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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 107.

FACULTAD DIRECTOR SII DE FIJAR NORMAS E IMPARTIR INSTRUCCIONES – GRADO DE CONOCIMIENTO DE LOS CONTRIBUYENTES RESPECTO DE LAS INSTRUCCIONES - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel modificó una sentencia del Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, rebajando la multa determinada. El contribuyente en su reclamo reconoció el hecho imputado, consistente en no haber emitido la factura de compra que, de acuerdo a la Resolución Exenta Nº 3.721, de 28 de julio del año 2000, estaba obligado a cursar. Sin embargo, acreditó la emisión de la correspondiente factura de venta y el pago de los tributos respectivos.

Al respecto, el tribunal de segundo grado consideró que, si bien se reconoce la facultad privativa del Director del Servicio de Impuestos Internos de dictar Resoluciones o Circulares, el grado de conocimiento que los contribuyentes tengan respecto de ellas es un hecho que debe tomarse en cuenta al momento de aplicar sanciones por las infracciones a los mismos, las que deben ser reguladas en conformidad a lo establecido por el artículo 107 del Código Tributario.


El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

San Miguel, nueve de noviembre de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la letra b) del considerando undécimo, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y además presente.

Primero: Que, no obstante, que esta Corte no desconoce la facultad privativa del señor Director de Servicio de Impuestos Internos de dictar resoluciones o circulares a través de las cuales reglamente o implemente la aplicación de la Ley Tributaria, en dicho ámbito es necesario no perder de vista un hecho de capital importancia, que lo constituye el grado de conocimiento real que de ellas tengan los contribuyentes, lo que debe ponderarse caso a caso, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 107 del Código del ramo para que en dicho ejercicio no se cometan irregularidades o arbitrariedades.

Segundo: Que en dicho contexto, consta de autos a través del reclamo interpuesto por el contribuyente que éste reconoció el hecho imputado, en cuanto a que no emitió la factura de compra, la cual de conformidad con la Resolución Exenta Nº 3.721 de 28 de julio del año 2000 estaba obligado a cursar, sin embargo, alegó en su defensa el desconocimiento de la normativa antes señalada y con los documentos acompañados a fojas 9, 10 y 11 acreditó que el vendedor de la transacción dubitada emitió una factura de venta por la operación mercantil llevada a cabo y que se pagaron los tributos correspondientes, por lo que no existe perjuicio fiscal.

Tercero: Que de conformidad al artículo 107 del Código Tributario, en la aplicación de la sanciones que el Servicio de Impuestos Internos puede imponer, se tomarán en consideración los siguientes antecedentes, entre ellos, el grado de cultura del infractor, el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal que se hubiere infringido y el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.

Cuarto: Que, en consecuencia, estos sentenciadores estiman que el reclamado se encuentra dentro de las situaciones reseñadas anteriormente, que faculta la rebaja de la sanción que se impondrá al contribuyente, porque no es frecuente el cambio del agente retenedor del impuesto al valor agregado, situación que modifica la regla general establecida en el Decreto Ley Nº 825, que dice relación con que es el vendedor el agente retenedor del impuesto antes indicado, obligando en este caso al comprador a emitir una factura por esa operación. Adicionalmente y atendido el grado de cultura del infractor, se infiere que éste no es iniciado en materias tributarias ni cuenta con los medios jurídicos necesarios para tener un acabado conocimiento de la norma especial contenida en la Resolución Exenta Nº 3.271 de 28 de julio del año 2000. A fortiori y atendido los antecedentes ya descritos en los razonamientos anteriores, se establece que no existió perjuicio fiscal alguno, por lo que este tribunal estima del caso acoger parcialmente la apelación interpuesta y procederá a rebajar a sanción pecuniaria impuesta en el quantum que se expresará en lo resolutivo.

Y atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada veintidós de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 32 y siguientes, CON DECLARACIÓN que se rebaja la multa a la que queda condenado a pagar CARLOS VICENTE MOREIRA DIAZ a la suma equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Francisco Javier Hurtado Morales quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y absolver al contribuyente, en atención a que en su opinión, éste no ha cometido delito o infracción alguna, destinada a infringir la oblig ación tributaria de retención del impuesto alegado por el órgano fiscalizador.

Regístrese y devuélvase.
N° 228-2006-CIV.

Pronunciada por los Ministros señora Gabriela Hernández Guzmán, señor Ricardo Blanco Herrera y el Abogado Integrante señor Francisco Javier Hurtado Morales.

En San Miguel, a nueve de noviembre de dos mil seis, notifiqué la resolución precedente por el estado diario.

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 09.11.2006 - SII C/ CARLOS MOREIRA DIAZ - ROL 228-2006 - MINISTROS SRES. GABRIELA HERNANDEZ GUZMAN - RICARDO BLANCO HERRERA - ABOGADO INTEGRANTE SEÑOR FRANCISCO JAVIER HURTADO MORALES.