y los medios probatorios a los que dio valor detallando, como ya se dijo, los hechos fijados por el Tribunal a quo en el ejercicio de sus atribuciones legales y analizando declaraciones de testigos y un informe pericial, actuaciones todas propias del Tribunal de primer grado.

QUINTO: Que posteriormente los peticionarios de nulidad pretenden demostrar cuales son los errores cometidos en la interpretación del derecho aplicable al caso, refiriendo tal actuación a la errónea interpretación de la acepción de “ ejercer comercio” entrando luego en una enumeración casuística en la cual se entremezclan hechos de la causa con apreciaciones de los recurrentes, en los que pretenden rebatir las convicciones que se formaron los señores Jueces del Tribunal Oral en el examen de los hechos acreditados en el proceso y que según su conclusión las actuaciones de los sentenciadotes siempre serían erróneas cuando no se conforman o no coinciden con el criterio sustentado por los acusadores.

La alegación de los recurrentes expresamente señala que todos los hechos que mencionan como fundamento de su pretensión están contenidos en las acusaciones y el Tribunal debió haberse pronunciado respecto de ellos, interpretando correctamente el derecho, para llegar a la conclusión de que el acusado ha ejercido comercio a través de la compra de relojes y joyas y a través de consignaciones, para comercializarlos en Coyhaique, sin pagar los impuestos que gravan dichas operaciones y en un contexto clandestino, hechos que claramente tipifican los delitos del artículo 97 N° 8 y 9 del Código Tributario, pero aquí sostienen los acusadores que al no hacerlo así como se ha descrito y ambos lo pretendían, el Tribunal de Juicio Oral erróneamente interpretó el derecho incurriendo en errores que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al absolver al acusado no aplicando la Ley Penal y Tributaria que castiga a todo aquél que compre bienes muebles en forma clandestina, con la intención de venderlos o realice labores de consignación o comisión también clandestinamente.

SEXTO: Que en lo relativo a tal alegación precedente cabe destacar que en su fundamento Noveno del fallo que aquí se impugna, los señores Jueces Orales tuvieron por acreditados, fuera de toda duda razonable, y sin contradecir los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia que, “el día 15 de junio del año 2004, alrededor del mediodía, en la ciudad de Coyhaique, cuatro funcionarios de Investigaciones hacen control de identidad a quien acreditó ser Pedro Alfonso Salgado Alvarez, el que portaba dos bolsas plásticas y se encontraba circulando por la vía pública, calle Arturo Prat, a la altura del Banco de Crédito de Inversiones. Instando a que muestre el contenido de las bolsas, lo que el controlado hace voluntariamente, se percataron que había abundantes joyas acerca de las que el acusado argumenta ser el dueño pero no portaba los documentos que lo acreditan. A fin de determinar este hecho es conducido a la unidad policial, a la que concurre sin oposición, el ahora encartado.”

En fecha no determinada, pero anterior a este control policial, había acaecido un robo de cierta magnitud a las cajas de seguridad del Banco BICE, en Santiago, a cuyos clientes, como fue de público conocimiento , les sustrajeron, entre otras joyas.

Producto de diligencias, de iniciativa policial y de otras ordenadas por el Fiscal, se registra primeramente, en forma también voluntaria, una camioneta que usaba el acusado en donde se encuentran otros tres bolsos o maletas que contenían más joyas y abundante cantidad de relojes, especies acerca de las que el acusado tampoco pudo acreditar dominio, en forma documental. Mientras se fotografiaban e inventariaban todas las especies encontradas, gráficas que se remiten a Investigaciones de Santiago y Valparaíso, y se comisiona a Policías de Santiago para que se apersonaran en el local comercial que el encartado tenía en esa ciudad, calle Merced número 839, a fin de obtener documentación que confirmara la propiedad y origen de las joyas y relojes, de paso, se alerta, también, al Juez del 33° Juzgado del Crimen de Santiago, quien, alrededor de las 20:00 horas del mismo día, ordenó una incautación provisoria de todas las especies encontradas. Retirándose el imputado de la unidad policial alrededor de las 23:00 horas, lugar en el que permaneció todo este tiempo”.

Los hechos a que arribó el Tribunal, entonces, difieren de los que relataron los acusadores, quienes explicitaron en sus acusaciones que el origen de las joyas era desconocido, y que el acusado manifestó que algunas eran de su propiedad y otras de terceros que se las entregaron en consignación, cuyo destino era comercializarlas en Coyhaique. Agregaron los detentadotes de la acción penal, que el acusado se encontraba comercializándolas en Coyhaique en el período comprendido entre el mes de Enero del año 2003 hasta el mes de junio del año 2004.Que, para ello no dio cumplimiento a las exigencias legales de declarar y pagar impuestos, no poseyendo respecto de las especies que portaba facturas, notas de crédito, notas de débito, guías de despacho o boletas ni registra ante el Servicio la circunstancia detener sucursales en esta ciudad. El acusador particular agregó que las especies las avalúo el acusado en la suma total de veintitrés millones de pesos, quince millones de su propiedad y el resto de terceros, y que la tasación que de ellas hizo un perito arrojó un total de ciento diecinueve millones quinientos veintiún mil ochocientos pesos, y que el perjuicio fiscal ascendió a la suma de veintiocho millones trescientos treinta y dos mil doscientos noventa y nueve pesos.”

SEPTIMO: Que al respecto los recurrentes de nulidad insisten en afirmar que los errores de derecho que alegan haberse producido y que los afectarían se refieren a la compra y permuta de cosas muebles, hecho con ánimo de venderlas, por el imputado y a la eventual existencia de una comisión o mandato comercial por éste, discurriendo que los sentenciadotes sólo entendieron la acepción “ejercer comercio” significa exclusivamente, “ejercer ventas” olvidando o pretiriendo la acepción de compra.

Es menester señalar que los Jueces Orales detallaron y sindicaron específicamente la prueba producida en el juicio que los llevó a la conclusión de la existencia de los hechos que se singularizaron en el motivo que antecede y que en el razonamiento Décimo señalan que respetando el principio de congruencia consagrado en el artículo 341 del Código Procesal Penal, el presunto comercio de mercaderías ilícitas y clandestino de las mismas sólo lo habría sido con respecto de las actuaciones del acusado en la ciudad de Coyhaique, en la época comprendida entre el mes de enero del año 2003 y hasta el 15 de junio del año 2004 y que bajo ningún respecto configuran los ilícitos que le atribuyen el Ministerio Público y el acusador particular, Servicio de Impuestos Internos, al acusado Pedro Salgado, esto es, los delitos tributarios contenidos en los números 8 y 9° del artículo 97 del Código del ramo, distinguiendo luego entre las infracciones tributarias administrativas y los delitos tributarios, sancionadas las primeras sólo con multas y clausuras y, las segundas, según lo que estatuye el Manual V del Servicio de Impuestos Internos consistirían en la violación dolosa de normas legales impositivas, sancionadas con pena corporal, sufra o no detrimento el Fisco, por lo que, y con ello concuerdan estos sentenciadotes la distinción entre una y otra de las acepciones o conceptos que se indicaron precedentemente resulta esencial para determinar quien aplica la sanción. De tal forma si correspondiere el castigo pecuniario con arreglo a lo establecido en los artículos 105 y 162 del Código Tributario, corresponde tal competencia al Servicio de Impuestos Internos y, por el contrario, si la conducta se sancionara con penas corporales y pecuniarias y el ente Tributario no renunció a perseguir la pena corporal, para perseguir por la vía administrativa, sólo el castigo pecuniario, el conocimiento, determinación y pronunciamiento de tales hechos corresponde a la justicia ordinaria con competencia en materia penal de manera exclusiva y excluyente y por lo tanto, a tales conductas le son aplicables tanto los principios del derecho penal como la normativa del Código Procesal Penal y así y concordando con los Jueces recurridos, no cabe dudar que en la situación subjudice rige la presunción de inocencia a favor del acusado y que ello se deriva que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, prueba que debe ser producida, sólo con las excepciones legales, durante la audiencia del juicio oral, no correspondiendo de manera alguna, en tales casos ya indicados, el pretender la vigencia o aplicación de las reglas de procedimiento establecidas en el Código Tributario, más aún y definitivamente, si se tiene a la vista lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley adecuatoria N° 19.806.

OCTAVO: Que lo anterior da respuesta a la acusación y analizado conjuntamente con todo lo expuesto y analizado por los Jueces Orales en el fundamento Décimo de su fallo en el que detallan la forma en que la prueba rendida los lleva al convencimiento obtenido y al porqué esta misma no coincide con la pretensión de los acusadores satisface la formativa procedimental al respecto y los lleva a concluir que la conducta del imputado descrita por los acusadores no coincide con las tantas veces mencionada prueba rendida y que cabe sintetizarla tan sólo en que el acusado portaba, en la vía pública, relojes y alhajas, las cuales al efectuársele un control de identidad no pudo acreditar propiedad circunstancia que en sí no es punible pues la exageración de tal concepto podría llevar al absurdo, que todo individuo que transita por la vía pública debiera permanentemente portar sobre sí los acreditivos o certificados que justifiquen que todo aquello que lleva sobre su persona, efectivamente le pertenece y que también den fe de la época, modalidad y manera en que las adquirió, lo que implicaría que se haría imposible la vida en sociedad, y sólo estaría exento de sospecha el sujeto que presentara un aspecto abiertamente menesteroso y que efectivamente, la carga tributaria llevada a un extremo en cuanto a su aplicación, podría adquirir un carácter persecutorio o de odiosa discriminación, como lo mantiene la autora Angela Rodovic en la obra citada por los Jueces Orales recurridos.

NOVENO: Que las recurrentes de nulidad también han fundado su pretensión en las disposiciones de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, que el juicio y la sentencia deberán siempre ser anulados, cuando en la primera se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 en sus letras c), d) o e) del mismo texto procedimental señalando la última disposición citada, esto, la letra c) del artículo 342 que la sentencia contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código, sosteniendo los recurrentes que al respecto los Jueces Orales infraccionaron la formativa citada por falta de pronunciamiento sobre toda la prueba rendida en juicio e incurrieron en argumentos contradictorios que no permiten reproducir con claridad el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que llegaron, dicho esto en referencia al delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, ya que los acusadores sostienen haber presentado numerosos documentos referidos a los hechos y circunstancias del juicio y que al respecto el Tribunal a quo se habría referido en el último párrafo del considerando Noveno al expresar “ en lo relativo a la prueba documental, si bien toda ella hace relación a operaciones comerciales del acusado, condición de comerciante, que ninguno de los acusadores discute, refiere operaciones realizadas en otros lugares y fechas que no guardan relación con los hechos manifestados en las respectivas acusaciones, que son, básicamente los mismos”.

DÉCIMO: Que al respecto es menester precisar que los sentenciadores del grado analizaron totalmente la prueba rendida y que en lo particular y que se refiere a la prueba documental ello consta del punto III del considerando Sexto del fallo que se estudia, en relación con lo ya dicho en el motivo Noveno del mismo.

UNDÉCIMO. Que en la especie la Defensoría ha solicitado se ratifique la sentencia definitiva impugnada, rechazándose el recurso de nulidad interpuesto.

DUODÉCIMO: Que antes que nada preciso es tener presente, que los Jueces del fondo son soberanos para apreciar la prueba rendida en autos y obtener de ella las conclusiones jurídicas que estimen procedentes, lo que en la especie se realizó con arreglo a las pertinentes disposiciones del artículo 297 del Código Procesal Penal y que la situación sublite resulta inconcuso para estos sentenciadotes que la base y fundamento de los recursos de nulidad que se analizan, pretende atacar la convicción que se formó el Tribunal de Juicio Oral de Coyhaique, al sopesar la prueba rendida en el pertinente juicio, con el propósito de obtener una decisión favorable a sus intereses, cual es la condena del acusados por las imputaciones que lo estimaron como autor de los delitos tributarios por los cuales fue formalizado y acusado.

DÉCIMO TERCERO: Que para esta Corte no cabe dudar que en el caso del cual se conoce, lo planteado por el Servicio de Impuestos Internos y por el Ministerio Público es un recurso procesal de derecho estricto, en el cual y como consecuencia de su especial naturaleza, no es jurídicamente factible ni procesalmente torelable que el tribunal que conoce de éste vuelva sobre el conocimiento de los hechos que motivaron el juicio oral y que fijó para su convencimiento y con arreglo a la normativa procesal vigente, el tribunal a quo, quedando éstos inamovibles desde ese momento en adelante y no siendo modificables por los juzgadores de alzada.

DÉCIMO CUARTO: Que en segundo término, los jueces de alzada deben establecer si los antecedentes invocados como fundamentos de las causales alegadas y que ya tienen que haber sido consideradas como legalmente eficientes, las constituyen verdadera y realmente.
Siguiendo adelante con la actuación procesal que a esta Corte de Apelaciones corresponde en el ejercicio de su competencia como Tribunal de Nulidad, en el caso que actualmente se conoce, debe ésta determinar si los motivos que a juicio de los recurrentes habrían configurado la o las causales que en sus recursos invocaron, .se encuentran suficientemente acreditados y, amén y conforme a lo ya referido, deben los sentenciadotes de segunda instancia precisar y solamente en el caso de que los vicios alegados por los recurrentes existieran y cumpliesen con todos los requisitos y las etapas que anteriormente se describieron, si estos causaron a quienes los invocan un perjuicio y en caso de ser así, si este perjuicio sólo es susceptible de ser reparado por medio de la invalidación del fallo que se impugna.

DÉCIMO QUINTO: Que en el caso sublite y en los antecedentes sometidos a la presente decisión, evidentemente éstos no pueden estimarse como base de la existencia de las causales de nulidad alegadas, pues los recurrentes incurren en un error de derecho, ya que si bien formalmente la argumentación de sus pretensiones se refieren a alegaciones de nulidad de una sentencia, en sí y a juicio de estos sentenciadores lo que constituyen verdaderamente son alegaciones propias de la argumentación de un recurso de apelación, apelación que no es procedente en este caso y procedimiento.

Los recurrentes entran en un largo análisis de las probanzas vertidas en el juicio oral, con todos sus detalles, reproduciendo las declaraciones de diversos testigos, comparándolas y contraponiéndolas y expresando reiteradamente y de manera repetitiva la circunstancias por las cuales estiman violentadas las disposiciones de los artículos 373 letra b) y 374 letra e) del Código Procesal Penal, siempre justificándolas y basándolas en un análisis por ellos realizado de los hechos y circunstancias del proceso y contraponiendo sus propias conclusiones fácticas a aquellas sostenidas por el Tribunal del Juicio Oral Penal, discrepando de las de este último y sosteniendo que éste valoró parcial y erradamente la prueba rendida y por ende mal calificó los hechos de la causa, olvidando que si su prueba era suficiente o científicamente cuestionable no podía obtener aquella convicción que determina como condictio sine qua non el artículo 240 del Código Procesal Penal y que, de faltar, impide el que una persona sea condenada por delito cuando el Tribunal que lo juzga no adquiere más allá de toda duda razonable, el convencimiento de que realmente se hubieren cometido los hechos punibles objeto de la acusación y que en ellos hubiera correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley, formándose tal convicción el Tribunal en cuestión, sólo sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

DECIMO SEXTO: Que finalmente la circunstancia en que los recurrentes habrían configurado las causales de nulidad que en sus respectivos libelos invocaron significan en el fondo una modificación en la determinación y apreciación de los hechos acreditados en la causa y particularmente en la tipificación de éstos, no encontrándose en la especie suficientemente acreditadas, puesto que las alegaciones que fundan las pretensiones de quienes impugnan el fallo de primer grado se refieren, como ya se expresó, a la fundamentación de un recurso de apelación, es decir, a la revisión de un fallo en alzada en su totalidad, tanto en lo que dice relación con los hechos del proceso como al derecho a ellos aplicado, actuación que en el nuevo procedimiento penal es propia y privativa de los jueces del grado y por ende, de manera alguna se acreditó en la presente carpeta que efectivamente, el Tribunal de Juicio Oral Penal de Coyhaique, al valorara la prueba que le fue rendida y presentada en las respectivas audiencias del juicio oral, juicio en el cual los acusadores tenían la obligación de acreditar tanto la existencia del hecho punible, como la participación del imputado en él, en alguna de las calidades que al respecto señala el Código Penal en su artículo 14, haya cometido un error de derecho al concluir como lo hizo, más aún cuando aparece como notorio que los recurrentes, para configurar y demostrar su pretensión han querido hacer aplicables a los hechos del caso principios sustantivos y de procedimiento que son los propios del Código Tributario, aún cuando resulta evidente que en la especie los que regían y primaban eran los del Código Penal y los del Código Procesal Penal como efectivamente lo entendieron los Jueces Orales Penales y también así lo entiende este Tribunal de Alzada al conocer y resolver el presente asunto sometido a su conocimiento.

DECIMO SEPTIMO: Que de la manera que se ha venido describiendo y razonando y que ahora se concluye, no cabe dudar que el Tribunal a quo en la situación de que se conoció por esta vía no vulneró de manera alguna las disposiciones de los artículos 373 letra b) y 374 letra e) del Código Procesal Penal, no constituyendo entonces las peticiones de nulidad en la situación sublite más que una apelación encubierta, la que es inexistente y vedada en el nuevo procedimiento penal, por lo que y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 352 y 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZAN los recursos de nulidad planteados de fojas 23 a 48 y de fojas 50 a 72 por el Servicio de Impuestos Internos y por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha veintinueve de junio del año dos mil seis, que rola de fojas 87 a 109 de esta carpeta, dictada por los señores Jueces Titulares del Tribunal Oral Penal de Coyhaique, don Luis Rolando del Río Mondaca, don Pedro Alejandro Castro Espinoza y don Sergio Gustavo Vásquez Parra.
No se condena en costas a los recurrentes por haber tenido motivos plausibles para alzarse.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE - 03.10.2006 – C/ PEDRO SALGADO ALVAREZ – ROL N° 82–2006 – MINISTRO REDACTOR SR. HUGO BUSTOS PEREZ.