Home | Fallos tributarios en materia penal - 2006
CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 9. COMERCIO CLANDESTINO – VENTA DE RELOJES, MAQUINAS DE AFEITAR Y OTROS – CONSULTA – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - APROBADA.
La I. Corte de Apelaciones de San Miguel aprobó en consulta una sentencia de primer grado que condenó a un acusado como autor del delito de ejercicio clandestino del comercio, contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, al ser sorprendido vendiendo diversos tipos de relojes de mujer y de hombre falsificados, de diferentes marcas y modelos, máquinas de afeitar eléctricas, cámaras fotográficas y celulares. Estos hechos fueron reconocidos por el encausado en confesión judicial. Respecto de la alegación de la defensa, en cuanto a que se considere al delito como frustrado, debido a que la intervención de los funcionarios policiales evitó que se consumara la venta, el tribunal de primer grado consideró rechazarlas, debido a que dichos funcionarios declararon que el acusado realizó en forma completa la acción descrita por el tipo penal. Lo anterior, en cuanto llevó a cabo en forma oculta y al margen de toda fiscalización una forma de comercio, esto es, la venta de cosas muebles, las que incluso fueron encontradas en poder del comprador, sin que tenga relevancia que este último no haya podido aprovecharse de las mismas. “PRIMERO: Que en orden a establecer la existencia del delito de ejercicio de comercio clandestino, por el que se acusó a fs 406, se han agregado en autos los siguientes elementos de convicción: a) Parte policial proveniente de la 21° Comisaría de Estación Central de Carabineros de Chile de fs 1, mediante el cual se pone a disposición del Tribunal a dos sujetos detenidos el día 18 de junio del 2003, a las 16:45 horas, Av. Libertador Bernardo O’Higgins frente al N°3750 de la comuna de Estación Central, por funcionarios de Carabineros. Agrega el parte que personal policial tenía conocimiento de que, en ese lugar y horario, dos individuos jóvenes se dedicaban a comercializar artículos falsificados a los transeúntes procedentes de los terminales de buses. Que, ese día, los sujetos antes mencionados, al percatarse de la presencia policial, ocultaron especies entre sus ropas, logrando establecerse que el primero -Alvaro Alberto Astorga Illanes- mantenía consigo un reloj con la marca “Citizen” y una máquina de afeitar con la marca “Philips” y que el segundo –Heriberto Antonio Escalona Muñoz- portaba un reloj con la marca “Adidas” y una máquina de afeitar con la marca “Philips”. Que, al ser interrogados, los individuos señalaron haber comprado las especies a un tal “Sandro”, domiciliado en el Pasaje 52 de la Población Santa Adriana. Se adjunta al parte un oficio remisor de las especies incautadas. b) Parte policial proveniente del Departamento de Investigación Policial de Carabineros de Chile de fs 24, mediante el cual se pone a disposición del Tribunal a dos sujetos detenidos el día 25 de junio del 2003, a las 14:00 horas, en el interior del domicilio de Pasaje 52 N°2028, Población Santa Adriana de la comuna de Lo Espejo, por funcionarios de Carabineros. Agrega el parte que agentes policiales en cumplimiento de una orden de investigar, emanada del Décimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, con facultades de allanar y descerrajar el domicilio de un tal Sandro, ubicado en el Pasaje 52 N°2028 de la Población Santa Adriana comuna de Lo Espejo, llegaron hasta dicho lugar, sorprendiendo a Luis Sandro Barrera Figueroa vendiendo a Claudio Andrés Vergara Silva cuatro relojes pulsera de mujer de diferentes marcas en la suma de $14.000.- Indica el parte que en el inmueble se logró incautar gran cantidad de relojes pulsera de hombre y mujer de diferentes marcas y modelos, tres cajas con máquinas de afeitar eléctricas con la marca “Philips Shaver”, lentes para el sol, cámaras fotográficas y celulares. Que Barrera Figueroa señaló que compraba los relojes y máquinas de afeitar eléctricas a comerciantes de origen Chino en la comuna de Estación Central; que los logos con las marcas Adidas, Citizen, Philips Shaver y otros los adquiría en el Persa Bío-Bío y que los lentes para el sol, cámaras fotográficas y celulares los recibía en pago de los relojes. c) Declaraciones de Alvaro Alberto Astorga Illanes de fs 111 y 129, quien indica que el día de los hechos, en las inmediaciones de un terminal de buses en la comuna de Estación Central, en circunstancias que trataba de comercializar un reloj y una máquina de afeitar falsificados que había comprado a un sujeto llamado Sandro en la Población Santa Adriana, fue sorprendido por funcionarios de Carabineros. j) Informe pericial evacuado por el Laboratorio de Criminalistica de Carabineros de Chile de fs 304, del que consta que el reloj pulsera dubitado color metal blanco con fondo color azul, con el logo y palabra “Adidas” es una falsificación de dicha marca, pues difiere notoriamente de la forma y calidad de los elementos del reloj pulsera original. SEGUNDO: Que los elementos de juicio antes relacionados, apreciados en la forma prescrita por el legislador, son suficientes para que esta sentenciadora adquiera la convicción de que el día 25 de junio del 2003, en horas de la tarde, funcionarios del Departamento de Investigación Policial de Carabineros de Chile, en cumplimiento de una orden de investigar emanada del Décimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, llegaron hasta el inmueble de Pasaje 52 N° 2028 de la Población Santa Adriana comuna de Lo Espejo, sorprendiendo a un sujeto manteniendo consigo relojes y máquinas de afeitar falsificados, destinados a ser vendidos de manera clandestina y comercializando de la misma forma cuatro relojes falsos. TERCERO: Que Luis Sandro Barrera Figueroa a fs 36 y 268 señala que desde hace dos años compra relojes y máquinas de afeitar eléctricas en el Persa Bío-Bío a un peruano llamado Julio. Que dichas mercancías falsificadas las vende en su domicilio a otros comerciantes, ganando $1.000 por unidad. Que, el día 25 de junio del 2003, fue detenido por funcionarios de Carabineros, quienes incautaron los relojes, máquinas de afeitar, lentes para el sol y celulares. Que nunca ha hecho iniciación de actividades o algún otro trámite ante el Servicio de Impuestos Internos. CUARTO: Que a fs 419 la defensa del encausado solicita se considere que el delito que se imputa a Barrera Figueroa no logró consumarse debido a la intervención de los funcionarios policiales que llegaron al lugar, toda vez que el comprador no alcanzó a pagar ni retirar dicha mercadería ni el vendedor a recibir su dinero. Pide que se considere a favor del encausado la circunstancia atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal y que se le conceda el beneficio de la Remisión Condicional de la Pena o alguno de los otros beneficios contemplados en la Ley 18.216. QUINTO: Que se rechaza la solicitud de la defensa, en orden a que se considere el ilícito como frustrado, toda vez que, según se desprende de las declaraciones de los funcionarios aprehensores Roberto Armando Díaz Chandía y Milenko Agustín Olmedo Vásquez –testigos hábiles, contestes en el hecho y sus circunstancias y que dan razón suficiente de sus dichos-, Barrera Figueroa realizó en forma completa la acción descrita por el tipo penal, esto es, ejercer en forma clandestina el comercio, atendido que llevó a cabo en forma oculta y al margen de toda fiscalización una forma de comercio, esto es, la venta de cosas muebles, las que incluso fueron encontradas en poder del comprador, según consta del Acta de Incautación de fs 29, sin que tenga relevancia que este último no haya podido aprovecharse de las mismas. Que, reuniendo el sentenciado los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 18.216, se suspende el cumplimiento real y efectivo de la pena privativa de libertad que se le ha impuesto y se le concede el beneficio de la REMISION CONDICIONAL DE LA PENA, debiendo permanecer bajo la discreta observación y asistencia de la autoridad administrativa por el término de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS. PRIMERO: Que atendido lo declarado por el procesado a fojas 36 y 269, en que reconoce haber cometido el delito investigado en autos, esta Corte estima que éste colaboró sustancialmente al esclarecimiento de los hechos por lo que en consecuencia le beneficia la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal. SEGUNDO: Que beneficiando al sentenciado dos circunstancias atenuantes y no perjudicándole ninguna agravante, este tribunal hará uso de la facultad conferida en el artículo 67 del Código Penal, esto es, impondrá la pena inferior en un grado a la establecida en la ley. TERCERO: Que atendido lo razonado precedentemente esta Corte disiente parcialmente de la opinión vertida por el señor Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 452, en cuanto estuvo por aprobar sin declaración la sentencia en alzada. Y Visto, además, lo dispuesto en los artículos 514, 533 y 534 del Código Procedimiento Penal, SE APRUEBA la sentencia consultada de dieciocho de noviembre del año dos mil cinco, escrita de fojas 432 a fojas 437 vuelta, con declaración de que Luis Sandro Barrera Figueroa queda condenado como autor de infracción al N°9 del artículo 97 del Código Tributario a la pena de SESENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado mínimo, manteniendo las accesorias reconocidas en la sentencia de primera instancia. Reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 4° de la ley 18.216, se reconoce a Barrera Figueroa el beneficio de la remisión condicional de la pena por el término de un año.” CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 14.03.2006 – CONSULTA – SII C/ LUIS SANDRO BARRERA FIGUEROA - ROL 5157-05 – MINISTROS SRES. GABRIELA HERNANDEZ – RICARDO BLANCO - ABOGADO INTEGRANTE SRA. LILIAN MEDINA. |