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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO– ARTÍCULO 21.

NOTAS DE CREDITO – REBAJAR – ONUS PROBANDI – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de una liquidación de impuesto global complementario, por no haber contabilizado determinadas notas de crédito

Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que de la información y antecedentes proporcionados por los proveedores del contribuyente y de la documentación contable acreditada en la empresa, consta que se recibieron las facturas y notas de créditos que debían ser rebajadas, los que no se contabilizaron ni declararon, en razón de lo cual se determinaron las diferencias de impuestos.

Agregó, que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo al impuesto.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

I. En cuanto a la objeción de documentos:
PRIMERO: Que, el Fisco de Chile a fojas 879 objetó los documentos acompañados por la contraparte a fojas 814, por carecer de toda relevancia y conducencia respecto a la materia y asunto del juicio, en conformidad a lo establecido en el artículo 3º del Código Civil.

SEGUNDO: Que los documentos acompañados a fojas 814, y agregados a los autos de fojas 815 a 823 de autos, se refieren a copias simples de sentencias.

TERCERO: Que, en efecto, no se dará valor probatorio a dichos documentos por tratarse de resoluciones judiciales dictadas en otros procesos y sobre operaciones tributarias distintas. Por lo demás, las sentencias judiciales sólo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

II. En cuanto al fondo:
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE
CUARTO: Que el recurrente ha sostenido, en síntesis, que las notas de crédito que el Servicio de Impuestos Internos señala como no contabilizadas, si lo estaban, y, en consecuencia, se habían rebajado los créditos fiscales en todos aquellos casos en que dichos documentos se habían recibido de parte de los proveedores. En consecuencia, añade, las notas de crédito no recibidas no se contabilizaban, por lo cual no sería dable exigir la rebaja de los créditos fiscales de los contribuyentes. Por ello, aduce, carecen de sustento legal las diferencias de IVA y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que determinan las liquidaciones notificadas a la sociedad, pues, insiste, no se recibieron las notas de crédito que el Servicio de Impuestos Internos imputa como no contabilizadas. En otras palabras, y por la misma causa, estima ilegales, por carecer de fundamentos las liquidaciones que en concepto de impuesto global complementario el Servicio de Impuestos Internos notificó a los socios, dado que la sociedad no obtuvo mayores rentas que determinaron las liquidaciones por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría. En definitiva, el apoderado de los contribuyentes solicita la revocación de la sentencia de primer grado en aquella parte que no acogió los reclamos deducidos contra las resoluciones 8 a 29; 33,34 y 35; 36, 37 y 38; 39,40 y 41, declarando, en su lugar, que dichas liquidaciones se invalidan o dejan sin efecto, con costas.

QUINTO: Que, sin embargo, de los antecedentes y fundamentos de las liquidaciones se desprende claramente la información y antecedentes proporcionados por los proveedores del contribuyente y de la documentación contable acreditada en la empresa consta que se recibieron las facturas y notas de créditos que debían ser rebajadas, las que no se contabilizaron ni declararon, en cuya virtud se determinaron las diferencias materia de las liquidaciones. Por otra parte, el Libro de ingreso de documentos de la sociedad no está autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y, en cualquier caso, como es sabido, los registros y anotaciones pertinentes deben efectuarse en el Libro de compras y ventas.

SEXTO: Que, por otra parte, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (vide, a modo de ejemplo, la Revista Fallos del Mes núm. 521, de abril de 2004, págs. 269-273) el onus probandi en materia tributaria, en conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente, tanto en la etapa administrativa como en la etapa jurisdiccional.

SÉPTIMO: Que, en efecto, en conformidad a la norma citada, corresponde al contribuyente “probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establece, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo del impuesto” (art. 21).

OCTAVO: Que, así las cosas, corresponde al contribuyente acreditar los fundamentos de su reclamación y desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, lo que no ha hecho.

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es un hecho no controvertido y aceptado por las partes que las notas de crédito fueron emitidas por los proveedores. Así lo reconocen, por lo demás, los propios contribuyentes (vide fojas 327, 427, 528 y 628), lo cual está respaldado por la información recibida por el Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte, en la auditoria practicada por dicho Servicio se pudo constatar que las notas de créditos cuestionadas se emitieron y se entregaron, al igual que las facturas. En definitiva, el contribuyente no ha desvirtuado las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos contenidas en las liquidaciones. Por estas consideraciones y citas legales, se declara:
I.- Que SE ACOGE la objeción de documentos formulada por el Fisco de Chile a fojas 879. II.- Que SE CONFIRMA, con costas, la sentencia apelada de fecha nueve de junio de dos mil seis, escrita de fojas 748 a 762.

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 21.12.06 - COMERCIAL UNICO LTDA C/ SII - ROL 671-2006 - MINISTRO SRTA. RUBY ALVEAR MIRANDA – SR. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO - SR.– ABOGADO INTEGRANTE SR. EDINSON LARA AGUAYO.