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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 165 N° 2,3.

INFRACCION – ACTOS PRELIMINARES – DENUNCIA - SANCION – RECLAMACION TRIBUTARIA - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA - SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de La Serena revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de una resolución administrativa que reguló la sanción y el giro de la multa aplicada por una infracción cuya denuncia no fue reclamada en tiempo y forma.

Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que mientras el órgano administrativo no aplique de conformidad a la ley una sanción tributaria al contribuyente por el hecho denunciado, no hay ejercicio efectivo de la potestad punitiva del Estado, toda vez que los actos preliminares de denuncia, efectuados por funcionarios del Servicio en calidad de fiscalizadores y ministros de fe, no entrañan responsabilidad para el administrado.

Agregó, que cuando el N° 3 del artículo 165 del Título IV del Libro III del Código Tributario, alude a la notificación de las infracciones de que trata el N° 2, debe entenderse que se está refiriendo a la notificación de la resolución administrativa que impone la sanción al contribuyente, luego de estimarse justificada la existencia de una infracción

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“Primero.- Que, es tarea de la ciencia jurídica, hacer que los conceptos usados por las normas sean comunicables, y que estén construidos de tal modo, que den certeza jurídica a los destinatarios de las mismas, facilitando así su obediencia y eficacia.

Segundo.- Que en este sentido, para resolver el presente asunto, conviene definir jurídicamente la expresión infracción empleada por el legislador en la locución notificación de la infracción del Número 3º del artículo 165 del Código Tributario, en relación con el Número 2º de la misma disposición legal.

Tercero.- Que, para el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, infracción, es una transgresión, quebrantamiento de una ley, pacto, o tratado, o de una norma moral, lógica o doctrinal.

Cuarto.- Que, si bien nuestro ordenamiento jurídico tributario, no contiene entre sus normas, una definición conceptual de lo que es, o debe entenderse por infracción tributaria, es posible empero, sostener que se trata de una transgresión, de un quebrantamiento, de una norma jurídica de carácter tributaria. La doctrina nacional, ha complementado esta definición, agregando que se trata de un incumplimiento por parte del contribuyente de una obligación, de un deber, o de una prohibición tributarias, y además, sancionada por la Ley.

Quinto.- Que, el Código Tributario ha clas ificado a las infracciones tributarias en general, en infracciones tributarias administrativas y delitos tributarios propiamente tales, estableciendo en su artículo 97, un régimen sancionatorio mixto, que establece infracciones administrativas con penas de multas, y delitos tributarios con penas de multas y penas privativas de libertad.

Sexto.- Que, dentro de la especialidad de esta materia, la infracción tributaria administrativa, ha sido definida con notoria claridad conceptual por el autor Pedro Massone Parodi, como toda violación culpable de una obligación, de un deber o de una prohibición tributaria, sancionada por la Ley con una sanción administrativa. (citado por el autor Rodrigo Ugalde Prieto, en su obra Delito tributario y Reforma Procesal Penal, página 184).

Séptimo.- Que, de acuerdo a lo anterior, para estar frente a una infracción tributaria administrativa, como lo es, por ejemplo, la del mencionado número 10 del artículo 97 del Código Tributario, es necesario que concurran copulativamente los siguientes elementos: a) Una conducta culpable por parte del agente; b) Un deber, una prohibición, u obligación tributaria incumplida; y c) Una sanción administrativa que se aplique como consecuencia de la transgresión cometida.

Octavo.- Que, atendida la existencia de este último elemento, es posible sostener, que es consustancial a un concepto jurídico de infracción tributaria administrativa, la imposición de una sanción al sujeto activo, ya que a través de ella, el Estado ejerce su potestad punitiva tributaria, al constatar la ocurrencia de una acción u omisión culpable y antijurídica, que genera para su autor, la correspondiente responsabilidad pecuniaria.

Noveno.- Que, de esta manera, mientras el órgano administrativo competente, no aplique de conformidad a la Ley, una sanción tributaria al contribuyente por el hecho denunciado, no hay ejercicio efectivo de la potestad punitiva del Estado, toda vez que los actos preliminares de denuncia, efectuados por funcionarios del Servicio en calidad de fiscalizadores y ministros de fé, no entrañan responsabilidad para el denunciado, ya que se limitan a poner en conocimiento de la autoridad sancionadora competente, una conducta que presuntivamente puede revestir caracteres de ilícito tributario.

Décimo.- Que, en este orden de razonamientos, el acto por el cual se denuncia un hecho a la Autoridad, ha sido definido desde el punto de vista administrativo, por el autor Rolando Pantoja Bauzá, en su texto Concepto del acto administrativo, página 124, como la comunicación suministrada a un órgano administrativo con el propósito de ponerlo en antecedentes acerca de la posible comisión de un hecho ilícito, acerca de la existencia de un comportamiento no ajustado a Derecho, sea que en ella se contenga o no, la designación o individualización del culpable. Décimo Primero.- Que, en el presente caso, el documento denuncia de fojas 1, elaborado por el señor Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a la anterior definición, ya que puso en conocimiento del Director Regional del Servicio, la posible comisión de un ilícito tributario administrativo, no siendo esa denuncia, por razones obvias, la que establece o fija la existencia de la infracción misma, y ello, a pesar de que en el Formulario Número 3294 que la contiene, se exprese que se trata de una Notificación de infracción, denominación impropia que, además, no resulta relevante para los efectos de lo que se viene analizando, ya que el nombre o título que lleve el encabezamiento de un documento pro-forma del Servicio fiscalizador, no condiciona ni hace variar la naturaleza jurídica de su contenido, labor apreciativa que en todo caso, queda entregada legalmente a los órganos jurisdiccionales.

Décimo Segundo.- Que, en resumen, cuando el Número 3º del artículo 165 del Título IV del Libro III del Código Tributario, alude a la notificación de las infracciones de que trata el Número 2º, debe entenderse que se está refiriendo a la notificación de la Resolución administrativa que impone la sanción al contribuyente, luego de estimarse justificada la existencia de una infracción, la que para este caso concreto, corresponde a la notificación Número 530, de fecha 07 de Junio de 2005, por cuyo intermedio, se comunicó a la recurrente, la Resolución administrativa CI 623/2005 de fecha 20 de Mayo de 2005, que ha sido el acto formal por el cual, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, procedió en ejercicio de sus atribuciones administrativo-jurisdiccionales , a resolver este asunto, subsumiendo los hechos denunciados dentro de la hipótesis infraccional del Número 10 del artículo 97 del Código Tributario, sancionándolos con una pena pecuniaria de multa de $ 14.561.760.

Décimo Tercero.- Que, a mayor abundamiento, conviene agregar, que esta interpretación, en concepto de esta Corte, es la que mejor se aviene dentro de un Estado de Derecho, con la garantía constitucional de un debido proceso de ley, con el principio de certeza o tipicidad de la conducta infraccional atribuida y con el principio de contradictoriedad, que informa todo procedimiento administrativo que vincula a la Autoridad con el actuar de los ciudadanos, posibilitando que éstos hagan una efectiva y eficaz defensa de sus derechos.

Décimo Cuarto.- Que, en conclusión, conforme todo lo relacionado, aparece que el reclamo deducido en sede tributario-judicial, por la sociedad Procesadora de Alimentos Socovel Limitada, fue realizado oportunamente, debiendo ser admitido a tramitación por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que SE REVOCA la resolución elevada en alzada de fecha seis de Enero de 2006, escrita a fojas 49, y en su lugar, se declara que el reclamo deducido por don Ariel González Carvajal, en representación de la sociedad Procesadora de Alimentos Socovel Limitada, ha sido deducido en tiempo y forma en contra de la Resolución administrativa CI 623/2005 de fecha 20 de Mayo de 2005, debiendo en consecuencia, la autoridad tributaria competente, darle la tramitación que proceda en Derecho, sin costas”.

CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – 15.05.2006 - SOCIEDAD PROCESADORA DE ALIMENTOS SOCOVEL LTDA. C/ SII - ROL 240-2006 - MINISTRO SRA. MARIA ANGELICA SCHNEIDER SALAS – SR. JAIME FRANCO UGARTE – ABOGADO INTEGRANTE SR. DANIEL HURTADO NAVIA.