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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° - CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 15 N° 3 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 514, 526 Y 527.

CONTADOR – SUMATORIAS ERRONEAS – LIBRO DE COMPRAS Y VENTAS – FORMULARIO 29 – AUTOR – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta revocó una sentencia de primer grado que había condenado a un contribuyente y a su contador por los delitos contemplados en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. La Iltma. Corte absolvió a los acusados del delito descrito en el inciso 1° de la norma citada y los condenó como autores del delito contemplado en el inciso 2° citado, imponiéndole al contribuyente una pena de tres años de presidio menor en su grado medio más el pago de una multa de 100% de lo defraudado y al contador, una pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y el pago de una multa de un millón quinientos mil pesos.

En su fallo, el Tribunal señaló que el contador que genera sumatorias erróneas y confecciona el libro de compras y ventas con diferencias respecto del formulario 29, facilita los medios para llevar a efecto el delito contemplado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, evidenciando su dolo directo y debiendo considerarse autor del delito.

Por otra parte, el fallo señaló que debía aplicarse el principio de especialidad, de manera que sólo correspondía condenar a los imputados por el delito del inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario y no por el del inciso 1°, por cuanto este último ilícito es de carácter general y se encuentra especificado en el segundo inciso.


El fallo consideró lo siguiente:

“ VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos cuarto, quinto, undécimo, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto párrafo segundo, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo y vigésimo primero que se eliminan.
Y en su lugar se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que de los antecedentes reseñados en el considerando tercero de la sentencia apelada y teniendo especialmente presente el informe de la fiscalizadora Alicia Navea Rodríguez, en términos de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en cuanto esta persona tiene el carácter de Ministro de Fe para los efectos de este Código y las leyes tributarias, es posible concluir que existe prueba legal tasada suficiente para dar por establecidos los siguientes hechos: 1) que el 7 de enero del año 2003 Alicia Navea Rodríguez en su calidad de fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, emitió un informe al jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Antofagasta sobre la situación del contribuyente Raúl Arcos Sepúlveda, comunicando que su contabilidad había documentos falsos de un tipo que no define y que no corresponden a facturas o guías de despacho y que había una serie de irregularidades en el período informado entre julio de 1999 y junio de 2002, respecto del total de créditos fiscales, débito fiscal y número de facturas vinculadas a lo mismo, indicándose que el perjuicio total ascendió a $21.841.958.- En el motivo y sustentación del rechazo del estado contable se señala que la suma del libro de compraventa no coincidían con las sumas registradas en el libro diario mayor y que se procedió a notificar solicitando los últimos 36 períodos vencidos junto con toda la documentación respaldatoria, cuya revisión "constató que el valor registrado en su libro de compraventa no coincide con el declarado en sus formularios 29 existiendo diferencias sustanciales en los créditos y en algunos períodos en los débitos fiscales, logrando con ello disminuir su real carga tributaria", se acompañan al informe los formularios 29 y dos libros de compraventa timbrados el 14 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000.
2) que las irregularidades consistieron en la sobrevaloración de créditos fiscales alterando el formulario 29 para disminuir o eximirse del pago del IVA y la subdeclaración o postergación del pago de impuesto al no incluir dentro del mes el total de las ventas que se reflejan en las facturas emitidas por el propio contribuyente registradas en el libro respectivo y, por último, no acreditar el crédito fiscal, sin que dentro del plazo establecido en la ley se hayan regularizado la situaciones descritas.

SEGUNDO: Que el hecho descrito precedentemente, referido exclusivamente entre el año 1999 y septiembre del año 2001, según la incompetencia declarada por el surgimiento de la reforma procesal penal (fojas 270), configura el delito tributario previsto en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, en la medida que un contribuyente afecto a los impuestos de ventas y servicios realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debe pagar y como ello se extendió en más de un ejercicio comercial anual, en un período contable entre julio de 1999 y septiembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 inciso final del mismo Código, debe entenderse que ha existido reiteración.

No obstante, para la fijación del monto del impuesto evadido, no es posible considerar el informe del Servicio de Impuestos Internos como tampoco el de la Policía de Investigaciones porque ambos prescinden de la incompetencia absoluta que surge a partir de Octubre del año 2001 por la implementación de la reforma procesal penal en Chile, razón por la cual, deberá estarse al complemento del informe contable efectuado por José Daniel Córdoba Bolaños, de fojas 431, quie n después de explicar la forma de los cálculos a julio del año 2001, estimó No obstante, para la fijación del monto del impuesto evadido, no es posible considerar el informe del Servicio de Impuestos Internos como tampoco el de la Policía de Investigaciones porque ambos prescinden de la incompetencia absoluta que surge a partir de Octubre del año 2001 por la implementación de la reforma procesal penal en Chile, razón por la cual, deberá estarse al complemento del informe contable efectuado por José Daniel Córdoba Bolaños, de fojas 431, quie n después de explicar la forma de los cálculos a julio del año 2001, estimó que el perjuicio total real al Fisco asciende a $17.088.568.- entre el período que comienza en julio de 1999 y termina en julio de 2001.

TERCERO: Que el hecho acreditado surge principalmente del informe pericial del Servicio de Impuestos Internos, emitido por Alicia Carolina Navea Rodríguez, quien en lo puntual declaró a fojas 394, precisando exactamente la forma como se produjeron estas declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, lo que por lo demás se corrobora con las declaraciones de Loreto Solange Gallego Morgado, Elizabeth del Carmen Urquieta Godoy y Consuelo del Carmen Moya Tirado, reseñadas en el considerando tercero de la sentencia impugnada, de lo que se deduce que no sólo el contribuyente Raúl Hernán Arcos Sepúlveda, de poca educación, mantenía un desorden completo en su contabilidad, sino que ese mismo estado de cosas lo aprovechaba para realizar las maniobras ya descritas y de la cual si bien implícitamente no reconoce, ha aceptado el desorden e excusándose por el desconocimiento, como también la compra de facturas para ser incluidas en la contabilidad, lo que demuestra inequívocamente el dolo directo exigido en el tipo, más aún si hasta la fecha no se corrigieron los errores y falsificaciones incurridas, ni se dieron explicaciones satisfactorias.

CUARTO: Que por lo razonado precedentemente, corresponde establecer la participación de autor de Raúl Hernán Arcos Sepúlveda en el delito reiterado ya establecido, porque de acuerdo al artículo 15 N°1 del Código Penal, ha tomado parte en la ejecución de los hechos de una manera inmediata y directa.

QUINTO: Que con relación a la participación de Carlos Exequiel Figueroa Iche, además de las declaraciones ya mencionadas y las indagatorias de este encartado resumidas en el considerando séptimo de la sentencia que se revisa, es posible concluir que no podía menos que saber las alteraciones y falsificaciones efectuadas porque ninguno de los libros que él llevaba y que en un principio desconoció, reflejaban fielmente el formulario 29, por lo tanto, como encargado de la contabilidad sin que haya estampado la firma, ha sido copartícipe en el delito establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2°, pero no como contribuyente sino c omo contador y cómplice necesario en la medida que facilitó los medios para llevar a efecto el hecho, dejando además de realizar la mínima diligencia para evitar la comisión de este delito; y teniendo presente, la incompetencia sobre los hechos cometidos durante el inicio de la reforma procesal penal, de acuerdo a la incompetencia declarada a fojas 270 el 17 de Agosto de 2004 y lo dispuesto el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, no es posible llegar a la convicción de que realmente se ha cometido por este encartado el hecho punible en forma reiterada, ya que las diferentes fechas expresadas en las declaraciones de testigos, la ambigüedad de la contadora anterior en cuanto a la fecha exacta que dejó de trabajar, la poca precisión del contribuyente para determinar con exactitud el período que intervino directamente el contador procesado Figueroa Iche y la circunstancia que también Manuel Custodio Rojas Hurtado administró los libros de contabilidad, sin que haya quedado precisado durante la investigación su intervención, lleva a concluir que el contador procesado o encausado ha participado en un solo ejercicio comercial anual correspondiente a los primeros siete meses del año 2001, según la incompetencia referida, de manera que respecto de él se configurará el delito sólo del año comercial 2001, en su calidad de autor en los términos del artículo 15 N° 3 del Código Penal, porque ha facilitado los medios para llevar a efecto el hecho al generar sumatorias erróneas y confeccionar el libro de compra y venta con diferencias respecto del formulario 29, lo que evidencia el dolo directo del actor.

SEXTO: Que en la forma como se ha establecido la participación de Carlos Exequiel Figueroa Iche, no es posible tenerlo como autor del delito contemplado en el artículo 100 del Código Tributario porque su actividad se ve subsumida en el 97 N° 4 inciso segundo en los términos regulados en la misma disposición que exige aplicar la sanción del delito específico de este último artículo.

SEPTIMO: Que no es posible tampoco considerar a los encausados como autores del delito contemplado en el inciso primero del N° 4 del referido artículo 97, porque este ilícito es general y se encuentra especificado en el inciso segundo por el cual serán condenados, de manera que en este caso, es el principio d e la especialidad lo que hace desaparecer la actividad típica del inciso primero, pues de lo contrario implicaría infringir el principio de non bis in idem, desde que la acción de declarar maliciosamente o falsas estaría contemplado en toda la contabilidad del contribuyente, sancionándose a los encartados dos veces por la misma acción; por consiguiente, deberá absolverse a los encausados respecto de este delito.

OCTAVO: Que teniendo presente las dos atenuantes acogidas en primera instancia a la conducta de Raúl Hernán Arcos Sepúlveda y que quedan de manifiesto, además, con declaraciones de Loreto Solange Gallegos Morgado, Elizabeth del Carmen Urquieta Godoy y Consuelo del Carmen Moya Tirado en cuanto el contribuyente estaba dedicado al trabajo y no tenía un desarrollo personal que permitiera destacar la importancia y responsabilidad de llevar una contabilidad conforme a la ley, pero que se trata de una persona que no tiene una condena anterior, de acuerdo al artículo 68 del Código Penal, en relación con el 509 del Código de Procedimiento Penal, debiendo estimarse las diversas infracciones como una sola, la pena de presidio menor en su grado máximo se rebajará en dos grados, teniendo presente la entidad y cantidad de atenuantes que le benefician y que no le perjudican agravantes, por lo razonado en la sentencia de la instancia, quedando en una pena de presidio menor en su grado mínimo que, conforme al artículo 509 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal, se aumentará en un grado por el número de delitos que equivalen a los años comerciales entre 1999 y 2001, aplicándosele en definitiva una pena de presidio menor en su grado medio, pero en su mitad superior por el grave mal causado con los delitos.

NOVENO: Que teniendo presente que el extracto de filiación para efectos especiales de fojas 655 no registra la sentencia ejecutoriada por manejo en estado de ebriedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 12 letra d) del Decreto Supremo N° 64 del 27 de enero de 1960 sobre prontuarios penales y certificados de antecedentes, corresponde considerar a Carlos Exequiel Figueroa Iche como una persona que no ha cometido crimen o simple delito anteriormente, puesto que de lo contrario se infringe la legislación vigente que incluso podría constituir una acción delictiva en los términos del D.L. 409 de 12 de agosto de 1932 sobre regeneración y reintegración del penado a la sociedad. En consecuencia, no concurriendo circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal en la conducta de Figueroa, debe aplicársele la pena de presidio menor en su grado máximo; porque pudiendo recorrerse toda extensión de la sanción legal, se estima que ella es más adecuada a su participación, aplicándosele en definitiva la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, que deberá cumplir conforme al beneficio establecido en la Ley 18.216, pues el informe presentencial de fojas 335 y siguientes, recomienda esta medida alternativa porque cuenta con hábitos laborales, presenta apoyo familiar y no tiene indicaciones contrarias al concepto de autoridad, lo que le permite ajustarse a sistemas normados, gracias al juicio correcto de la realidad que ha mantenido.

DECIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, debe establecerse que el monto de lo defraudado asciende a $17.088.568.- y dadas las características del delito, corresponde aplicar como multa el 100% de ello al contribuyente don Raúl Hernán Arcos Sepúlveda y considerando especialmente las circunstancias vertidas en el informe de Gendarmería de Chile de fojas 335 y siguientes, por estimarse un caso calificado, según la facultad del artículo 70 del Código Penal, se reducirá la multa a imponer a Carlos Exequiel Figueroa Iche a $1.500.000.-

UNDECIMO: Que por lo razonado y establecido, necesariamente deberá absolverse de la imputación efectuada en la acusación particular, debiendo estarse las defensas a lo ponderado en los considerandos precedentes.
Por estas consideraciones, se disiente de la opinión de la señora Fiscal Judicial vertida a fojas 677 y siguientes y visto además lo dispuesto en los artículos 514, 526 y 527 del Código de Procedimiento Penal y Ley N° 18.216, SE REVOCA la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil seis, escrita a fojas 618 y siguientes, escrita a fojas 618 y siguientes en la parte que condena a Raúl Hernán Arcos Sepúlveda y Carlos Exequiel Figueroa Iche como autores del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero y, en su lugar se declara que se les absuelve de dicha imputación.
SE CONFIRMA en lo demás la referida sentencia, con declaración q ue Raúl Hernán Arcos Sepúlveda queda condenado como autor de los delitos reiterados contemplados en el artículo 97 inciso 2° del Código Tributario, cometidos entre Julio de 1999 y Septiembre de 2001 en la ciudad de María Elena, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio más el pago de una multa del 100% de lo defraudado ascendente a diecisiete millones ochenta y ocho mil quinientos sesenta y ocho pesos ($17.088.568.-), más accesorias de suspensión de cargo u oficio publico durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa; y, Carlos Exequiel Figueroa Iche queda condenado como autor del delito contemplado en el artículo 97 N °4 inciso segundo cometido en María Elena en los primeros siete meses del año 2001 a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más el pago de una multa ascendente a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.-), más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. Se les absuelve de las demás imputaciones.
Por reunirse los requisitos del artículo 4° de la Ley 18.216, se remite condicionalmente la pena de libertad impuesta a Raúl Hernán Arcos Sepúlveda, quien deberá quedar sujeto a la observación de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre o Centro de Reinserción Social que corresponda, durante el lapso de tres años. El cumplimiento alternativo o efectivo de la pena comenzará desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono el tiempo reconocido en la sentencia de primera instancia.

Además, por estimarse que Carlos Exequiel Figueroa Iche reúne los requisitos del artículo 15 de la Ley 18.216, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, se le concede el beneficio de libertad vigilada, debiendo quedar sujeto a la observación de un delegado durante el lapso de cuatro años. Para el caso de que este beneficio le fuera revocado, le servirá de abono el tiempo reconocido por la sentencia.

Si el sentenciado Raúl Hernán Arcos Sepúlveda no tuviere bienes para satisfacer la multa deberá sufrir por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - 01.12.2006 – RECURSO DE APELACION – S.I.I. C/ RAUL HERNAN ARCOS SEPULVEDA Y OTRO - ROL 52-2006 – MINISTRO SR. OSCAR CLAVERIA - SRA. LAURA SOTO.