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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4.

USO MALICIOSO DE FACTURAS FALSAS – DOLO DIRECTO – PRUEBA – EFECTIVIDAD DE OPERACIONES COMERCIALES – RECLAMO DE DENUNCIO - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que condenó a un contribuyente por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. El recurrente adujo la inexistencia de dolo directo en su actuar, en cuanto no existen en autos pruebas de la presencia de un objetivo dañoso en su obrar.

Al confirmar el fallo apelado, el tribunal de segundo grado consideró que ante la existencia de facturas impugnadas por encontrarse fuera del rango de timbraje, no siendo autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, o por existir un doble juego de las mismas, la prueba rendida por el contribuyente resulta insuficiente para demostrar la veracidad de las operaciones que tales documentos consignan.

El fallo del tribunal de alzada expuso:

SEXTO: Que en relación ahora a la apelación subsidiaria del otrosí de fs 183 y siguientes, el apelante manifiesta que el sentenciador concluye que su representado cometió delito porque realizó operaciones que no pudo demostrar que fueran reales, con dos proveedores, COVEDEXI y VALDES COVARRI , por lo que cometió delito, pues realizó operaciones que no pudo demostrar que ellas fueran reales, sancionándolo como autor del delito contenido en el artículo 97 N°4 del Código Tributario y en su mérito le aplica una multa igual al 170% del perjuicio.
Agrega que lo que se imputa en este juicio no es si su representada tenía derecho a usar el crédito fiscal consignado en las facturas emitidas por dichos dos proveedores, circunstancia que habría justificado el fallo dictado, sino que el haber obrado dolosamente, por lo que el tribunal debió haber dispuesto de antecedentes que le hubieren permitido demostrar la concurrencia del dolo directo, que refiere en el considerando décimo tercero, ya que si se examina el expediente de autos y se observan las irregularidades que se imputan, se concluirá necesariamente que su representado no incurrió en dolo, pues para que éste exista se requiere que exista un objetivo dañoso, representado en la evasión y una conducta idónea a su concreción, no existiendo ninguna prueba de que este objetivo dañoso hubiere existido, sino que por el contrario la prueba que existe demuestra que éste nunca existió.
Sostiene que las facturas cuestionadas representan en el total de facturas registradas y declaradas por mi representado, un 0.03% porcentaje que no es en absoluto indiciario de un comportamiento doloso.

SÉPTIMO: Que, respecto de las facturas de la firma CEVEDEXI Ltda., ellas fueron impugnadas por encontrarse fuera del rango de timbraje, no habiendo sido autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos y, además, la última declaración presentada ante dicho Servicio es del período de octubre de 2000, según consta del Informe de fs 44 de autos- Y en relación a la factura impugnada que aparece emitida por doña María Teresa Valdés Covarrubias, ella pertenece a un doble juego, toda vez que un tercero, usando los datos de la contribuyente, obtuvo copias las que posteriormente fueron ingresadas en la contabilidad de la Sociedad Juan Carlos Carrasco y Cía. Ltda., pues de acuerdo a verificaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en el Libro de Ventas computacional de la contribuyente María Teresa Valdés Covarrubias, la factura N°932 fue emitida con fecha 31 de enero de 2000 a la empresa Comercializadora Del Curto Foods Limitada, por un IVA de $125.719.-
Que, atendido lo recién expuesto, la prueba rendida por el contribuyente es insuficiente para demostrar la veracidad de las operaciones que consignan las facturas impugnadas, por lo que en nada alteran las conclusiones a las que ha arribado el fallo apelado y que estos sentenciadores comparten.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 120, 139, 141, 143 y 148 del Código Tributario, SE RECHAZA el incidente de nulidad por carecer este Tribunal de competencia para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de las normas que regirían la creación y funcionamiento de los Tribunales Tributarios y SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil cuatro, escrita de fs 167 a 181 de autos.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 31.01.2006 – RECURSO DE APELACION – SOCIEDAD JUAN CARLOS CARRASCO Y CIA. LTDA. C/SII - ROL 388 – MINISTROS SRES. VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA – HUGO FERNANDEZ LOPEZ – ABOGADO INTEGRANTE SR. RENE BOBADILLA LOPEZ.