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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO SEGUNDO.

DOLO ESPECIFICO – FACTURAS FALSAS – PRESCRIPCION ESTABLECIDA PARA DELITOS - DENUNCIO - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que condenó a un contribuyente por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. El apelante argumentó que no se acreditó la culpabilidad, al no probarse que las declaraciones fueron maliciosamente incompletas o falsas. Asimismo, el recurrente alegó la prescripción por haber transcurrido más de tres años desde que se registraron las facturas con derecho a crédito fiscal.

Al respecto, el tribunal de segundo grado estimó que la existencia del dolo directo fluye de la propia falsificación de las facturas y del hecho de haber sido incluidas en la contabilidad para la rebaja de la base impositiva mediante el aumento indebido del crédito fiscal IVA, sumado al hecho de no haberse acreditado la efectividad material de las operaciones de que esos documentos daban cuenta, quedando de ese modo de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte del contribuyente.

En relación a la prescripción alegada, el fallo de alzada consideró que corresponde estimar aquella establecida para los delitos, en cuanto, de modo contrario, una vez transcurrido el plazo de tres años a que se refirió el apelante el Director del Servicio de Impuestos Internos perdería la opción de no ejercitar su pretensión en sede criminal.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

PRIMERO: Que el recurrente ha circunscrito la apelación a la culpabilidad en cuanto no se ha comprobado que las declaraciones fueron maliciosamente incompletas o falsas, de acuerdo a las exigencias del artículo 97 N°4, sobre la base del concepto de fraude y la necesidad de probar el “dolo específico”, puntualizando que no existe base imponible para aplicar la multa porque aún no está determinada la base desde que las liquidaciones pueden ser objeto de reclamo y por último, alega la prescripción por haber transcurrido más de tres años desde que se registraron las facturas con derecho a crédito fiscal, porque debe aplicarse el artículo 136 en concordancia con el N°9 del artículo 161, ambos del Código Tributario, para declarar la prescripción por el inciso final del artículo 200 del mismo Código; además sostiene que similar prescripción debiera aplicarse al cobro de impuestos a la renta.

SEGUNDO: Que en cuanto a la existencia del dolo directo, debe dejarse claramente establecido que fluye de la propia falsificación de las facturas y del hecho de haber sido incluidas en la contabilidad para la rebaja de la base impositiva mediante el aumento indebido del crédito fiscal, sin que por lo demás se haya acreditado fehacientemente la efectividad de las operaciones representadas en los documentos o la circunstancia fáctica que explique un error o desconocimiento en cuanto al uso de estas facturas, quedando por tanto de manifiesto la finalidad precisa de evadir impuestos por parte del contribuyente.

TERCERO: Que en lo referente al cálculo de la base imponible para aplicar la multa establecida en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, no habiéndose acreditado en este proceso que las liquidaciones N° 263 a 286, emitidas el 23 de junio de 2006, han sido objeto de reclamo y que además fuera acogida dicha reclamación, no procede modificación alguna de esta base imponible.

CUARTO: Que sobre la prescripción de la acción, necesariamente debe considerarse aquella establecida para los delitos, pues de lo contrario, transcurrido el plazo de tres años señalado por el denunciado, automáticamente perdería el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la opción de no ejercitar su pretensión en sede criminal, lo que carece de toda lógica porque haría inaplicable la discrecionalidad que pretende el legislador en el artículo 162 del Código Tributario.

QUINTO: Que por lo expuesto, el apelante no ha tenido motivos plausibles para alzarse y por lo mismo se le condenará en costas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y 161 N°5 del Código Tributario, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de fecha treinta de junio del año dos mil seis, escrita a fojas 16 y siguientes.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 28.11.2006 - SOCIEDAD DE SERVICIOS MARITIMOS LTDA. C/SII - ROL 796-2006 - MINISTROS SRES. OSCAR CLAVERIA GUZMAN – LAURA SOTO TORREALBA.