Home | Código Tributario - 2006

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N°4 INCISOS 1° Y 2° Y FINAL – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11 N° 7 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 108 A 111, 500, 503, 504, 509 Y 533.

REPARACION – DEPOSITOS – ETAPA PROCESAL – PROPOSITO - QUERELLA – DECIMOQUINTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Decimoquinto Juzgado del Crimen de Santiago condenó a una contribuyente como autora de los delitos contemplados en el inciso 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, imponiéndole la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y una multa de 300% del monto de lo defraudado. De la misma manera, el Tribunal condenó a dos imputados por el delito contemplado en el inciso final del numeral aludido precedentemente, imponiéndoles la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y una multa de 10 Unidades Tributarias Anuales.

En su fallo, el Tribunal señaló que procede rechazar la atenuante establecida en el N° 7 del artículo 11 del Código Penal, consistente en reparar con celo el mal causado, en los casos que, atendida la etapa procesal en que se han hecho los depósitos, se entiende que han sido realizados con el solo propósito de obtener la minorante aludida.

El fallo consideró lo siguiente:


“PRIMERO: Que a fojas 705 y siguiente y 710, se dedujo acusación de oficio en contra RUBÉN SALVADOR FERNÁNDEZ VERDUGO, PATRICIO JOSÉ ALEJANDRO VALE:NZUELA HERRERA y KAREM MIRELLA RODRIGUEZ ROMÁN imputándoseles el cargo de ser autores de la Infracción desccrita y sancionada en el articulo 97 N°4 N°s 1 y 2 e inciso final del Codigo Tributario y nuevamente contra RUBÉN SALVADOR FERNÁNDEZ VERDUGO como autor del delito previsto y sancionado en el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Tributario.
Que a fojas 722 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos reduce acusación particular contra KAREM MIRELLA RODRIGUEZ ROMÁN por los delitos establecidos en el inciso 1° y 2° del articulo 97 N°4 del. Código Tributario ya fojas 727 contra PATRICIO JOSÉ ALEJANDRO VALENZUELA HERRERA y RUBÉN SALVADOR FERNANDEZ VERDUGO, como autores del delito previsto y sancionado en el inciso final del articulo y cuerpo legal antes referido.
A.- INFRACCiÓN AL ARTICULO 94 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.-

SEGUNDO: Que tendientes al establecimiento del delito previsto en los incisos 1°, 2° e inciso final del artículo 97 N° 4° del Código Tributario, por el que fueran respectivamente acusados KAREM MIRELLA RODRIGUEZ ROMÁN PATRICIO JOSÉ ALEJANDRO VALENZUELA HERRERA y RUBÉN SALVADOR FERNÁNDEZ VERDUGO, se han reunido en autos los siguientes elementos de convicción:
a) Querella de fojas 1 y siguiente deducida por el Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual éste pone en conocimiento del tribunal, que a partir de un informe solicitado por la Dirección de Grandes Contribuyentes de dicho servicio a la Dirección General Metropolitana, Santiago Poniente, tendiente a verificar la efectividad de algunas de las facturas de una de las contribuyentes de dicha unidad, esta unidad procedió a recopilar y a analizar los antecedentes contables de la antes individualizada, constatándose al comparar su Libro de Compra y Ventas con sus declaraciones de impuestos IVA. presentadas mensualmente a través del formulario 29 y sus correspondientes respaldos de facturas de compra y venta, que la mujer antes referida: 1).- Había contabilizado y declarado crédito fiscal recargado en facturas falsas en los meses de Enero a Diciembre de 2001 y Marzo a Septiembre del 2002 un monto histórico total de $18.557.456 de IVA.; 2).- No contaba con las facturas de proveedores registradas en libro de compraventas que respaldasen los créditos fiscales de los meses de Noviembre a Diciembre de 2000 y Octubre y Noviembre del 2002 y 3).- Poseía facturas de ventas no declaradas en los meses de Julio del 2001, Abril, Junio, julio, Agosto y Septiembre del 2002. Hace presente que de dicha investigación se colige que se han cometido los delitos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Penal y que el perjuicio fiscal determinado según peritaje en la investigación contable que acompaña, asciende a la suma de $46.759.485, cantidad que deglosa en $ 31.802.585 por el Impuesto al Valor Agregado y $14.956.900 al impuesto de primera categoría. A fojas 280 y siguientes, se encuentra acompañada ampliación a la querella de fojas 1 y siguientes, en contra de dos individuos que junto a la contribuyente individualizada habrían participado del fraude cometido en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos.
b) Declaración de Cristian Alberto Reyes Castro quien a fojas 35, se individualiza como Fiscalizador del Ciclo de Vida, de la Unidad Maipú del Servicio de Impuestos Internos y perito encargádo del peritaje contable interno que elaboró para dicho servicio y que rola acompañado a fojas 76 y siguientes junto a la querella de fojas 1 y siguientes del que pudo establecer que la contribuyente dedicada al rubro de servicios publicitarios, usó facturas falsas durante los años 2001 y 2002 para disminuir el pago de impuestos al registrar aquellas en su contabilidad. Hace presente que al menos 20 personas que aparecían como sus proveedores fueron citados por dicho servicío y se les mostró la documentación presentada por aquella, indicaron que ella era falsa. Acredita en el acto el perjuicio sufrido por el Fisco, avaluándolo hasta mayo de 2003 en la suma de $46.759.485.
c) Declaraciones de Raúl Fernando Toro Guzmán y Jorge Sixto Jerez Bravo quienes a fojas 115 y 116 se indiividualizan como representante legal y contador respectivamente de "Comercial Automotriz Quilín Ltda." ubicada en Avda. Pedro Aguirre Cerda N° 5037 de Cerrillos y señalan que la factura que dicha empresa aparece emitiendo a nombre de la contribuyente querellada por la suma de $1.770.000 con un IVA. de $ 270.000 es falsa, ya que según sus libros contables no aparece operación comercial alguna entre ellos y ésta.
d) Declaración de Nelson Enrique Olivares Retamal quien a fojas 118 y siguiente manifiesta que en el mes de Marzo del 2002, cuando vivía en la Villa México de Cerrillos, un vecino al que conocía por ser amigo de sus suegros, le pidió que le facilitara una de las facturas que él les entregaba a sus clientes, señalándole que la necesitaba para cobrar un trabajo que él y un amigo estaban haciendo en esos momentos a un tercero. Que entonces aún cuando sabía que no podia hacer lo que este hombre le pedía, como le parecía una persona fiable le pasó la que tenía el N°34 y que este hombre le restituyó a los dos o tres días, en blanco, tal como él se la habia pasado, dicléndole que no la había ocupado y que habia solucionado el problema de otra forma. Que ante ello, decidió ocuparia entregándosela a uno de sus propios clientes. Que en el mes de Mayo este hombre le pidió otra factura, pasándole él la N°37, que esta vez usó y que le fue pagada con un vale vista a su nombre. Que con el tiempo se cambió de vivienda, sin volver a verlo. Que en el mes de Septiembre del 2002, los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos concurrieron hasta su domicilio y le exhibíeron la factura N°34 a nombre de una mujer a la que él no conocía. Que ante ello, les hízo entrega de la factura N" 34 que él había emitido a nombre de uno de sus clientes, la que no correspondia a dicha mujer, la cual posteriormente se enteró, vivia a unos 300 metros de donde lo hacía el individuo que se la había pedido prestada.
e) Declaración de Manuel Francisco Nuñez Santanton quien a fojas 207 se individualiza como socio y administrador de la sociedad "Comercial Senu y Compañia Limitada", empresa que se dedica a la distribución de papeles e insumos para imprenta y que en relación a la factura por la que se le pregunta, indica que su socia doña Emilse Seguel Isla remitió unas facturas vía fax a la Policía de Investigaciones, a petición de esta Institución. Hace presente que no recuerda haberle faclurado a la mujer que se le menciona.
f) Declaración de Francisco Omar Arévalo Maturana quien a fojas 208, se individualiza como representante legal de "Rio Ltda.", señalando que aproximadamente un año y medio atrás recibió un llamado de una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, a través del cual le informó que dicho organismo estaba en posesión de unas facturas que aparecían como entregadas por ellos, por la suma de $32.000.000, por lo que él le proporcionó los números de serie de las facturas que ellos efectivamente habían emitido. Que posteriormente al concurrir hasta Ias oficinas del Servicio de Impuestos Internos, donde le fueron exhibidas las facturas antes mencionadas, se dio cuenta de inmediato que aquellas eran falsas, no sólo porque las que ellos habían emitido con esas series, tenían valores muy por debajo al valor· que ellas señalaban, sino porque además tenian el logo antiguo de la sociedad que ya no usaban a la fecha, indica finalmente que no conoce a la persona a cuyo nombre estas fueron emitidas.
g) Declaración de Jorge Alfredo Lillo Palma quien a fojas 209 se individualiza como administrador de "Maderas Lonquimay Limitada", empresa que confecciona sus facturas a través de un sistema computacional diseñado para tal efecto, de modo tal, que las que obran en el proceso que aparecen confeccionadas en una imprenta y llenadas a mano, no fueron emitidos por ellos, siendo por lo tanto falsificaciones en las que se ha ocupado el nombre de la empresa, Agrega que la mujer a cuyo nombre aparecen expedidas dichas facturas, no es cliente de "Maderas Lonquimay Limitada".
h) Declaración de Miguel Angel Mallea Leyton quien a fojas 210 se identifica como representante legal de "Mallea Impresores Ltda", la cual no cuenta entre sus clientes a la mujer que aparece en unas facturas en las que aparece su razón social, documento que pese a ello, no les pertenece, ya que no corresponde ni al formato que ellos ocupan, ni a la foliación que en ellas aparece, siendo por lo tanto falsificaciones.
i) Declaración de Jaime Antonio Pinto Benussi quien a fojas 211 señala que fue citado por el Servicio de Impuestos Internos, a una de sus oficinas, a raiz de unas facturas que aparecían expedidas por su empresa, las que le fueron exhibidas en la audiencia, constatando al hacerlo, que si bien ellas correspondían al formato que ocupa, los números de folio de las mismas de acuerdo a sus registros las había expedido a nombre de otros clientes y no a quienes aparecían en los documentos que les fueron mostrados.
j) Declaración de Gloria Nancy Sanzana Ocampo quien a fojas 212, indica que luego de haber sido citada a una de las oficinas del Servicio de Impuestos Internos se enteró en dicho lugar que estaban investigando dos facturas que aparecían con la razón social y Rut de su empresa, percatándose cuando le fueron exhibidas que aún cuando el nombre y el rut aludido se encontraban correctos, ni el formato, ni el timbre utilizado corresponden a los de la empresa, siendo aquellas por lo tanto, falsificaciones.
k) Declaración de Margarita Debbie Fernández Salinas quien a fojas 213, indica que aproximadamente un año y medio atrás fue citada a una de las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, a la que debía concurrir con unas facturas que se le indicaron, Cuando concurrió a dicha oficina, se enteró que un tercero había facturado ocupando el nombre de la empresa que ella representa presentando en el acto, las copias de los originales que llevaba consigo, los documentos que acreditaban el pago del IVA y copia del Libro de Ventas de su empresa, que al serle exhibidas las facturas que obraban en poder de dicho Servicio, constató que ellas eran falsificadas.
I) Declaración de Margarita del Carmen Farfán Haute quien a fojas 216, indica que a raíz de una citación que recíbió de parte del Servicio de Impuestos Internos, se presentó el 11 de Marzo del 2003 a las oficinas de Maipú, donde se le preguntó por dos factura que no habían sído expedidas por ella, ya que el último talonario que timbró llegaba hasta el N° 710 y aquellas estaban por sobre este número, siendo por lo tanto falsas.
ll) Declaración de Juan Fernando Pérez López quien a fojas 217, se individualiza como el representante legal de "Fernando Pérez e Hija Llda.", calidad en la que fue citado a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Maipú, donde se enteró que habían facturas con la razón social y rut de la empresa, que presentaban problemas constatando al observarlas que ellas no les pertenecían ya que no correspondían a los clientes a quienes ellos habían emitido las verdaderas.
m) Informes de la Brigada de Delitos Económicos Metropolitana de la Policía de Investigaciones de fojas 73 y siguientes y 303 y siguientes, que da cuenta de las diversas diligencias realizadas por esa unidad en orden a pesquisar la comisión del delito puesto en conocimiento del tribunal a fojas 1 y siguientes, estableciéndose en las mismas que la contribuyente imputada presentaba en su contabilidad, facturas de respaldo que no guardaban relación alguna con las verdaderas emitidas por sus titulares, encontrándose parte de estas, fuera del timbraje autorizado y con las que sustentó un crédito fiscal que no le correspondía, ilicito para el cual ésta habría contado con la participación de dos personas que se indivídualizan, uno de los cuales es entrevistado en la primera y el otro es puesto a dispósición del tribunal en calidad de detenido en el segundo de dichos informes; en el que se reitera la apreciación de los funcionarios encargados de su diligenciamiento y establecida en las conclusiones del primero de estos informes.
n) Informe pericial contable de fojas 39 y siguientes emitido por la perito judicial adjunto, doña Katia Villalobos Valenzuela, Contador Auditor, quien indica que luego de hacer un análisis y auditoria a los registros contables y documentación sustentadora de las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de la contribuyente cuestionada durante los períodos correspondientes de enero a diciembre del 2001 (con excepción de abril, mayo, junio, agosto y septiembre del 2001) y desde Marzo a Septiembre del 2002, pudo establecer que ésta contabilizó y declaró IVA. crédito fiscal amparado en facturas de 20 proveedores que individualiza en dicho acto y cuyas operaciones comerciales no se ajustan a la verdad, aumentando en forma ficticia el verdadero monto de dos créditos fiscales, los que va analizando pormenorizadamente y de los que concluye que la antes mencionada, en su calidad de empresaria individual, incurrió en una serie de irregularidades en su contabilidad, lo que aparece de la revisión practicadas al Libro de Compra y Ventas y el cotejo con sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, presentadas en cada periodo tributario a través de sus formularios 29 y sus correspondientes respaldos de facturas de compra y venta, las cuales consistieron en contabilizar facturas falsas en los periodos tributarios de enero a diciembre del 2001 y de marzo a septiembre del 2002 por un monto total de $18.553.106 de IVA crédito fiscal; contabilizar facturas de proveedores rechazadas que no guardan relación con el giro de la contribuyente investigada por un monto total equivalente a $98.824 de IVA crédito fiscal; inexistencia de facturas de proveedores registradas en el libro de compra y venta que respalden los créditos fiscales correspondientes a los periodos tributarios de noviembre y diciembre del 2000, por un monto equivalente a $11.009.451 y omitir declarar facturas de venta en los periodos tributarios de Julio del 2001, Abril, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2002, por un monto total equivalente a $3.871.595. Que, en consecuencia, la investigada evadió e imputó el lmpuesto al Valor Agregado durante los periodos comprendidos entre noviembre de 2000 a noviembre del 2002, con excepción de los periodos junio, agosto, septiembre del 2001, cuyos importes actualizados a diciembre de diciembre del 2003, ascendió a la suma equivalente a $31.787.263; evasión de IVA que produjo un agregado a la base imponible del impuesto a la Renta de Primera Categoría evadido por dicha contribuyente, cuyas sumas actualizadas al 31 de diciembre del 2003, asciende a la suma de $26.565.008.
ñ) Informe pericial contable oficial de fojas 129 y siguientes emitido por el perito judicial don Marco Irarrázaval Calle, Contador Auditor y quien de acuerdo al análisis efectuado a la documentación tenida a la vista, pudo establecer que la querellada presentaba irregularidades en su contabilidad y libros auxiliares, siendo ellas el registro de veinte proveedores, con facturas clonadas o que no cumplen con los requisitos exigidos por el Servicio de lmpuestos Internos, cuya procedencia y pago aquella no pudo demostrar de acuerdo a lo establecido en el articulo 25 N°5 del Decreto Ley 825 y cuyo monto asciende a $18.553.106; facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos por no ser del giro de la actividad económica declarada por la contribuyente y que ascienden a la suma de $98.824; inexistencia de facturas registradas en el libro de compra-venta y declarada en los formularios de impuesto mensual por un monto equivalente a $11.009.451 y falta de declaración del impuesto mensual presentando diferencias por un monto de $648.717; montos estos que en total suman $30.310.098. Que a elIo debe sumarse además la diferencia que se produce a la base imponible del Impuesto de Renta de Primera Categoría de los períodos mencionados, cuya suma actualizada al 31 de Diciembre del 2003, asciende a la suma de $26.568.529 y las multas e intereses que por ley se aplican a estas faltas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 53 y 97, cuyo monto actualizado al 31 de Diciembre del 2003, asciende a la suma de $20.999.383; ascendiendo por lo tanto, el perjuicio fiscal a la suma total de $58.355.791 (cincuenta y ocho millones, trescientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y un pesos).
o) Informe pericial documental emanado del Departamento de Criminalistica de Carabineros de fojas 258 y siguientes, en el que se establece que algunas facturas remitidas para peritaje tienen sellos del Servicio de Impuestos Internos, que son falsos.

TERCERO: Que los elementos de juicio analizados en el fundamento que precede, son suficientes en orden a tener por legalmente establecido que en los registros de la oficina Maipú del Servicio de Impuestos Internos, apareció entre las facturas que una contribuyente del giro servicios de publicidad había presentado para su crédito fiscal por concepto de IVA una de un proveedor que, aparecía haciendo entrega de la misma factura, a otro contribuyente, por lo que se procedió a realizar una investigación interna a todos ellos y de la cual apareció que la rnujer antes referida, era quien había presentado facturas falsas que contenían la razón social y el rut de proveedores, con los que no había tenido relación comercial alguna, las cuales le eran procuradas por dos individuos, uno de ellos con conocimientos contables, quien luego de lIenarlas con ventas inexistentes, se las entregaban y esta las declaraba, auméntando así de forma ficticia, el verdadero monto de los créditos fiscales a los que tenía derecho y para lo cual llegó incluso a presentar algunas que Ie fueron objetadas por no ser de su giro y otras, declaradas en Ios formularios de impuesto mensual, pero que no aparecieron registradas en el libro de compra-venta respectivo, sin que ésta hiciere además la declaración del impuesto mensual a la que se encontraba obligada, apropiándose de esta forma de la suma total de $30.310.098.

CUARTO: Que estos hechos así descritos son legalmente constitutivos del fraude tributario previsto y sancionado en los incisos 1°, 2° y final del articulo 97 N° 4 del Código Tributario.

QUINTO: Que al prestar declaración indagatoría RUBEN SALVADOR FERNÁNDEZ VERDUGO a fojas 120, 290 y 338 ha reconocido que alrededor del año 2000, a raíz de problemas conyugales, luego de haber llegado a vivir de a!legado en él domicilio de un ex compañero de trabajo, con quien se habia hecho amigo y quien en la actualidad poseía una oficina de contabilidad, éste le preguntó si tenía contacto con alguna persona que necesitase lVA. ya que el tenia, varios clientes que disponian de excedente, ofreciéndole en el acto, una comisión por persona que contactara para dichos efectos. Que en una de esas oportunidacles en que volvía a su barrio a visitar a su familia, se encontró con una amiga quién le preguntó si conocía a algún contador, ya que deseaba carnbiar el que tenia a ese instante, por lo que de inmediato le recomendó a su arnigo. Que en la misma conversación, ésta le preguntó si Ia persona que le recomendaba tenia contacto para comprar IVA, recordando entonces lo que le habia manifestado su amigo, por lo que le respondió afirmativamente y procedió a presentarlos, que al paso de unos días, su amigo comenzó a hacerle entrega de sobres con facturas que él llevaba a su amiga y en el que se indicaba la cantidad de dinero que ésta debía pasarle por ellas y que esta le entregaba a él a su vez, le llevaba al primero, actividad a la que se sumó más directamente, cuando concurrió ante don Nelson Olivares a quien le pidió una factura en blanco, la N°34, la que llevó ante su amigo, quien se la restituyó a los pocos dias y el se la devolvió al Sr Olivares. Indica que siempre supo que al participar de estos hechos, estaba también participando de un fraude al fisco, actividad por la que sólo percibio $60.000; dichos que mantiene en diligencias de careos de fs.329 y 678; confesión que habiéndose prestado ante la juez de la causa y concordante con los demás elementos de juicio analizados para, el establecimiento del hecho punible, son más que suficientes en orden a tener por legalmente acreditada su participación de autor en el delito previsto en el inciso final del articulo 97 N° 4 del Código Tributario, acogiendo de este modo la acusación particular de fojas 727 y siguientes.

SEXTO: Que, al prestar declaración indagatoria el procesado PATRICIO JOSE ALEJANDRO VALENZUELA HERRERA a fojas 320 y siguientes indica que en una oportunidad que se encontró con un ex compañero de trabajo, este le manifestó que una pareja de vecinos necesitaban "rellenar el libro" esto es, conseguir cualquier tipo de factura para justificar IVA, respaldando por esta vía, adquisiciones que habían realizado y que no contaban con dicho respaldo, recordando entonces a "Carlitos" un vecino ya fallecido, quien obtenía este tipo de papeles y con el cual él se contactó, posteriormente enterándose que aún lo hacia, lo que comunicó a su amigo y de esta forma junto a "Carlitos" concurrió con su amigo a La Vega, donde este les dejó esperando por un rato, luego de lo cual volvió con ellos, llevando consigo facturas en blanco que contenian el timbre del Servicio de Impuestos Internos y que él al igual que sus acompañantes, sabia eran falsos, documentos por los que "Cárlitos" cobró por cada uno de ellos, la suma de $10.000, sin que él recibiera un peso por dicho favor, aparte de un par de invitaciones a comer que le hizo su amigo, quien le presentó a la pareja que necesitaba estas facturas, pero con quienes nunca tuvo mayor contacto. Indica que su participación en estos hechos no la dimensionó ya que nunca pensó que fuera tan grave; alegación que este tribunal rechaza por inverosímil y entender que con ella busca eludir la responsabilidad penal que le compete en este hecho punible, la cual sin embargo se encuentra demostrada no sólo por sus propios dichos al reconocer que los documentos que habia procurado eran falsos, sino porque además se encuentran desvírtuados con los de su co-encausado Rubén Fernández Verdugo, quien al prestar declaración se reconoce como participe del ilíclto que perpetraba junto a Valenzuela Herrera y a su amiga, sirviendo en oportunidades de enlace y que reitera en su presencia en la diligencia de careos de fojas 329 y 680; antecedentes todos que unidos a los demás elementos de juicio analizados para el establecimiento del hecho punible, es más que suficiente en orden a tener por legalmente acreditada su paticipación como autor del delito de fraude previsto en el inciso final del articulo 97 N°4 del Código Tributario, acogiendo de este modo Ia acusación partícular de fojas 727 y siguientes.

SEPTIMO: Que al prestar declaración indagatoria KAREM MIRELLA RODRIGUEZ ROMAN a fojas 650 y siguiente ha negado toda participación en los hechos que se le imputan, indicando que como prestadora de servicios de publicidad siempre facturó de acuerdo a sus obligaciones legales, delegando sin embargo la tarea de llevar contabilidad de su empresa en manos de su conviviente, dada la relación de la familia que habían construido juntos por lo que al ser llamada a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Maipú, fue sorprendida al ser informada allí que habian sido detectadas irregularidades en su contabilidad, lo que constató, porque entre las facturas que le fueron exhibidas habian otras a nombre de personas naturales o jurídicas que no correspondían a clientes suyos que por lo tanto, tampoco conocía, siendo sus co-procesados personas a las que sólo conocía de vista, por ser vecinos y amigos de su pareja, pero no suyos. Agrega que a raíz de esta situaclon su relación de convivencia terminó en Marzo del 2003, manteniendo sus dichos en diligencias de careos de fs. 678 y 680; alegación que este Tribunal aprecia según las reglas legales, pero rechaza no sólo, por estar desvirtuados con los dichos de su co-encausado Rubén Fernández Verdugo prestada tanto en sus indagatorias de fojas 120 y siguientes, 290 y 338 quien al confesar su participación en este hecho punible, se ha sindicado como la persona que servía de correo entre ella y el otro procesado, Patricio Valenzuela Herrera, quien proveía a aquella de facturas en blanco que él personalmente le llevaba, recibiendo posteriormente el dinero que ésta le enviaba a éte último, lo que refrenda en su presencia en la diligencia de careos de fojas 678 y siguiente y desmiente lo aseverado por Karem Rodriguez, negando que el conviviente de ésta, a quien indica conocer, haya tenido algún tipo de participación en el fraude, Que sus dichos también aparecen desvirtuados con lo sostenido por Valenzuela Herrera en su indagatoria de fojas 327 y siguiente, cuando indica haberse reunido con aquella y el conviviente de la misma, a quienes conoció por intermedio de Fernández Verdugo y haber obtenido para ellos las facturas en blanco que necesitan para justificar IVA, con quienes según su declaración extrajudicial de fojas 308 y siguientes tomó contacto personalmente y que reitera en su presencia en la diligencia de careo de fojas 680 y siguiente; antecedentes todos que unidos a los demás elementos de juicio analizados precedentemente son más que suficientes en orden a tener por legalmente acreditada su participación como autora de los delitos previstos y sancionados en los incisos 1 ° y 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario .

B.- INFRACCION AL ARTICULO 94 DEL CODIGO TRIBUTARIO.-

OCTAVO: Que tendientes aI establecimiento del delito previsto y sancionado en el inciso final del Artículo 97 N° 4 de Código Tributario por el que fuera acusado RUBEN SALVADOR FERNANDEZ VERDUGO, se han reunido en autos los siguientes elementos de prueba:

a) Querella de fojas 280 y siguientes mediante el cual el Director del Servicio de Impuestos Internos pone en conocimiento del tribunal, que don Andrés Martinez Núñez fiscalizador de la unidad Maipú de la Dirección Regional Metropolitana Poniente de dicho Servicio detectó diferencias de impuestos consistente en la utilización de crédito fiscal respaldado con facturas falsas, al contribuyente Nelson Olivares Retamal en los meses de junio, julio y septiembre del 2001, que le fueran vendidas por un sujeto que se individualiza en el mismo libelo, ocasionando con ello un perjuicio fiscal de $261.909 .
b) Declaración de Nelson Enrique Olivares Retamal quien a fojas 287 y siguiente señala que efectivamente adquirió tres facturas falsas a un vecino suyo y que presentó ante el Servicio de Impuestos Internos con el objeto de recuperar IVA inexistente, del cual entregó el 50% de su valor a su proveedor. Indica que en cuanto fue citado a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, llegó a un acuerdo con ellos y procedió a restituirle a éste organismo el dinero percibido indebidamente en cuotas.

NOVENO: Que en orden a demostrar la existencia del delito cometido en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la utilización de crédito fiscal respaldado con facturas falsas, respecto del contribuyente Nelson Olivares Retamal en los meses de junio, julio y septiembre del 2001, no existen más antecedentes que la querella de fojas 280 y siguiente y los dichos de Olivares Retamal, que a juicio de este tribunal son insuficientes en orden a tener por acreditado el perjuicio referido en dicha presentación, por lo que se procederá a dictar sentencia absolutoria respecto a RUBEN SALVADOR FERNANDEZ VERDUGO en relación al delito previsto en el inciso final del artículo 97 N°4 del Código Penal, respecto a lo que se refiere al crédito fiscal de Nelson Olivares Retamal y que fuera materia de la acusación de autos.

DECIMO: Que al contestar la acusación de oficio y la acusación particular de fojas 727 y siguientes, el apoderado de Rubén Fernández Verdugo a fojas 740 y siguientes luego de exponer los hechos, pide que se recalifique su participación a la de cómplice del delito, sosteniendo para tal efecto, que éste sólo actuaba como contacto entre Patricio Valenzuela y Karem Rodriguez, sirviendo de un mero correo entre ambos y que si bien tenia conocimiento de la ilicitud del hecho que esos perpetraban, el nunca tuvo conocimiento real o una visión macro de lo que ocurría y porque además el artículo 97 N°4 ; del Código Tributario, según los incisos 1 ° y 2° se refiere a la persona del contribuyente, calidad que su representado no posee, sino que la Sra. Rodriguez. En subsidio, invoca en su favor la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N°9 del Código Penal.

UNDECIMO: Que se rechaza la petición de recalificacion juridica de participación de Fernández Verdugó a la de cómplice con el sólo mérito de los antecedentes ya analizados en los fundamentos 2°,3°, 4° y 5° del presente fallo, los que se tienen por reproducidos y de los que consta que éste no sólo sirvió de un mero correo entre Valenzuela Herrera y Rodriguez Román, como sostiene la defensa en su libelo, sino que los puso en contacto para delinquir teniendo cabal conocimiento del fraude, pero además procuró personalmente facturas a estos, tales como la N°34 proveniente del contribuyente Nelson Olivares Retamal, lucrando con las resultas de dicho iIIcito, conducta que contempla el inciso final del articulo 97 N° 4 del Código Tributario y cuyos presupuestos satisface en los términos previstos por el artículo 15 del Código Penal.

DUODECIMO: Que al contestar la acusación de oficio y la acusación particular el apoderado de Patricio Alejandro Válenzuela Herrera a fojas 749 y siguientes ha pedido la recalificación de la participación de su defendido a la de cómplice, toda vez que éste sólo colaboró en hechos anteriores a la ejecución del hecho, al poner en contacto a dos sujetos, hecho este que a su juicio, no alcanzaria para constituir ninguna de las formas de coautoria, en especial la autoria medial, ya que no habría concierto acerca de la cantidad de facturas, destinatario final, monto de la transacción, etc. En pos de lo anterior, invoca en su favor las atenuantes de responsabilidad penal contempladas en los N°s 6 y 7 del artículo 11 del Código Penal y pide en el acto, que la multa que se le imponga no sea superior a 1 UTA, dado a que no habria sido beneficiado económicamente con los efectos del delito.

DECIMO TERCERO: Que se rechaza la petición de la defensa de Valenzuela Herrera con el sólo mérito de· los antecedentes analizados en los fundamentos 2°,3°,4° y 6° del presente fallo, los que se tienen por reproducidos y de los que ha quedado claramente demostrada no sólo la existencia del delito, sino que además la participación culpable y que como autor le ha correspondido en el mismo. A mayor abundamiento y ante lo que sostiene la defensa para pedir la recalificación de la participación de su representado, este tribunal debe hacer presente que a estos antecedentes, hay que agregar los dichos del procesado Fernández Verdugo cuando al confesar su participación en el ilicito, le sindica no sólo como aquel que le propuso buscar contribuyentes que quisieran obtener IVA, sino que además como la persona que le proporcionó la mayor cantidad de documentos a la co-encausada con Ios que perpetraron el fraude, ilicito que una persona dedicada a la actividad comercial no podría desconocer y menos quien cuenta con preparación contable, como es el caso de Valenzuela Herrera.

DECIMO CUARTO: Que al contestar la acusación de oficio y la acusación particular de fojas 722 y siguientes, el apoderado de Karem Mirella Rodríguez Román a fojas 752 y siguientes, ha solicitado sentencia absolutoria a favor de esta, sosteiliendo para tal efecto, que de los antecedentes reunidos en el proceso no aparecerían acreditada, ni la existencia del delito que se le imputa ni la participación que a su representada se le atribuye en el mismo, ello en virtud, que para el establecimiento del delito, materia de autos, importaría.la existencia de hechos constitutivos de falsedad material de facturas, esto es, por creación material o por imitación del documento con la visación, timbraje o registro reservado a un órgano del Estado, conducta que no aparece en el proceso haya desplegado a su representada, como tampoco la falsedad ideológica referida al contenido material del documento mismo delito que no sería posible de cometer por un particular en la confección de un instrumento privado ya que éste contrariamente a lo que ocurre con el empleado público, no tendria obligación de decir la verdad, sin perjuicio que para que ella concurra, es necesario que el contribuyente haya tenido conocimiento de la falsedad contenida en las facturas, lo que no ocurria en la especie, ya que la contabilidad se la llevaba su conviviente, sin que aquella tuviese ni un solo indicio, que el padre de sus hijas estuviese obteniendo dineros extraordinarios en tal abundancia como los que se han descrito por parte del querellante. Que la referida falta de conocimiento de las falsedades efectuadas por su conviviente en sus facturas, no permitirla tener por demostrada Ia participación culpable en el delito por el que fuera acusada, dado a que no existiría la maquinación fraudulenta hecha a sabiendas que precisa la figura penal aludida. En subsidio de ello, invoca en su favor las atenuantes de responsabilidad penal contempladas en los N°s 6 y 7 del articulo 11 del Código Penal, la primera de las cuales pide se le tenga como muy calificada, pidiendo además la rebaja de la multa, atendidas sus condiciones socio económicas.

DECIMO QUINTO: Que se rechaza la petición de sentencia absolutoria efectuada por la defensa de Karem Rodríguez Román, con el sólo mérito de los antecedentes analizados en los fundamentos 2°, 3°, 4° y 7° del presente fallo, los que se tienen por reproducidos y de los que ha quedado claramente demostrada no sólo la existencia del hecho punible y la participación culpable y penada por la ley, que a ésta le ha correspondido en el mismo. A mayor abundamiento, este tribunal ante la alegación de la defensa debe agregar que a todos los antecedentes antes referidos se suman los dichos de sus co-procesados, de los que se desprende que esta no sólo tenia cabal conocimiento de estos hechos, sino que además una participación activa en los mismos.

DECIMO SEXTO: Que beneficia a los encausados Rubén Salvador Fernández Verdugo, Patricio José Alejandro Valenzuela Herrera y Karem Mirella Rodríguez Román, la atenuante de una irreprochable conducta anterior prevista en el articulo 11 N° 6 del Código Penal, la cual se encuentra debidamente acreditada, respecto de Fernández Verdugo con su sólo extracto de filiación y antecedentes de fojas 183 y siguiente que no registra antecedentes penales pretéritos a este proceso y que se estima como suficiente por emanar de órgano público, competente, respecto de Valenzuela Herrera con las testimoniales que al efecto rindieron Laura Hortensia Ramírez Troncoso a fojas 408 y Abraham Enrique Ugarte Lasseubea fojas 409, acordes estas con su extracto de filiación y antecedentes de fojas 368 y siguiente que rola exento de anotaciones penales anteriores a este juicio y respecto de Karem Rodríguez. Rómán con las declaraciones que María del Carmen Donoso Jerez, María Soledad Oyarzo Donoso, Marta Machíavello Magerkuth y Mary Lorena Martínez Saitz han prestado a fojas 926 y siguientes, acordes con su extracto de filiación y antecedentes de fojas 700, exento de anotaciones penales pretéritas a este proceso, pero que en caso alguno tendrá como muy calificada, por no existir antecedentes de igual mejor valor que ameriten la pretensión de la defensa de Rodríguez Román en tal sentido

DECIMO SEPTIMO: Que se rechaza la atenuante de responsabilidad contemplada en el articulo 11 N°9 del Código Penal e invocada a favor de Rubén Salvador Fernández Verdugo, por no encontrarse acreditados en autos sus fundamentos.

DECIMO OCTAVO: Que se rechaza la atenuante de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 N°7 del Código Penal invocada a favor de Karem Rodríguez Román por su defensa, por entender que los depósitos efectuados a fojas 770 y siguiente dada la etapa procesal en que se han hecho, han sido realizados con el sólo propósito de obtener la minorante aludida y no para reparar en forma efectiva el mal causado por su actuar delictual.

DECIMO NOVENO: Que perjudica a la procesada Karem Rodríguez Román la circunstancia contemplada en el inciso 4° del articulo 97 N° 4 del Código Tributario, acogiendo de esta forma la petición formulada en este respecto por el acusador particular a fojas 722 y siguiente .

VIGESIMO: Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar.

VIGESIMO PRIMERO: Que al momento de determinar el quantum de la pena se tendra presente lo siguiente:
a) Que la pena asignada en el inciso 1° del articulo 97 N° 4 del Código Tributario, es la presidio menor en sus grados medio a máximo y multa del cincuenta al trescientos por ciento del valor del tributo eludido.
b) Que la pena establecida en el inciso 2° del articulo 97 N° 4 del Código Tributario, es la de presidio menor en su grado máximo a presido mayor en su grado minimo y multa del cien por cíento al trescientos por ciento de lo defraudado.
c) Que la sanción dispuesta para la infracción contemplada en el articulo 97 N°4 inciso final, es la de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
d) Que siendo Karem Mirella Rodríguez Román responsable de dos delitos de la misma especie, perpetrados haciendo uso malicioso de facturas falsas, este tribuinal procederá a sancionarla por ambos si como si fuera uno sólo aplicándosele la pena mayor asignada al delito más grave.
e) Que beneficiando a los procesados una atenuante y no perjudicándoles agravantes, este tribunal al momento de aplicar la pena que en definitiva se les impondrá, lo hará en su grado mínimo.
Y vistos además lo dispuesto por los artículos 1,11 N° 6, 14 N°1, 15 N°1,29, 49, 68 del Código Penal; artículos 97 N°4 inc. 1°, 2°, 4° y final del Código Tributario; artículos 108, 109, 110, 111, 456 bis, 457, 472, 481, 482, 484, 485, 488, 500, 501, 503, 504, 505, 509 y 533 del Código de Procedimiento Penal y Ley 18.216, se declara:
I.- Que se condena a la sentenciada KAREM MIRELLA RODRIGUEZ ROMÁN, ya individualizada en autos, a la pena única de TRES AÑOS y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa única en beneficio fiscal, de un trescientos por ciento del monto de lo defraudado y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos politicos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autora del delito de fraude previsto en los incisos 1° y 2° del articulo 97 N° 4 del Código Tributario, cometido en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos en los periodos tributables de noviembre del 2000 a Noviembre del 2002.
II.- Que se condena a los sentenciados PATRICIO JOSÉ ALEJANDRO VALENZUELA HERRERA y RUBEN SALVADOR FERNÁNDEZ VERDUGO, ya individualizados en autos, a sufrir cada uno de ellos, la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa única en beneficio fiscal, de 10 Unidades Tributarias Anuales y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autores del delito previsto en el articulo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario.
III.- Que SE ABSUELVE a RUBÉN SALVADOR FERNÁNDEZ VERDUGO del cargo de ser autor del delito previsto en el inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario en relación al contribuyente Nelson Enrique Olivares Retamal del que se diera cuenta a fojas 280 y siguientes y que fuera materia de la acusación de oficio de fojas 705 y siguientes y 710.
IV.- Que se condena a Karem Rodríguez Román y a Patricio Valenzuela Herrera ya individualizados al pago solidario de las costas de la causa.
V.- Que se exime a Rubén Salvador Fernández Verdugo del pago de las costas de la causa, por constar de autos que su defensa fue asumida por la Corporación de Asistencia Judicial y contar por ello, con privilegio de pobreza .
VI-. Que reuniéndose en la especie los requisitos contemplados en el articulo 4° de la ley 18.216, se declara que se concede a Ruben Salvador Fernández Verdugo y a Patricio José Alejandro Valenzuela Herrera el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo eso si permanecer estos sujetos al control de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile por el término de 541 dias y cumplir con las obligaciones reseñadas en el artículo 5° de la referida disposición legal.
VII.- Que reuniéndose en la especíe los requisitos establecidos en el articulo 15° de la ley 18.216, se declara que se suspende la pena privativa de libertad impuesta precedentemente a Karem Mlrella Rodríguez Román y que se le concede el beneficio de la libertad vigilada, debiendo eso si, quedar esta sujeta al control de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmeria por el término de Cuatro Años y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17° de la referida disposición legal.
VIII- Si el sentenciado Rubén Salvador Fernández Verdugo debiese ingresar a cumplir la pena privativa de libertad antes impuesta, ella se le comenzará a contar desde que se presente a cumplirla o sea habido, sirviéndole de abono para la misma los 30 días que permaneció privado de libertad por esta causa, esto es, desde el 12 de Enero al 10 de Febrero del 2004, según consta de los certificados de fojas 124 y 179 respectivamente.
IX.- Si el sentenciado Patricio José Alejandro Valenzuela Herrera debiese ingresar a cumplir la pena privativa de libertad antes impuesta, ella se le comenzará a contar desde que se presente a cumplirla o sea habido, sirviéndole de abono para la misma los 106 dias que permaneció privado de libertad por esta causa, esto es, desde el 30 de Noviembre del 2004 al 15 de Marzo del 2005, según consta del parte policial de fojas 303 y siguiente y del certificado, de fojas 504 respectivamente.
X- Si la sentenciada Karem Mirella Rodríguez Román debiese ingresar a cumplir la pena privativa de libertad antes impuesta, ella se le comenzará a contar desde que ésta se presente a cumplirla o sea habida, sirviéndole de abono para la misma los 15 días que permaneció privada de libertad por esta causa, esto es desde el 27de Septiembre al 11 de Octubre del 2005, según consta del parte policial fojas 644 y siguiente y del certificado de fojas 693 respectivamente.
XI.-Si alguno de los sentenciados no tuviere bienes para satisfacer la multa que le fuera impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual.
Que en concordancia con lo señalado precedentemente y habiendo sido condenados Patricio José Alejandro Valenzuela Herrera y Rubén Salvador Fernández Verdugo al pago de la multa de 10 Unidades Tributarias Anuales y Karem Mirella Rodríguez Román al pago de una multa de un trescientos por ciento del monto de defraudado y sólo para el evento de que ésta no sea satisfecha pecuniariamente por alguno de ellos, lo sera en el caso de los dos primeros a través de 50 días de reclusión y en el de Karem Rodrígez Román a través de 180 días de reclusión.
Dése cumplimiento en su oportunidad con los dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.”

DECIMOQUINTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO - 16.09.2006 – QUERELLA – S.I.I. C/ KAREM MIRELLA RODRIGUEZ ROMAN Y OTROS - ROL 3832-2003 – JUEZA SRA. CELIA CATALAN ROMERO.