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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 9 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 535, 546 Y 547. ACTIVIDAD ILICITA – EJERCICIO DEL COMERCIO – CLANDESTINO – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Director del Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó un fallo de primera instancia, dictado por el Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago, que absolvió a tres encausados del delito contemplado en el N° 9 del artículo 97 del Código Tributario. El recurrente se basó en la cuarta causal del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia calificó como lícito un hecho que la ley pena como delito, absolviendo a los acusados. En su fallo, el Tribunal señaló que las actividades clandestinas sancionadas en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario lesionan la transparencia que debe imperar en el desarrollo de las actividades comerciales o industriales, lo que, a su vez, vulnera principios económicos tutelados jurídicamente, tales como la igualdad ante la ley, la libre competencia y la protección al consumidor. Esto sucede también cuando las mercancías objeto del comercio o la industria clandestina provienen de un actividad ilícita. Sólo interpretando la norma de esta manera se evita la consecuencia consistente en que quien realiza en forma clandestina una actividad comercial o industrial lícita es sancionado más severamente que quien realiza una ilícita. El fallo consideró lo siguiente: “ En estos autos Rol Nº 123.679-1994, del Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primera instancia de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs. 543 y siguientes, se condenó a Marcelo José Bernardino Díaz Soto y a Sergio Enrique Villarroel Lisboa, en calidad de autores del delito contemplado en el artículo 139 de la Ley de Pesca, a cada uno, a las penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. A su turno, se absolvió a los mencionados Díaz Soto y Villarroel Lisboa de la acusación deducida en su contra como autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 9º del Código Tributario. Por último, se absolvió a Luis Aldo Benavides Tirado del cargo que le fuera formulado como autor de los delitos contemplados en los artículos 139 de la Ley de Pesca y 97 Nº 9 del Código Tributario. PRIMERO: Que, el reproche intentado descansa en el la causal 4ª del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, en que la sentencia, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado. SEGUNDO: Que, acierta la recurrente cuando afirma que constituye un error de derecho cometido en la sentencia impugnada, resolver que el artículo 97 Nº 9º del Código Tributario, sólo es aplicable al ejercicio efectivamente clandestino de actividades comerciales o industriales lícitas, pues no existen razones valederas para operar esa reducción del ámbito de aplicación de la referida norma; TERCERO: Que, no obstante lo expresado, no puede deducirse simplemente en aras de la tesis de la recurrente que el tipo penal no contemple una exigencia expresa de licitud de la actividad clandestina para su sanción, sino que resultan más convincentes los argumentos materiales que invoca en apoyo de su posición. En este sentido, el libelo impugna el criterio del fallo de primer grado, hecho suyo por el de alzada, con arreglo al cual no procedería que el Fisco pretendiera obtener tributos procedentes de una actividad ilícita. A este respecto, el recurso observa, que esa alegación es errónea porque el propósito del tipo penal contemplado en el artículo 97 Nº 9º en referencia, no es evitar la evasión de los ingresos tributarios, sino cautelar el orden público económico, que resulta quebrantado por la clandestinidad de las actividades comerciales o industriales de que se trate, sean lícitas o ilícitas; CUARTO: Que, en efecto, las actividades clandestinas sancionadas en la disposición en comento, lesionan la transparencia que debe imperar en el desarrollo de las actividades comerciales o industriales, únicas a las cuales se refiere el artículo 97 Nº 9º del Código Tributario, lo que, a su vez, vulnera determinados principios económicos tutelados jurídicamente, tales como la igualdad ante la ley en materia económica, la libre competencia, la protección al consumidor y muchos otros, cuya observancia es tarea de la autoridad administrativa. Y esto ocurre así, aun cuando las mercancías que son objeto del comercio o la industria clandestina provengan de una actividad ilícita, incluso es probable que la antijuricidad del comportamiento sea más acentuada precisamente en este caso; QUINTO: Que, sólo si se acoge el planteamiento expuesto precedentemente, puede evitarse la consecuencia del criterio acogido por la sentencia impugnada, cual es, que viene a ser tratado en forma más severa quien realiza en forma clandestina una actividad comercial o industrial que era lícita, que el que la ejecutaba en forma ilícita, puesto que la sanción prevista en este caso por la Ley de Pesca para el comportamiento antijurídico de los encausados, es más benigna que la prevista en el artículo 97 Nº 9º del Código Tributario; SEXTO: Que, en atención a lo expuesto, es evidente que la sentencia recurrida al absolver a los acusados, haciendo suya la decisión de primera instancia, ha incurrido en error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues, de no haberse incurrido en el, habrían sido condenados por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 9º del Código Tributario. TERCERO: Que, los hechos descritos en el considerando primero, anteprecedente, y aquellos del motivo 2° de la sentencia de primera instancia, configuran la infracción contemplada en el artículo 97 Nº 9º del Código Tributario, por cuanto terceros, realizaron efectivamente en forma clan destina el comercio y la industria de los productos referidos en el basamento segundo de la sentencia de primera instancia que se revisa en este fallo; QUINTO: Que, en la especie, existe un concurso ideal de hechos punibles puesto que, con arreglo a lo previsto en el artículo 75 del Código Penal, ambos han sido cometidos en un mismo contexto fáctico pero configurando al mismo tiempo dos delitos distintos. Las razones para apreciarlos de esta manera son las expresadas en los considerandos tercero a sexto del fallo de casación que precede; SEXTO: Que, en consecuencia, resultando responsables los encausados Marcelo José Bernardino Díaz Soto y Sergio Enrique Villarroel Lisboa como autores del delito contemplado en el artículo 139 de la Ley de Pesca y de la infracción al artículo 97 Nº 9º del Código Tributario, por aplicación del artículo 75 del Código Penal, sólo debe imponerse la pena mayor asignada al delito más grave, que no es otra que la correspondiente al delito tributario, esto es, presidio o relegación menor en su grado medio, multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias mensuales, que corresponde aplicar en su parte menos gravosa atendida la circunstancia de una minorante de responsabilidad y, además del comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos; SEPTIMO: Que, por su parte, el encausado Luis Aldo Benavides Tirado debe ser condenado como autor de la infracción al artículo 97 Nº 9º del Código Tributario a las penas que dicha disposición contempla, sin que corresponda aplicar el grado máximo; OCTAVO: Que, por las razones expresadas en el fallo de casación y en esta sentencia, esta Corte discrepa del parecer del Ministerio Público Judicial en cuanto dictaminó que la sentencia que por esta vía se revisa debía ser confirmada. I.- Que se absuelve a Luis Aldo Benavides Tirado de la acusación formulada en su contra como autor del delito contemplado en el artículo 139 de la Ley de Pesca; II.- Que, se condena a Marcelo José Bernardino Díaz Soto y a Sergio Enrique Villarroel Lisboa, a cada uno, a la pena única de setecientos días de presidio menor en su grado medio, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y multa del 30 por ciento de una unidad tributaria anual, como autores de los delitos " en concurso ideal " previstos en los artículos 139 de la Ley de Pesca y 97 Nº 9º del Código Tributario.; III.- Que se condena a Luis Aldo Benavides Tirado como autor del delito contemplado en el artículo 97 Nº 9º del Código Tributario a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y multa del 30 por ciento de una unidad tributaria anual. IV.- Se dispone el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos; V.- Se impone a los sentenciados el pago proporcional de las costas de la causa.” CORTE SUPREMA - 28.12.2006 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – S.I.I. C/ JOSE BERNARDINO DIAZ SOTO Y OTROS- ROL 3665-05 – MINISTROS SRES. ALBERTO CHAIGNEAU – JAIME RODRIGUEZ – RUBEN BALLESTEROS - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. FERNANDO CASTRO – DOMINGO HERNANDEZ. |