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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°, 110, 111 Y 112 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11, 63 Y 94 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 433 N° 7.

AGRAVANTES – ASESORIA TRIBUTARIA – DOCUMENTACION FALSA –- CONCERTACION – ELEMENTOS DEL TIPO - QUERELLA – PRIMER JUZGADO DEL CRIMEN DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Primer Juzgado de Crimen de Antofagasta condenó a un contribuyente como autor de los delitos contemplados en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por haber aumentado maliciosamente el crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer y por haber disminuido de la misma forma sus débitos fiscales IVA. El tribunal impuso al condenado una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y una multa del cien por ciento de lo defraudado.

En su fallo, el Tribunal señaló que la circunstancia que el delincuente haya utilizado asesoría tributaria, documentación falsa o se haya concertado con otros para realizar el hecho punible, son elementos del tipo de los delitos consistentes en aumentar maliciosamente el crédito fiscal IVA y disminuir el débito fiscal IVA de la misma forma, de tal manera que no pueden agravar la pena en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.

Por otra parte, para acreditar la atenuante de procurar con celo reparar el mal causado, no es suficiente la sola declaración de haber intentado pagar lo adeudado, situación que, aún siendo probada, no configuraría tal atenuante.

Además, expresó que no era aplicable la prescripción, porque ésta se interrumpe cuando el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito y se suspende desde que el procedimiento se dirige en su contra.


El fallo consideró lo siguiente:

“OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos dedujo acusación particular por los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, señalando que da por reproducida la descripción de los hechos efectuada en la querella de fojas 33 de autos, agrupando las irregularidades tributarias en que incurrió el acusado en tres grupos: 1° Subdeclaración del débito fiscal IVA de 526 facturas de venta, como se ha descrito en la querella de autos; 2° Postergación de la declaración de facturas de venta, procediendo a retardar y pagar los impuestos en un período diverso; y 3° Aumento de crédito fiscal IVA, recargado en facturas de compra de mercaderías y servicios ajenos al giro del negocio.
Señala que los hechos descritos configuran los tipos penales tipificados en el artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, ya que el acusado subdeclaró débitos fiscales IVA, obteniendo con ello un menor impuesto a pagar; el retardo en el pago de los impuestos ha implicado que el Fisco no disponga de esos dineros en la oportunidad legal; además, estas maniobras han incidido en que se haya burlado el impuesto a la renta que corresponde, equivalente a $33.652.199, actualizado a marzo de 2003; y aumentó indebidamente sus créditos fiscales IVA ingresando facturas por mercaderías y servicios ajenos a su giro.
Respecto a la pena aplicable, señala que considerando que en la comisión de los delitos se han falseado los contenidos de las declaraciones de impuestos, es decir, se han utilizado documentos falsos, corresponde aplicar la pena mayor asignada al delito más grave, según el artículo 97 N°4 inciso 4°, es decir, la pena del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa del 100 a 300 por ciento de lo defraudado, agregando que conforme al artículo 112 del Código Tributario, por haberse cometido las infracciones en más de un ejercicio comercial anual, existe reiteración, por lo que la pena debe ser aumentada en uno, dos o tres grados, por lo que solicita que la pena sea aumentada en un grado, quedando en una pena de presidio mayor en grado mínimo a presidio mayor en su grado medio. Señala que concurriendo en el acusado la atenuante de irreprochable conducta anterior y la agravante del artículo 111 inciso 2° del Código Tributario, éstas deben compensarse racionalmente, de manera que solicita se aplique la pena de presidio mayor en su grado mínimo, específicamente la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 100% de lo defraudado y demás accesorias que correspondan.

NOVENO: Que no habiéndose establecido en esta investigación que el acusado hubiere postergado la declaración de facturas de ventas no declarando los débitos fiscales IVA en el período que legalmente correspondía, será rechazada en esta parte la acusación particular deducida por el Servicio de Impuestos Internos.
Respecto de la subdeclaración de débito fiscal IVA mediante la maniobra de no declarar facturas, si bien el querellante alega que ello se verificó respecto de 526 facturas de venta, de los antecedentes del proceso se desprende que la situación antes descrita, investigada en relación al período comprendido entre julio de 1997 y el 15 de octubre de 2001, se verificó en un total de 346 facturas, determinándose como monto defraudado correspondiente a débito fiscal por concepto de facturas de venta no declaradas, la suma de $25.335.061, debiendo en consecuencia estarse a dicho monto, rechazándose en esta parte la acusación particular deducida en estos autos. Asimismo y en lo relativo a las alegaciones del perjuicio fiscal derivado del impuesto a la renta que se habría burlado mediante las maniobras en que incurrió el acusado, ascendente según los dichos del Servicio de Impuestos Internos, a la suma de $33.652.199, se rechazará también la acusación en esta parte, por no referirse los hechos alegados a aquellos objeto de esta investigación y por los cuales fuere acusado el querellado.
Y en lo tocante a la agravante del artículo 111 inciso 2° del Código Tributario, esto es, que el delincuente haya utilizado para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo, esta Sentenciadora estima que no es procedente su aplicación, toda vez que las circunstancias antes señaladas forman parte de los tipos penales por los cuales se ha acusado al encartado, puesto que precisamente se trata de delitos agravados en función de ciertos elementos o características que les son propias, que llevan consigo un reproche aumentado en su penalidad y que configuran hechos típicos especiales que ya contienen la agravante referida, considerando a este respecto lo prescrito en el artículo 63 del Código Penal, en cuanto señala en su inciso 1°, que no producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo; y en su inciso 2°, que tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse.

DECIMO: Que a fojas 402, el abogado del acusado opuso la excepción contemplada en el artículo 433 N°7 del Código Procedimiento Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, señalando que como consta en la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, el período comprendido entre julio a octubre de 1997, que arroja un total de 22 facturas de ventas de servicios, se encuentra claramente afecto por la institución de prescripción, según lo dispuesto en el artículo 94 inciso tercero del Código Penal, agregando que es cierto que los delitos tributarios tienen una prescripción especial que sería de 3 a 6 años, según lo expresa el Código del ramo, concluyéndose que el período contable ya señalado se encuentra totalmente prescrito, atendido que la querella que dio inicio a la causa, recién fue interpuesta en octubre del año 2003, por lo que sobrepasa a todas luces el plazo que se establece en el artículo 200 y siguientes del Código Tributario, teniendo además en consideración que los períodos contables que comprenden los meses de enero a diciembre de 1998 y 1999, contarían con más de media prescripción, al igual que el período contable que comprende los meses de enero a octubre de 2000, por lo que solicita se sobresea definitivamente en relación al período del año 1997 y se aplique la media prescripción en relación a los períodos de los años 1998, 1999 y enero a octubre del año 2000.
En subsidio, contesta las acusaciones solicitando la absolución de su defendido, ya que éste no posee conocimientos de contabilidad y sólo tiene estudios incompletos, por lo que la persona que llevaba todo el aspecto contable era el contador de la empresa, quien además era el encargado de pagar los sueldos e imposiciones, tal como lo han señalado los guardias dependientes del acusado, siendo el contador quien debía haber señalado a su cliente que algo no estaba funcionando bien, agregando que fue el contador el que no declaró facturas en tiempo y forma. En cuanto a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, controvierte lo señalado por el querellante, en cuanto concurriría aquélla del artículo 111 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que su representado no era quien preparaba los formularios correspondientes para la declaración de IVA, sino que su contador, tal como éste lo reconoce en juicio. Alega la concurrencia de tres circunstancias atenuantes, a saber, la irreprochable conducta anterior del artículo 11 N°6 del Código Penal; haber procurado con celo reparar el mal causado, del artículo 11 N°7 del mismo Código, en relación la atenuante del artículo 110 del Código Tributario, ya que el propio querellado señala que intentó reparar el daño y que incluso sostuvo una reunión con la directora regional del Servicio de Impuestos Internos, pero que no pudo pagar lo relativo a los períodos que estaban en fiscalización, porque el Servicio se lo impidió, agregando que el querellado sólo cursó hasta 2° año medio, quedando claro su ignorancia en materias tributarias; y la atenuante del artículo 11 N°8 del Código Penal, esto es, si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose..., atenuante totalmente válida en estas situaciones en que lo normal es que los procesados se fuguen de la ciudad, lo que no sucedió a su respecto. En consideración a lo antes expuesto, solicita se desestime la pena requerida por el querellante y se aplique una de presidio menor en su grado medio y se rebaje a lo que SS determine la multa solicita en estos autos, solicitando además, se apliquen los beneficios otorgados por la ley 18.216.

UNDECIMO: Que serán rechazadas las alegaciones del acusado, de prescripción y de media prescripción, relativa la primera al período comprendido entre julio y octubre de 1997, y la segunda, a aquellos períodos de los años 1998, 1999 y enero a octubre de 2000, por no darse los presupuestos de las instituciones referidas. En efecto, conforme a los antecedentes del proceso, el acusado incurrió en delitos tributarios reiterados del artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, ilícitos que se iniciaron a partir del ejercicio comercial del año 1997 y que se fueron reiterando en el tiempo hasta el ejercicio comercial del año 2002, no obstante que en esta causa se han investigado sólo aquellos en que incurrió entre enero de 1997 y el 15 de octubre de 2001. Y atendido lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal, la prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito y se suspende desde que el procedimiento se dirige en su contra, por lo que tratándose de delitos reiterados y habiéndose presentado la querella respectiva el 27 de octubre de 2003, esto es, dentro del plazo de prescripción y no habiendo aún transcurrido la mitad del mismo, sólo cabe rechazar estas alegaciones de prescripción y media prescripción, tal como ya se dijera, por resultar improcedente su aplicación en el caso de autos.

DUODECIMO: Que también será rechazada la solicitud de absolución planteada por la defensa del acusado, puesto que los elementos de prueba ya analizados en este fallo, permiten dar por establecido que el acusado procedió a subdeclarar débito fiscal IVA, mediante la maniobra de no incluir en sus declaraciones un número de 346 facturas, obteniendo con ello un menor impuesto a pagar y aumentó indebidamente su crédito fiscal IVA ingresando en su contabilidad facturas por mercaderías y servicios ajenos a su giro encontrándose plenamente acreditada su plenamente acreditada su participación en estos hechos.

DECIMOTERCERO: Que atendido el extracto de filiación del acusado, agregado a fojas 45, que da cuenta que éste no registra antecedentes penales pretéritos, le beneficia la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior del delincuente.

DECIMOCUARTO: Que se rechazarán las alegaciones de la defensa en cuanto a que benefician al acusado las atenuantes del artículo 11 N°7 del Código Penal, en relación al artículo 110 del Código Tributario, toda vez que respecto de la primera, no constan en el proceso elementos que permitan establecer que el encartado ha procurado reparar con celo el mal causado, no siendo suficiente a estos efectos la sola declaración de su parte en cuanto a que habría intentado pagar lo adeudado, alegaciones que por lo demás no fueron acreditadas y que en caso alguno configuran la atenuante invocada; y respecto de la segunda, puesto que atendida la calidad de empresario del enjuiciado y la reiteración de las irregularidades durante un prolongado período de tiempo, no pudo sino conocer los ilícitos que estaba cometiendo, considerando además que en el informe pericial documental de fojas 381 y siguientes, se concluye que las menciones manuscritas de los libros de Ventas y Servicios, signados con los N° 3 y 4 del informe, en las páginas que allí se detallan, corresponden al acusado, lo que demuestra claramente que poseía conocimientos de contabilidad; y por lo demás, tal como ya se dijera en las consideraciones precedentes, el encartado reconoció tanto en juicio, como en su declaración ante el Servicio de Impuestos Internos, que debido a que sus clientes no le pagaban oportunamente, no tenía dinero para pagar el IVA o el que tenía no le alcanzaba, confesión que claramente desvirtúa sus alegaciones de haber tenido una insuficiente ilustración con un conocimiento imperfecto de las normas infringidas.
Y también se rechazarán las alegaciones de la defensa en orden a que concurría a favor del acusado la atenuante del artículo 11 N°8 del Código Penal, puesto que en la especie no se dan los presupuestos de la misma, esto es, que si pudiendo el delincuente haber eludido la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se haya denunciado o confesado el delito.

DECIMOQUINTO: Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar.

DECIMOSEXTO: Que de acuerdo a lo razonado y concluido en el motivo quinto de este fallo, el delito previsto en el N°4 inciso 2° del artículo 97 del Código Tributario, que es aquél que deberá considerarse por las razones allí expuestas, se castiga con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, esto es, de 3 años y 1 día a 10 años, y con multa del 100% al 300% de lo defraudado; y teniéndose presente al aplicar la pena, que concurre a favor del encartado una circunstancia atenuante y ninguna agravante, por lo que conforme lo prescribe el artículo 68 del Código Penal, esta Sentenciadora no podrá aplicar la pena en su grado máximo, estándose entonces a la de presidio menor en su grado máximo, y aumentándola en un grado por la reiteración, previa aplicación del artículo 112 inciso 1° del Código Tributario, quedando en definitiva en presidio mayor en su grado mínimo, en su mínimum.

Por estas consideraciones y Vistos además lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6, 7 y 8; 14 N°1, 15 N°1, 18, 22, 24, 26, 29, 47, 49, 50, 56, 62, 63, 68, 69, 70, 96 y 103 del Código Penal; artículos 10, 76, 94, 108, 109, 110, 111, 114, 424, 427, 433 N°7, 448, 456 bis, 457, 473, 481, 485, 488, 500, 501, 503, 504, 505 y 533 del Código Procedimiento Penal; y artículos 6, 97 N°4, 98, 99, 110, 111, 112 y 162 del Código Tributario; SE DECLARA:


I.- Que, se condena a ORLANDO ANTONIO PEREZ HERRERA, ya individualizado en autos, como autor de los delitos reiterados previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, cometidos en la ciudad de Antofagasta, entre enero de 1997 y octubre de 2001, a la pena única de CINCO AÑOS Y UN DIA (5 AÑOS y 1 DIA), de presidio mayor en su grado mínimo y multa del cien por ciento de lo defraudado, equivalente a la suma de $26.251.975 (veintiséis millones doscientos cincuenta y un mil novecientos setenta y cinco pesos), conforme consta del informe pericial contable de fojas 343 y siguientes, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesionales titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

II.- Que no dándose los presupuestos legales previstos en la Ley 18.216, no se concede al acusado ningún beneficio alternativo para el cumplimiento de la pena corporal, quien deberá dar cumplimiento real y efectivo a la pena que le fuere impuesta, la que se le empezará a contar desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció privado de libertad en esta causa desde el día 13 de mayo de1 2004, según consta a fojas 237, al 4 de junio de 2004, según consta a fojas 307 lo que hace un total de 23 días de abono a la pena corporal impuesta en esta sentencia.

Oportunamente dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código Procedimiento Penal

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 319 del Código Orgánico de Tribunales.”

PRIMER JUZGADO DEL CRIMEN DE ANTOFAGASTA - 13.04.2006 – QUERELLA – S.I.I. C/ ORLANDO ANTONIO PEREZ HERRERA - ROL 47.094 – JUEZ TITULAR SRA. PAMELA PONCE VALENZUELA.