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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISO 1°.

DECLARACIONES MALICIOSAMENTE INCOMPLETAS – REITERACION - QUERELLA – 7° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El 7° Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un acusado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, por haber presentado un contribuyente declaraciones maliciosamente incompletas que indujeron la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en cuanto no se incluyó en las declaraciones del Formulario N° 29 del Servicio de Impuestos Internos la totalidad de las facturas correspondientes a las ventas realizadas en los períodos declarados, efectuándose de ese modo la declaración de un menor débito fiscal.

En su sentencia, el tribunal estimó improcedente la solicitud del querellante de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, debido a que la propia tipificación legal del delito denunciado se pone en la hipótesis de reiteración de conductas, encontrándose incluida esta circunstancia en el tipo penal, debiendo aplicarse de este modo el artículo 63 del Código Penal.


En lo pertinente, el fallo consideró:

“TERCERO: Que el hecho descrito en el considerando que antecede es constitutivo del delito de infracción a lo dispuesto en el inciso primero del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, un sujeto presentó declaraciones maliciosamente incompletas que indujeron la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, ya que no se incluyó en las declaraciones del formulario N°29 del Servicio de Impuestos Internos la totalidad de las facturas correspondientes a las ventas realizadas en los períodos declarados, aún cuando las cifras reales constaban en los libros respectivos, efectuándose la declaración de un menor débito fiscal, lo que significó evasión del impuesto al valor agregado por parte del contribuyente.

CUARTO: Que, en su declaración indagatoria de fojas 253 el procesado HERNAN ENRIQUE CORREA RUIZ, exhortado a decir la verdad, señaló: que, efectivamente formó parte de la sociedad Correa Hermanos y Gasull Ltda., de la cual es su representante legal y que en razón de la crisis financiera producida básicamente por la importación de ropa se le produjeron algunos protestos de cheques, con la respectiva publicación en Dicom, lo que lo hizo salir de todos los créditos financieros formales en los bancos, en vista de lo cual, señala que tuvo que recurrir a factoring, cuyas tasas de interés son excesivamente superiores a los bancos, por lo cual para poder seguir trabajando y no tener que cerrar la empresa, despedir a los trabajadores e irse a la quiebra y teniendo clientes a los que atender, decidió financiarse pagando lo que pudiera del impuesto al valor agregado, con la esperanza de poder rectificarlo al mes siguiente, señala que la idea era poder pagar a la brevedad, y que nunca tuvo la intención de no contabilizar ni las ventas ni las compras, lo cual está reflejado en los libros de contabilidad.
Asimismo señala que a raíz de una fiscalización que le hicieron a un cliente es que apareció en una revisión cruzada, por lo que el fiscalizador le pidió las facturas de compras y ventas, los libros contables refiriéndole inmediatamente cual era el problema, señalándole que solo debía llevarse la documentación para determinar los montos.

En cuanto a como llevaba a cabo la subdeclaración de IVA señala que esto lo hacía ya que como todas las facturas de compras y ventas se anotaban en el libro de compras y ventas, al final del mes se hacía el cálculo real de la cantidad a pagar y si llegado el día 12 no alcanzaba la caja para pagar el IVA, y no habiendo ninguna otra solución posible para obtener financiamiento, modificaban el formulario para pagar según el dinero que tenían.

Señala que respecto del libro de compras y ventas que se le exhibe que son absolutamente reales y que dado que no tenía dinero en caja para pagar la cantidad efectivamente determinada, tenía que subdeclarar, esto es, se llenaba el formulario de pago (29), de forma distinta a los datos que estaban en el libro, señala que nunca su intención fue hacer un fraude, por lo cual nunca alteró los valores reales, solo necesitaba tener más tiempo y esperar que mejoraran las condiciones de trabajo y poder pagar los impuestos adeudados.

QUINTO: Que, con lo declarado HERNAN ENRIQUE CORREA RUIZ, confiesa su participación en los hechos denunciados en los términos del artículo 481 del Código Procedimiento Penal, pues señala que efectuó la subdeclaración de impuestos con la intención de pagar una cantidad de impuesto al valor agregado menor a la que correspondía, lo que es suficiente para tener por establecida su participación en calidad de autor del delito de infracción al inciso primero del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario.

SEXTO: Que a fojas 368, el Servicio de Impuestos Internos formula acusación particular, solicitando se condene al encausado como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, respecto de lo cual debe estarse a lo señalado en el considerando tercero que antecede. Además, el querellante solicita que al aplicar la pena, se tenga presente que concurren en perjuicio del querellado las circunstancias agravantes de responsabilidad penal establecida en los artículos 111 inciso segundo y 112 del Código Tributario, respecto de lo cual cabe señalar lo siguiente:
a.- Que se rechaza la del artículo 111, en atención a que no se utilizó para la comisión del delito asesoría tributaria y documentación falsa, fraudulenta o adulterada. Además, no se concertó con otros para realizarlo ya que el otro sentenciado es inculpado de un delito distinto.
b.- Que respecto a la aplicación al artículo 112 del Código Tributario cabe tener presente:
- que en la actualidad rige el texto modificado por la Ley 19.806, ya que desde el 16 de junio de 2005, rige en la Región Metropolitana, la reforma procesal penal, el que señala “En los casos de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracción, estimadas como un solo delito, aumentándolas en su caso, conforme a lo dispuesto en artículo 351° del Código Procedimiento Penal.”
- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Procedimiento Penal, las disposiciones del mencionado Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.
- Que ante la presencia de dos normas legales que se contradicen se preferirá aquella que favorece al procesado, es decir el artículo 483 antes referido.
Que por lo antes razonado no se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario, porque reenvía el aumento de la pena a un artículo que no rige para los hechos investigados en estos autos por haber acaecido con anterioridad al 16 de junio de 2005.
Además el querellante solicita se dé aplicación al momento de determinar la pena al artículo 509 del Código Procedimiento Penal, lo que no será acogido puesto que la propia tipificación legal del inciso primero del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario se pone en la hipótesis de reiteración de conductas, por lo que esta circunstancia está incluida en el tipo penal, debiendo darse en consecuencia aplicación al artículo 63 del Código Penal.”

7° JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – 22.05.2006 – C/ HERNAN CORREA RUIZ – JUEZ SR. PABLO DROPPELMANN CUNEO.