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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2° Y 200.

PRESCRIPCION – PROCEDIMIENTO INFRACCIONAL – DENUNCIO - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO - SENTENCIA REVOCATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que condenó al pago de multa a un contribuyente, por incurrir en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. En su recurso, el contribuyente opuso la excepción de prescripción.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que, en el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos optó por seguir el procedimiento administrativo para aplicar la multa respectiva, regulada en el artículo 161 del Código Tributario, y no ejercer la acción penal por los mismos hechos. De acuerdo a lo anterior, agregó el fallo, se trata de un procedimiento infraccional que persigue la sanción de una falta, correspondiendo dar al ilícito objeto de dichos autos esa calificación y no la de delito. En consecuencia, finalizó señalando el tribunal de segundo grado, corresponde aplicar la prescripción de tres años a que se refiere el inciso final del artículo 200 del Código Tributario.


El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“PRIMERO: Que en estos autos se ha instruido un proceso infraccional por la contravención tipificada en el artículo 97 N°4, del Código Tributario, consistente en la utilización indebida de crédito fiscal IVA en diversos períodos tributarios de abril de 1996, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a mayo, julio a diciembre de 1999, enero, marzo, abril, junio, agosto, diciembre de 2000, enero a noviembre de 2001, y enero de 2002, respaldado con documentos emitidos por proveedores irregulares.

SEGUNDO: Que se ha visto conjuntamente con la presente causa, la apelación de la sentencia de los autos Rol 108-2005, sobre reclamación de las liquidaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, y referentes a los mismos hechos y documentos en que incide este proceso.

TERCERO: Que si bien tanto en estos autos como en el Rol 108-2005, ya señalados, se refieren a ocho emisores de facturas utilizadas en su contabilidad por el contribuyente Cingel S.A., se ha resuelto por esta Corte en dichos antecedentes acoger la reclamación respecto de cinco de esos emisores, por cuanto el reclamante ha demostrado que la sociedad contribuyente realizó efectivamente las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas, en consecuencia se deben eliminar los agregados y las liquidaciones referentes a los emisores Angela María Catalán Garay, Mauro Germán Ponce Debernardi, Geremías León Meneses, Gabriel Iván Cerda Valdivia e Importadora y Comercializadora Cerda Ltda., como asimismo respecto de las facturas aceptadas por el Juez a quo en la sentencia referidas a Ingeniería y Servicios Cerda y Cía. Ltda. Luego, respecto de ellas no se da el carácter de irregular y están debidamente incorporadas en la contabilidad del contribuyente.

CUARTO: Que, conforme a lo dicho, permanecen en el carácter denunciado las liquidaciones respecto de los emisores de facturas Gonzalo Miguel Barrios Molina, Marcos Eduardo Catalán Garay y respecto de Ingeniería y Servicios Cerda y Cía Ltda., sólo respecto de tres facturas que se citan, 0020, 0023 y 0024.

QUINTO: Que respecto de las facturas emitidas por Gonzalo Miguel Barrios corresponden a los períodos enero 1998 a febrero 1999, las emitidas por Marcos Eduardo Catalán Garay corresponden a los períodos julio 1998 a agosto 1999; y las emitidas por Ingeniería y Servicios Cerda y Cía Ltda., corresponde a los períodos enero y febrero 2001. La impugnación del Servicio de Impuestos Internos la realiza con fecha 24 de febrero de 2003.

SEXTO: Que, así las cosas, debe pronunciarse sobre la excepción de prescripción reclamada por el contribuyente en la alzada. Al respecto, de debe tener presente que conforme el artículo 162 del Código Tributario, tratándose de una infracción que puede ser sancionada con multa y pena corporal, el Servicio de Impuestos Internos, en la especie, optó por seguir el procedimiento administrativo para aplicar la multa correspondiente. Entonces, estos autos sobre el cual se pronuncia la sentencia en alzada corresponde al procedimiento especial regulado por los números 1° al 9° del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no al que se inicia con acción penal en sede criminal a que se refiere el número 10° de esa misma disposición, de modo que el posible aumento del monto del crédito fiscal IVA a imputar contra el débito fiscal del mismo tributo, mediante la incorporación de estas facturas cuestionadas y que provocaron la sanción de multa, también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un supuesto delito, pero resulta evidente que en la actual situación el procedimiento infraccional persigue tan sólo la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación, y no la de delito al ilícito objeto de autos.

SÉPTIMO: Que la Ley N°19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de junio de 1997, cambió el estado de cosas existente hasta esa fecha al modificar el artículo 200 del Código Tributario, agregándole un inciso final, en el cual se establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

OCTAVO: Que en la especie se trata de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por hechos ocurridos, en cuanto a las facturas referidas en el considerando Quinto, desde el mes de enero de 1998 a febrero de 2001. Conforme al ya citado artículo 200, inciso final del Código Tributario las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, como ya se señalara, siendo evidente que el presente procedimiento persigue una sanción del citado carácter, consistente en el pago de una multa.

NOVENO: Que conforme se ha razonado, se puede distinguir en estos autos las siguientes situaciones:
a) Los hechos sobre los cuales se fundamenta la sanción impuesta han variado, por cuanto la sentencia de primera instancia recaída en autos Rol 108-2005, acogió en parte el reclamo opuesto por el contribuyente, por lo que desde luego la multa impuesta en estos autos ya no es la misma.
b) La sentencia de segunda instancia de esta Corte, recaída en la misma causa ya citada, ha revocado la sentencia de primer grado en cuanto no acogió el reclamo sobre otras liquidaciones en que incidían. Luego, se ha estimado así, que respecto de ellas se ha acreditado que las operaciones corresponden a acciones reales de la empresa contribuyente, por lo que no ha existido un aumento fraudulento del monto del crédito fiscal IVA, por parte de Cingel S.A.
c) La misma sentencia, de segunda instancia, dictada en esta vista conjunta, ha estimado que respeto de determinados emisores y precisas facturas, el contribuyente no ha logrado aportar pruebas suficientes tendientes a desvirtuar las impugnaciones del servicio fiscalizador en cuanto fueron utilizadas en su contabilidad.
d) No obstante lo anterior, respecto de esta últimas, con excepción de las que se citarán a continuación en la letra siguiente, el hecho de su utilización está dentro de los términos de prescripción, esto es corresponde a hechos anteriores al 24 de febrero de 2000, y por ello el Servicio de Impuestos Internos debió abstenerse de iniciar un procedimiento sancionatorio a su respecto.
e) No alcanza la prescripción señalada a las facturas N°s 0020, 0023 y 0024, de 16 de enero y 28 de febrero de 2001. Luego sólo respecto de estas últimas la sentencia se confirmará.

Por las razones expuestas, y lo dispuesto en el artículo 141 del Código Tributario, se revoca la sentencia en alzada de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, escrita de fojas 431 a 442 de estos autos, en cuanto confirma el acta de denuncia y aplica una multa de quinientos treinta y cinco millones ochocientos cincuenta y dos mil novecientos setenta pesos, equivalente al 250% de los impuestos, y en su lugar se declara: a) que deben excluirse de sanción las operaciones referidas en el considerando Tercero; b) que se hace lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el contribuyente respecto de las operaciones señaladas en el razonamiento Cuarto, con excepción de las facturas señaladas en la letra e) del fundamento Noveno procedente, respecto de las cuales, se confirma el fallo apelado. En consecuencia se deja sin efecto la multa impuesta en la suma a que fue condenado el contribuyente y debe anularse el Giro y comprobante de Pago por dicho concepto, debiéndose emitir un nuevo giro por el Servicio de Impuestos Internos que corresponda a la multa sólo por las operaciones que da cuenta el fundamento Noveno letra e), equivalente al 100% de los impuestos adeudados. No se condena en costas por estimar que las partes han tenido motivo plausible para litigar.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – 27.11.2006 - SII C/ CINGEL S.A. - ROL 1238-2004 - MINISTROS SRES. MONICA GONZALEZ ALCAIDE – FISCAL JUDICIAL SRA. OLGA MORALES MEDINA – ABOGADO INTEGRANTE SR. ROLANDO FUENTES RIQUELME.