Home | Fallos tributarios en materia penal - 2006
CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°, 110, 111 Y 112 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11, 63 Y 94 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 433 N° 7. AGRAVANTES – ASESORIA TRIBUTARIA – DOCUMENTACION FALSA –- CONCERTACION – ELEMENTOS DEL TIPO - QUERELLA – PRIMER JUZGADO DEL CRIMEN DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONDENATORIA.
El Primer Juzgado de Crimen de Antofagasta condenó a un contribuyente como autor de los delitos contemplados en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por haber aumentado maliciosamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer y por haber disminuido de la misma forma sus débitos fiscales IVA. El tribunal impuso al condenado una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y una multa del cien por ciento de lo defraudado. En su fallo, el Tribunal señaló que la circunstancia que el delincuente haya utilizado asesoría tributaria, documentación falsa o se haya concertado con otros para realizar el hecho punible, son elementos del tipo de los delitos consistentes en aumentar maliciosamente el crédito fiscal IVA y disminuir el débito fiscal IVA de la misma forma, de tal manera que no pueden agravar la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal. Por otra parte, para acreditar la atenuante de procurar con celo reparar el mal causado, no es suficiente la sola declaración de haber intentado pagar lo adeudado, situación que, aún siendo probada, no configuraría tal atenuante. Además, expresó que no era aplicable la prescripción, porque ésta se interrumpe cuando el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito y se suspende desde que el procedimiento se dirige en su contra. “OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos dedujo acusación particular por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, señalando que da por reproducida la descripción de los hechos efectuada en la querella de fojas 33 de autos, agrupando las irregularidades tributarias en que incurrió el acusado en tres grupos: 1° Subdeclaración del débito fiscal IVA de 526 facturas de venta, como se ha descrito en la querella de autos; 2° Postergación de la declaración de facturas de venta, procediendo a retardar y pagar los impuestos en un período diverso; y 3° Aumento de crédito fiscal IVA, recargado en facturas de compra de mercaderías y servicios ajenos al giro del negocio. NOVENO: Que no habiéndose establecido en esta investigación que el acusado hubiere postergado la declaración de facturas de ventas no declarando los débitos fiscales IVA en el período que legalmente correspondía, será rechazada en esta parte la acusación particular deducida por el Servicio de Impuestos Internos. DECIMO: Que a fojas 402, el abogado del acusado opuso la excepción contemplada en el artículo 433 N°7 del Código Procedimiento Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, señalando que como consta en la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, el período comprendido entre julio a octubre de 1997, que arroja un total de 22 facturas de ventas de servicios, se encuentra claramente afecto por la institución de prescripción, según lo dispuesto en el artículo 94 inciso tercero del Código Penal, agregando que es cierto que los delitos tributarios tienen una prescripción especial que sería de 3 a 6 años, según lo expresa el Código del ramo, concluyéndose que el período contable ya señalado se encuentra totalmente prescrito, atendido que la querella que dio inicio a la causa, recién fue interpuesta en octubre del año 2003, por lo que sobrepasa a todas luces el plazo que se establece en el artículo 200 y siguientes del Código Tributario, teniendo además en consideración que los períodos contables que comprenden los meses de enero a diciembre de 1998 y 1999, contarían con más de media prescripción, al igual que el período contable que comprende los meses de enero a octubre de 2000, por lo que solicita se sobresea definitivamente en relación al período del año 1997 y se aplique la media prescripción en relación a los períodos de los años 1998, 1999 y enero a octubre del año 2000. UNDECIMO: Que serán rechazadas las alegaciones del acusado, de prescripción y de media prescripción, relativa la primera al período comprendido entre julio y octubre de 1997, y la segunda, a aquellos períodos de los años 1998, 1999 y enero a octubre de 2000, por no darse los presupuestos de las instituciones referidas. En efecto, conforme a los antecedentes del proceso, el acusado incurrió en delitos tributarios reiterados del artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, ilícitos que se iniciaron a partir del ejercicio comercial del año 1997 y que se fueron reiterando en el tiempo hasta el ejercicio comercial del año 2002, no obstante que en esta causa se han investigado sólo aquellos en que incurrió entre enero de 1997 y el 15 de octubre de 2001. Y atendido lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, la prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito y se suspende desde que el procedimiento se dirige en su contra, por lo que tratándose de delitos reiterados y habiéndose presentado la querella respectiva el 27 de octubre de 2003, esto es, dentro del plazo de prescripción y no habiendo aún transcurrido la mitad del mismo, sólo cabe rechazar estas alegaciones de prescripción y media prescripción, tal como ya se dijera, por resultar improcedente su aplicación en el caso de autos. DUODECIMO: Que también será rechazada la solicitud de absolución planteada por la defensa del acusado, puesto que los elementos de prueba ya analizados en este fallo, permiten dar por establecido que el acusado procedió a subdeclarar débito fiscal IVA, mediante la maniobra de no incluir en sus declaraciones un número de 346 facturas, obteniendo con ello un menor impuesto a pagar y aumentó indebidamente su crédito fiscal IVA ingresando en su contabilidad facturas por mercaderías y servicios ajenos a su giro encontrándose plenamente acreditada su plenamente acreditada su participación en estos hechos. DECIMOTERCERO: Que atendido el extracto de filiación del acusado, agregado a fojas 45, que da cuenta que éste no registra antecedentes penales pretéritos, le beneficia la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior del delincuente. DECIMOCUARTO: Que se rechazarán las alegaciones de la defensa en cuanto a que benefician al acusado las atenuantes del artículo 11 N°7 del Código Penal, en relación al artículo 110 del Código Tributario, toda vez que respecto de la primera, no constan en el proceso elementos que permitan establecer que el encartado ha procurado reparar con celo el mal causado, no siendo suficiente a estos efectos la sola declaración de su parte en cuanto a que habría intentado pagar lo adeudado, alegaciones que por lo demás no fueron acreditadas y que en caso alguno configuran la atenuante invocada; y respecto de la segunda, puesto que atendida la calidad de empresario del enjuiciado y la reiteración de las irregularidades durante un prolongado período de tiempo, no pudo sino conocer los ilícitos que estaba cometiendo, considerando además que en el informe pericial documental de fojas 381 y siguientes, se concluye que las menciones manuscritas de los libros de Ventas y Servicios, signados con los N° 3 y 4 del informe, en las páginas que allí se detallan, corresponden al acusado, lo que demuestra claramente que poseía conocimientos de contabilidad; y por lo demás, tal como ya se dijera en las consideraciones precedentes, el encartado reconoció tanto en juicio, como en su declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, que debido a que sus clientes no le pagaban oportunamente, no tenía dinero para pagar el IVA o el que tenía no le alcanzaba, confesión que claramente desvirtúa sus alegaciones de haber tenido una insuficiente ilustración con un conocimiento imperfecto de las normas infringidas. DECIMOQUINTO: Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar. DECIMOSEXTO: Que de acuerdo a lo razonado y concluido en el motivo quinto de este fallo, el delito previsto en el N°4 inciso 2° del artículo 97 del Código Tributario, que es aquél que deberá considerarse por las razones allí expuestas, se castiga con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, esto es, de 3 años y 1 día a 10 años, y con multa del 100% al 300% de lo defraudado; y teniéndose presente al aplicar la pena, que concurre a favor del encartado una circunstancia atenuante y ninguna agravante, por lo que conforme lo prescribe el artículo 68 del Código Penal, esta Sentenciadora no podrá aplicar la pena en su grado máximo, estándose entonces a la de presidio menor en su grado máximo, y aumentándola en un grado por la reiteración, previa aplicación del artículo 112 inciso 1° del Código Tributario, quedando en definitiva en presidio mayor en su grado mínimo, en su mínimum. Por estas consideraciones y Vistos además lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6, 7 y 8; 14 N°1, 15 N°1, 18, 22, 24, 26, 29, 47, 49, 50, 56, 62, 63, 68, 69, 70, 96 y 103 del Código Penal; artículos 10, 76, 94, 108, 109, 110, 111, 114, 424, 427, 433 N°7, 448, 456 bis, 457, 473, 481, 485, 488, 500, 501, 503, 504, 505 y 533 del Código Procedimiento Penal; y artículos 6, 97 N°4, 98, 99, 110, 111, 112 y 162 del Código Tributario; SE DECLARA: II.- Que no dándose los presupuestos legales previstos en la Ley 18.216, no se concede al acusado ningún beneficio alternativo para el cumplimiento de la pena corporal, quien deberá dar cumplimiento real y efectivo a la pena que le fuere impuesta, la que se le empezará a contar desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció privado de libertad en esta causa desde el día 13 de mayo de1 2004, según consta a fojas 237, al 4 de junio de 2004, según consta a fojas 307 lo que hace un total de 23 días de abono a la pena corporal impuesta en esta sentencia. Oportunamente dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 319 del Código Orgánico de Tribunales.” PRIMER JUZGADO DEL CRIMEN DE ANTOFAGASTA - 13.04.2006 – QUERELLA – S.I.I. C/ ORLANDO ANTONIO PEREZ HERRERA - ROL 47.094 – JUEZ TITULAR SRA. PAMELA PONCE VALENZUELA. |