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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 107.

CAMBIO DE SUJETO – DESCONOCIMIENTO DE NORMATIVA – AUSENCIA DE PERJUICIO FISCAL – DENUNCIO - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel modificó una sentencia del Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria, intentada por un contribuyente en contra de una denuncia que le fuera notificada, por incurrir en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

El tribunal de segundo grado señaló en su fallo que el grado de conocimiento real que los contribuyentes tengan de las resoluciones o circulares dictadas por el Director del Servicio, en uso de sus facultades privativas, debe ser ponderado caso a caso. En la especie, agregó, el contribuyente, si bien reconoció no haber emitido la factura de compra que correspondía, por desconocimiento de la instrucción correspondiente, acreditó que el vendedor emitió efectivamente una factura de venta por dicha operación, pagándose los tributos respectivos. Finalizó el tribunal considerando la procedencia de la aplicación del artículo 107 del Código Tributario en el presente caso, en orden a rebajar la sanción impuesta, atendido el grado de cultura del infractor, la no existencia de perjuicio fiscal alguno y el hecho de que no es frecuente el cambio de agente retenedor del impuesto al valor agregado.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“Primero: Que, no obstante, que esta Corte no desconoce la facultad privativa del señor Director del Servicio de Impuestos Internos de dictar resoluciones o circulares a través de las cuales reglamente o implemente la aplicación de la Ley Tributaria, en dicho ámbito es necesario no perder de vista un hecho de capital importancia, que lo constituye el grado de conocimiento real que de ellas tengan los contribuyentes, lo que debe ponderarse caso a caso, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 107 del Código del ramo para que en dicho ejercicio no se cometan irregularidades o arbitrariedades.

Segundo: Que en dicho contexto, consta de autos a través del reclamo interpuesto por el contribuyente que éste reconoció el hecho imputado, en cuanto a que no emitió la factura de compra, la cual de conformidad con la Resolución Exenta N°3721 de 28 de julio del año 2000 estaba obligado a cursar, sin embargo, alegó en su defensa el desconocimiento de la normativa antes señalada y con los documentos acompañados a fojas 9, 10 y 11 acreditó que el vendedor de la transacción dubitada emitió una factura de venta por la operación mercantil llevada a cabo y que se pagaron los tributos correspondientes, por lo que existe perjuicio fiscal.
Tercero: Que de conformidad al artículo 107 del Código Tributario, en la aplicación de las sanciones que el Servicio de Impuestos Internos puede imponer, se tomarán en consideración los siguientes antecedentes, entre ellos, el grado de cultura del infractor, el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal que se hubiere infringido y el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.

Cuarto: Que, en consecuencia, estos sentenciadores estiman que el reclamado se encuentra dentro de las situaciones reseñadas anteriormente, que faculta la rebaja de la sanción que se impondrá al contribuyente, porque no es frecuente el cambio del agente retenedor del impuesto al valor agregado, situación que modifica la regla general establecida en el Decreto Ley N°825, que dice relación con que es el vendedor el agente retenedor del impuesto antes indicado, obligando en este caso al comprador a emitir una factura por esa operación. Adicionalmente y atendido el grado de cultura del infractor, se infiere que éste no es iniciado en materias tributarias ni cuenta con los medios jurídicos necesarios para tener un acabado conocimiento de la norma especial contenida en la Resolución Exenta N°3.271, de 28 de julio del año 2000. A fortiori y atendido los antecedentes ya descritos en los razonamientos anteriores, se establece que no existió perjuicio fiscal alguno, por lo que este tribunal estima del caso acoger parcialmente la apelación interpuesta y procederá a rebajar a sanción pecuniaria impuesta en el quantum que se expresará en lo resolutivo.
Y atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada veintidós de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 32 y siguientes, CON DECLARACIÓN que se rebaja la multa a la que queda condenado a pagar CARLOS VICENTE MOREIRA DIAZ a la suma equivalente a dos Unidades Tributarias Mensuales.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Francisco Javier Hurtado Morales quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y absolver al contribuyente, en atención a que en su opinión, éste no ha cometido delito o infracción alguna, destinada a infringir la obligación tributaria de retención del impuesto alegado por el órgano fiscalizador.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 09.11.2006 - CARLOS MOREIRA DIAZ C/ SII - ROL 228-2006 - MINISTROS SRES. GABRIELA HERNANDEZ GUZMAN – RICARDO BLANCO HERRERA – ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO JAVIER HURTADO MORALES.