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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO– ARTÍCULO 21. NOTAS DE CREDITO – REBAJAR – ONUS PROBANDI – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de una liquidación de impuesto global complementario, por no haber contabilizado determinadas notas de crédito Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que de la información y antecedentes proporcionados por los proveedores del contribuyente y de la documentación contable acreditada en la empresa, consta que se recibieron las facturas y notas de créditos que debían ser rebajadas, los que no se contabilizaron ni declararon, en razón de lo cual se determinaron las diferencias de impuestos. Agregó, que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo al impuesto. El texto de la sentencia se reproduce a continuación: I. En cuanto a la objeción de documentos: SEGUNDO: Que los documentos acompañados a fojas 814, y agregados a los autos de fojas 815 a 823 de autos, se refieren a copias simples de sentencias. II. En cuanto al fondo: QUINTO: Que, sin embargo, de los antecedentes y fundamentos de las liquidaciones se desprende claramente la información y antecedentes proporcionados por los proveedores del contribuyente y de la documentación contable acreditada en la empresa consta que se recibieron las facturas y notas de créditos que debían ser rebajadas, las que no se contabilizaron ni declararon, en cuya virtud se determinaron las diferencias materia de las liquidaciones. Por otra parte, el Libro de ingreso de documentos de la sociedad no está autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y, en cualquier caso, como es sabido, los registros y anotaciones pertinentes deben efectuarse en el Libro de compras y ventas. SEXTO: Que, por otra parte, como lo ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (vide, a modo de ejemplo, la Revista Fallos del Mes núm. 521, de abril de 2004, págs. 269-273) el onus probandi en materia tributaria, en conformidad a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente, tanto en la etapa administrativa como en la etapa jurisdiccional. SÉPTIMO: Que, en efecto, en conformidad a la norma citada, corresponde al contribuyente “probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establece, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo del impuesto” (art. 21). OCTAVO: Que, así las cosas, corresponde al contribuyente acreditar los fundamentos de su reclamación y desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos, lo que no ha hecho. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, es un hecho no controvertido y aceptado por las partes que las notas de crédito fueron emitidas por los proveedores. Así lo reconocen, por lo demás, los propios contribuyentes (vide fojas 327, 427, 528 y 628), lo cual está respaldado por la información recibida por el Servicio de Impuestos Internos. Por otra parte, en la auditoria practicada por dicho Servicio se pudo constatar que las notas de créditos cuestionadas se emitieron y se entregaron, al igual que las facturas. En definitiva, el contribuyente no ha desvirtuado las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos contenidas en las liquidaciones. Por estas consideraciones y citas legales, se declara: CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 21.12.06 - COMERCIAL UNICO LTDA C/ SII - ROL 671-2006 - MINISTRO SRTA. RUBY ALVEAR MIRANDA – SR. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO - SR.– ABOGADO INTEGRANTE SR. EDINSON LARA AGUAYO. |