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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21.

PESO DE LA PRUEBA – ERROR DE DERECHO – TRIBUTACION EN BASE A RENTA EFECTIVA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Talca, revocatoria de la de primer grado y que acogió el reclamo deducido por un contribuyente en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas. El recurso denunció trasgresión a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto correspondía al contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones y antecedentes que sirvieron de base a éstas, lo que en el caso sub lite no aconteció, al admitir la sentencia recurrida una evidencia diversa a la que resultaba legalmente obligatoria para el contribuyente.

Al respecto, el fallo de casación determinó que es un hecho establecido en la causa por los jueces de fondo que al contribuyente correspondía tributar, en los períodos cuestionados, en base a renta efectiva, con lo cual se encontraba legalmente obligado a llevar contabilidad completa. De acuerdo a lo anterior, continuó el fallo, la documentación presentada por el contribuyente no era idónea para acreditar la renta efectiva, habiendo, de este modo, incurrido en error de derecho la sentencia recurrida al no resolverlo de esta manera.


En lo pertinente, el fallo de casación consideró:

“5°) Que entrando al análisis del recurso es conveniente precisar que según prescribe el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Es así que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;

6°) Que, mediante la reclamación de autos, el contribuyente cuestionó las liquidaciones individualizadas en lo expositivo de este fallo, a través de las cuales, se determinó, por el Servicio de Impuestos Internos, diferencias del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, así como el reintegro de los Pagos Provisionales Mensuales, de los años tributarios 1994, 1995 y 1996, como consecuencia de mayores ingresos determinados fijándose la base imponible de Primera Categoría en un porcentaje de rentabilidad sobre las ventas realizadas durante los ejercicios comerciales 1993, 1994 y 1995 de otros contribuyentes, que giran en el mismo rubro o similares, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 35 del Código Tributario;

7°) Que es importante destacar que en el caso sub-lite debe tenerse como hecho establecido de la causa, por los jueces del fondo, en el motivo séptimo del fallo de segundo grado, el siguiente: “... que al contribuyente don Jaime Contardo Pizarro le correspondía tributar en los años 1994, 1995 y 1996, en base a renta efectiva, y no en la forma que establece el inciso 1° de la letra b) del artículo 20 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el Decreto Ley N°824 de 1974;

8°) Que, como consecuencia de estar obligado el reclamante a tributar en base a renta efectiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 inciso final de la Ley de la Renta, estaba igualmente obligado a llevar contabilidad completa, ya que no acreditó en autos que la Dirección Regional de S.I.I. lo hubiera autorizado a llevar un solo libro, norma que debe ser relacionada con el artículo 17 del Código Tributario, que dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, y señala la forma en que deben ser llevados los libros de contabilidad;

9°) Que el artículo 25 del Código de Comercio dispone los libros que los comerciantes están obligados a llevar para su contabilidad, e indica el libro diario, el libro mayor o de cuentas corrientes y el libro de balances. Por su parte, el artículo 14 N°3 de la Ley de la Renta, en relación con el Reglamento del Fondo de Utilidades Tributarias, resolución exenta N° 2154 de 1991, exige a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, como lo es el reclamante, mantener un libro o registro del fondo antes indicado;

10°) Que, dadas las circunstancias recién expuestas, la documentación presentada por el contribuyente no es idónea para acreditar la renta efectiva de los períodos tributarios materia de autos, desde que, la única manera de determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible en el caso de autos es mediante la contabilidad completa. Como ello no ocurrió, en la especie, para su determinación resulta plenamente aplicable la presunción del artículo 35 de la Ley de la Renta;

11°) Que, en consecuencia, al no resolverlo de esta manera, la sentencia impugnada incurrió en los errores de derecho indicados en el escrito de casación, al aceptar que el contribuyente utilizara otros medios probatorios, distintos a los que estaba obligado para acreditar la renta líquida imponible. Dicho error permitió a los sentenciadores de segunda instancia dar equivocadamente por acreditar las alegaciones del contribuyente en lo que a dicho aspecto se refiere, y revocar consecuentemente el fallo de primer grado, dejando sin efecto las liquidaciones materia de esta reclamación;

12°) Que por lo anteriormente expuesto y concluido en los motivos anteriores, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación deducido en lo principal de la presentación de fs 254 en contra de la sentencia de treinta de noviembre del año dos mil cinco, escrita a fs 248, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada contra el voto del Abogado Integrante Sr. Peralta, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile, en virtud de los siguientes fundamentos;

Primero: Que el artículo 35 de la Ley de la Renta establece la presunción de la renta líquida imponible en los casos en que ésta no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia;

Segundo; Que en el caso de autos existen antecedentes que permiten determinarla, como lo son los documentos acompañados por el contribuyente;

Tercero: Que, en consecuencia, en el caso sub judice no es procedente presumir la renta líquida imponible, desde que no se dan los supuestos que exige la ley para ello;

Cuarto: Que atento lo anterior, la sentencia impugnada no adolece de los errores de derecho que se le imputan.”

CORTE SUPREMA – 22.11.2006 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – JAIME CONTARDO PIZARRO C/ S.I.I. - ROL 1410-06 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – MILTON JUICA- ADALIS OYARZUN - ABOGADOS INTEGRANTES SRES.JOSE FERNANDEZ – RICARDO PERALTA.