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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N°S 4, INCISOS 1° Y 2° - CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 75.

DELITOS REITERADOS - CONCURSO IDEAL DE DELITOS – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA CONFIRMATORIA CON DECLARACION.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó con declaración una sentencia de primera instancia, que condenó a un acusado por los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.

El tribunal de segundo grado estimó que el acusado debe ser sancionado en calidad de autor de delitos reiterados, en cuanto, de acuerdo a lo que establece el artículo 112 del Código Tributario, se entiende que existe reiteración cuando se incurre en cualquiera de las infracciones tributarias en más de un ejercicio comercial anual, como ocurre en la especie, en que los ilícitos se cometieron en los ejercicios comerciales de 1998, 1999 y 2000. Agregó el fallo que, al presentarse la situación de lo que en doctrina se conoce como concurso ideal de delitos, corresponde aplicar el artículo 75 del Código Penal, el que señala que en tal caso debe aplicarse la pena mayor asignada al delito más grave, la que en la presente causa corresponde a la señalada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.


La Corte de segundo grado señaló en su fallo:

“PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 112 del Código Tributario, en caso de reiteración de infracción a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las infracciones, estimándolas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados, sin perjuicio de la aplicación en su caso del artículo 509 del Código Procedimiento Penal, y en su inciso tercero el texto legal señala que tal aplicación lo es, sin perjuicio de lo dispuesto en el N°10 del artículo 97 en los demás casos de infracciones a las leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, y en su inciso tercero indica que se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial anual, cuyo es el caso de autos en que se trata de ejercicios comerciales de los años 1998, 1999 y 2000, por lo que deberá el acusado ser sancionado como autor de delitos reiterados.

SEGUNDO: Que además, las conductas por las cuales fue encausado el sentenciado, como lo señalara la sentencia de primer grado en su considerando quinto, son las contempladas en los incisos 1° y 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, incisos que tienen señaladas penas diferentes, como se indicara en el razonamiento referido. Así las cosas, se presenta la situación de lo que en doctrina se conoce como concurso ideal de delitos, situación que contempla el artículo 75 del Código Penal, y que soluciona señalando que, en tal caso debe aplicarse la pena mayor asignada al delito más grave, en la situación en análisis, la pena señalada en el inciso segundo del mencionado N°4 del artículo 75, pues ésta es de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

TERCERO: Que, con la declaración contenida en el otrosí de escrito de fojas 585, en cuanto se pone a disposición del Fisco, para que en su oportunidad disponga del monto de la fianza depositada en autos que asciende según consta de fs 362 y 363 a $5.000.000 y con consignaciones de que da cuenta la misma presentación ascendente a $2.000.000 destinada precisamente a la reparación del mal causado y las que dan cuenta documentos de fs 384, consistentes en 2 depósitos de $400.000 cada uno con igual fin, este tribunal tiene por configurada la atenuante del artículo 11 N°7 del Código Penal, de reparación celosa del mal causado, acogiéndose así, la pretensión de la defensa del sentenciado, contenida en escrito de contestación de fs 385.

CUARTO: Que favoreciendo a las encausadas dos atenuantes de responsabilidad y no perjudicándole ninguna agravante, se rebajará la pena correspondiente en un grado, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 68 del Código Penal. Resultando entonces que deberá ser sancionado con una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.

QUINTO: Que en atención a la pena que resulta aplicable, el informe presentencial de fs 527, se acogerá la petición de la defensa del encausado, en cuanto a concederle uno de los beneficios de la ley 18.216.
Por estas consideraciones y disintiéndose parcialmente de la opinión de la señora Fiscal contenida en su Informe de fs 566 se declara:

I. Que se REVOCA la sentencia de treinta y uno de Octubre de dos mil cinco, que rola a fs 531 a 553 vta., en cuanto no concede ninguno de los beneficios de la Ley 18.216 al sentenciado.

II. Que se APRUEBA en los demás consultado y SE CONFIRMA en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración de que se condena a PATRICIO ENRIQUE ALBRECHT CARRILLO, en calidad de autor de delitos reiterados de aquellos contemplados en los incisos primero y segundo del N°4 del artículo 97 del Código Penal, a la pena única de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

III. Reuniéndose en la especie las condiciones establecidas en la Ley 18.216, se concede al sentenciado el beneficio de la libertad vigilada debiendo quedar sujeto al control de la autoridad administrativa por el término de tres años, cumpliendo los demás requisitos del artículo 20 de la ley 18.216, con excepción del contemplado en la letra d) de dicho artículo.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 28.03.2006 – RECURSO DE APELACION – SII C/PATRICIO ALBRECHT CARRILLO - ROL 881-06 – MINISTROS SRES. RODOLFO ABREGO DIAMANTI – EMMA DIAZ YEVENES – ADA GAJARDO PEREZ.