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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 139 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 181, 186 Y 258.

AUMENTO DE PLAZO – NOTIFICACION POR CARTA CERTIFICADA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE HECHO – CORTE DE APELACIONES DE ARICA – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Arica rechazó un recurso de hecho intentado por un contribuyente en autos sobre reclamación tributaria seguidos ante el Tribunal Tributario de la I Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos, por no haber concedido, por extemporáneo, un recurso de apelación deducido por el reclamante. Este sostuvo que el recurso debió concederse, en razón de haberse deducido en el plazo de 10 días hábiles, de conformidad a lo que prescribe el artículo 139 del Código Tributario, en relación con los artículos 181 y 186 del Código de Procedimiento Civil. Agregó el recurrente que tiene aplicación el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse el Tribunal Tributario ubicado en la ciudad de Iquique y haberse practicado la notificación respectiva en Arica, aumentándose de este modo en tres días el término para recurrir.

Al respecto, el tribunal de segunda instancia consideró que la norma contenida en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil se refiere exclusivamente al término para contestar la demanda, no tratándose, en consecuencia, de una regla de aplicación general, y que sólo por disposición legal expresa resulta procedente su aplicación tratándose de otros términos establecidos en la ley, como ocurre con lo dispuesto en el artículo 41 respecto de la notificación personal. Agregó que tanto en los artículos 10 y 13, como en el artículo 11, todos del Código Tributario, que regula la notificación por carta certificada, no se advierte la existencia de precepto alguno que haga aplicable a la materia el aumento a que se refiere el artículo 258, por lo que necesariamente habrá que concluir que no es procedente en materia de reclamaciones de liquidación la ampliación por tres días del plazo para deducir el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, cuando la notificación por carta certificada se practique en una comuna distinta de aquella en que tiene su asiento el Tribunal Tributario.

Arica, once de diciembre de dos mil seis.

VISTO:

A fojas 154, comparece don Miguel Villablanca Muñoz, consultor tributario, en representación del contribuyente Julio Brito Gutiérrez, en los autos sobre reclamación tributaria, seguidos ante el Tribunal Tributario de la Primera Región, causas acumuladas Rol Nº 10.116-05 y Rol Nº 10.208-05, quien interpone recurso de hecho en contra de don Patricio Espinoza Llanos, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Juez Tributario, por no haber concedido, por extemporáneo, un recurso de apelación deducido por la parte reclamante, mediante resolución pronunciada el once de octubre de dos mil seis, debiendo haberse concedido, por cuanto se dedujo dentro del plazo de 10 días hábiles de conformidad a lo que prescribe el artículo 139 del Código Tributario, con relación a los artículo 181 y 186 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene el recurrente que fue notificado el 21 de septiembre de 2006 de la resolución respecto de la cual deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria. Agrega que encontrándose ubicado el Tribunal Tributario en la ciudad de Iquique y practicada la aludida notificación en Arica, se hace aplicable el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse aumentad o el término para recurrir en tres días. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del citado cuerpo legal, que hace aplicable el aumento establecido en el artículo 258 en materia de notificaciones. Afirma que ello se infiere de la circunstancia de no existir norma legal expresa en el Código Tributario y de lo dispuesto en el artículo 10 del citado Código. Indica que, siendo así, el plazo vencía el 5 de octubre de 2006 y su presentación se efectuó el 3 de octubre de 2006.

Agrega, además, que la resolución recurrida es nula conforme a lo dispuesto por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante Resoluciones Nº 118 y 119, de 4 de octubre de 2006, por cuanto debió ser firmada por el Juez Tributario Subrogante don Mario Guzmán Cortés, que se encontraba en pleno uso de sus facultades, y no por el Director Regional del Servicio.

A fojas 162, informando el Juez Tributario recurrido señala que don Julio José Brito Gutiérrez reclamó en contra de las liquidaciones Nº 87 a la 124, de 12 de mayo de 2005, y liquidaciones Nº 151 a la 178, de 29 de julio del mismo año, tramitándose dicho reclamo conforme al procedimiento general de reclamaciones a que se refiere el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. Agrega que este procedimiento fue resuelto por sentencia definitiva de ocho de septiembre de 2006, misma que fue notificada al recurrente mediante carta certificada de 14 de septiembre de 2006.

Informa que el artículo 139 del Código Tributario otorga un plazo de diez días hábiles para apelar, plazo al cual deben adicionarse los 3 días hábiles de remisión de la carta certificada, conforme al inciso final [sic] del artículo 11 del mismo Código.

Afirma que el aludido plazo comenzó a correr el 21 de septiembre, venciendo a la medianoche del día 2 de octubre siguiente. Así pues, como la apelación fue presentada el 6 de octubre pasado,[sic] el recurso interpuesto por el reclamante fue desechado por extemporáneo.

Por último, sostiene que la referencia al inciso tercero del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil es aplicable sólo cuando la notificación sea hecha en forma personal, y no cuando lo es por carta certificada; asimismo, acota que las demás incidencias invocadas en el recurso de hecho no tienen relación con la materia discutida. arA fojas 15, se trajeron los autos en relación.

TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que, don Miguel Villablanca Muñoz, consultor tributario, en representación del contribuyente Julio Brito Gutiérrez, ha deducido recurso de hecho en contra del Juez Tributario de la Primera Región, por no haber concedido, por extemporáneo, un recurso de apelación deducido por el reclamante en las causas acumuladas Rol Nº 10.116-05 y Rol Nº 10.208-05, debiendo haberse concedido conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, con relación a los artículos 181 y 186, y por aplicación de los artículos 41 y 258 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que se dedujo dentro de término legal respecto de una sentencia definitiva.

Segundo: Que, informando el juez recurrido, señala que no concedió el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva pronunciada en la causa tributaria antes aludida, por haber sido deducida en forma extemporánea, por cuanto no resulta aplicable al caso la norma contenida en el citado artículo 41 y, por ende, en el aludido artículo 258.

Tercero: Que, así planteada la controversia, corresponde entonces determinar si efectuada la notificación por carta certificada de la sentencia definitiva que resuelve un reclamo de liquidación por un Tribunal Tributario, procede aumentar el plazo para deducir el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 258, por aplicación del artículo 41, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuando dicha notificación se hubiese practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal; en la especie, si siendo el asiento del Tribunal Tributario la ciudad de Iquique, y habiéndose practicado la notificación por carta certificada de la sentencia definitiva en el domicilio del contribuyente en la ciudad de Arica, el plazo para apelar debió considerarse ampliado por tres días.

Cuarto: Que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil dispone, en su inciso segundo, que el término de emplazamiento para contestar la demanda se aumentará en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.

Por su parte, el artículo 41 del citado Código, que establece los días, horas y lugares hábiles para practicar la notificación personal, disponiendo en forma expresa que si dicha notificación hubiere de practicarse fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259.

Quinto: Que, por otro lado, los artículos 10 del Código Tributario, que establece los días y horas hábiles para las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos; y 13 del mismo cuerpo legal, que se refiere a los lugares hábiles para practicar las notificaciones, nada previenen respecto de un eventual aumento aplicable a los términos para deducir recursos en los casos de llevarse a cabo las notificaciones fuera de la comuna en que se encuentre el asiento del Tribunal Tributario.
Más aún, el artículo 11 del Código en comento, que precisamente regula la notificación por carta certificada, nada dispone respecto al caso en análisis, limitándose en su inciso quinto a establecer que, tratándose de esta forma de notificación, los plazos comenzarán a correr tres días después de su envío.

Sexto: Que, de lo antes expuesto, es dable concluir que la norma contendida en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil se refiere exclusivamente al término para contestar la demanda, sin que tenga el carácter de una regla de aplicación general, y que sólo por disposición legal expresa resultará procedente su aplicación tratándose de otros términos establecidos en la ley, como ocurre con lo dispuesto en el artículo 41 respecto de la notificación personal. En abono a lo anterior, conviene hacer presente que las normas de procedimiento son de orden público, por cuanto no pueden ser modificadas por las partes, ni aún mediante una interpretación extensiva de las mismas.

Así pues, aclarado el ámbito de aplicación de las normas del Código de Enjuiciamiento Civil en comento, corresponde referirse al alcance que éstas pudieran tener en materia de procedimiento tributario. En este punto resulta trascendental indicar que tanto en los artículos 10 y 13, brevemente examinados con anterioridad, como en el artículo 11, todos del Código Tributario, que regula la notificación por cart a certificada, no se advierte la existencia de precepto alguno que haga aplicable a la materia el aumento a que refiere el artículo 258, por lo que necesariamente habrá que concluir que no es procedente en materia de reclamaciones de liquidación la ampliación por tres días del plazo para deducir el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, cuando la notificación por carta certificada se practique en una comuna distinta de aquella en que tiene su asiento el Tribunal Tributario.

A mayor abundamiento, el artículo 41 corresponde precisamente a un caso en que la ley expresamente hace aplicable el aumento previsto en el artículo 258, y siendo ésta una situación excepcional para el caso de la notificación personal, no se vislumbra razón legal alguna que permita hacer extensiva esta norma a las reglas de las notificaciones practicadas por carta certificada, como lo pretende el recurrente.

Séptimo: Que, pronunciada la sentencia definitiva en los autos en que incide el presente recurso el ocho de septiembre de dos mil seis, y notificada la misma al contribuyente mediante carta certificada enviada a su domicilio en Arica el 14 de septiembre de 2006; de acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores, la interposición del recurso de apelación por parte del contribuyente el día 3 de octubre pasado, resulta ser del todo extemporánea, por cuanto el plazo para hacerlo venció el día 2 del mismo mes. Así, lo anteriormente razonado, obliga a estos sentenciadores a desestimar el presente recurso de hecho.

Octavo: Que en cuanto a la incidencia de nulidad invocada, estos sentenciadores del recurso no se hacen cargo de ella, por no guardar relación con la materia recurrida.

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho planteado a fojas 154, por don Miguel Villablanca Muñoz, consultor tributario, en representación del contribuyente Julio Brito Gutiérrez.
Devuélvanse las causas acumuladas Rol Nº 10.116-05 y Rol Nº 10.208-05, sobre reclamación de liquidación, a su tribunal de origen.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra quien estuvo por acoger el recurso de hecho, en mérito de los siguientes f undamentos:
1.- Que al margen de precisar que el tribunal Tributario de la región tiene su asiento en la ciudad de Iquique, es dable argumentar que si la notificación se practica fuera de la Comuna "como ocurre en el caso de autos- resulta aplicable lo dispuesto por el legislador en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, precisamente atento la naturaleza de la notificación por carta certificada que exige la formalidad dispuesta en el artículo 11 del Código Tributario.
2.- Que, en este escenario, resulta atingente la aplicación del artículo 41 del Código de Procedimiento Civil en cuanto, si bien refiere la notificación personal, debe entenderse a aquélla por carta certificada en términos de la materia tributaria de que trata, esto es, el completo conocimiento de la resolución que se pretende poner en conocimiento del contribuyente.
De allí que la exigencia del referido artículo 11 aludido, conlleva que si el contribuyente expresa un domicilio postal, debe exigirse su firma o de quien lo represente, circunstancia que no se desprende o trasluce de la forma como efectivamente se materializó la entrega de la carta.
3.- Que, no obstante y en este orden de ideas, este juzgador resalta la trascendencia de un recurso de reclamación tributaria (apelación ordinaria) acorde los parámetros del derecho al recurso consagrado constitucionalmente, que trasunta en el interés del contribuyente para la revisión de la sentencia definitiva por el tribunal superior; así, la estrictez de la forma procesal "discutida por lo demás- en el nuevo escenario del debido proceso (del proceso justo), debe ceder al flujo de la intención del partícipe (parte) acorde al marco constitucional aludido; máxime que no se aprecia el desinterés (de no recurrir) que posibilite la sanción formal de extemporaneidad.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Redacción del voto de mayoría del Ministro señor Rodrigo Olavarría Rodríguez y del voto de minoría, del Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra.
Rol Nº 625-2006-hecho

CORTE DE APELACIONES DE ARICA – 11.12.2006 – RECURSO DE HECHO – JULIO BRITO GUTIERREZ C/ S.I.I. - ROL 625-2006 – MINISTROS SRES. RODRIGO OLAVARRIA RODRIGUEZ - JAVIER ANIBAL MOYA CUADRA.