Home | Fallos tributarios en materia penal - 2006

CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 75, 185 Y 197– CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 427, 448, 456 BIS, 457, 473, 481, 485, 488, 50, 501, 503, 504, 505 Y 533.

VENTA – FACTURA FALSA – TIMBRE FALSO – CONCURSO IDEAL – QUERELLA – PRIMER JUZGADO DEL CRIMEN DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Primer Juzgado del Crimen de Antofagasta condenó a un contribuyente como autor de los delitos de falsificación de instrumento privado mercantil y falsificación de timbre de autoridad pública, descritos en los artículos 185 y 197 del Código Penal, imponiéndole la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo.

En su fallo, el Tribunal señaló que quien, en marzo del año 2000, vendió una factura con timbre falso, consignando una operación inexistente, incurrió en los delitos de falsificación de instrumento privado mercantil y falsificación de timbre o sello de autoridad pública, debiendo aplicarse el artículo 75 del Código Penal para determinar la pena.

El fallo consideró lo siguiente:


“TERCERO: Que con el mérito de los elementos de prueba precedentemente reseñados, los que han sido apreciados de manera legal, se encuentra acreditado en estos autos que un individuo procedió a entregar a Manuel Abel Segovia Aguirre, la factura N° 0001310 de fecha 26 de marzo de 2000, por un valor neto de $2.020.000 e !VA de $363.000, percibiendo de éste una cantidad de dinero en efectivo, detectándose por el Servicio de Impuestos Internos en auditoría practicada al contribuyente Segovia Aguirre, que dicha factura era falsa, ya que no se encontraba registrada como timbrada por el Servicio, causando un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $363.000, hecho que da por acreditado los delitos por los cuales se le encausó.

CUARTO: Que prestando declaración a fojas 301, el encartado Ricardo Alberto Paredes Picon, señaló que de los hechos investigados, efectivamente conoce y ubica a Manuel Abel Segovia Aguirre, solamente, por tratos comerciales, haciendo presente que fue propietario de un taller mecánico ubicado en calle Victoria N°275, Población Los Pinares, cuya iniciación de actividades fue en el año 1979, con fecha de término en el año 2000, para posteriormente reiniciar por intermedio de su familia en el año 2001 y en el mes de noviembre de 2005, se reinició las actividades a nombre de su esposa y referente a la factura cuya fotocopia rola a fojas 71, agregó que comenzó el gran problema que se suscitó lo que posteriormente dio origen a la querella interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, señalando que el negocio de servicio mecánico, que en esa época estaba ubicado en calle Dagoberto Godoy N° 7015 de la misma población se fue a pique, presentándose problemas económicos y por la falta de ingresos no se dio cumplimiento al pago de los impuestos y otros gastos comerciales. Señala que mandaba a confeccionar las facturas, talonarios a la Imprenta VOC, ubicada en avenida Rendic N° 6114 de esta ciudad y el Servicio de Impuestos Internos sólo timbraba algunas, máximo 5 y como el impuesto no se pagaba y para seguir subsistiendo dada la desesperación económica, uno de sus hermanos le sugirió que podía conseguir timbrar una o dos facturas en el Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Taltal y a pesar de que titubeó al principio de usarla, por las circunstancias accedió, confeccionándose una factura a Manuel Segovia Aguirre, que se la vendió, recibiendo solamente por parte de él, la mitad del valor del IVA. Agrega que las letras y los números estampadas en esa factura, proviene de su puño y letra y una de las firmas señaladas es la suya, la otra debe ser de Manuel Segovia. Señala que el Servicio de Impuestos Internos de Taltal, timbró solamente dos facturas y referente a la otra, dice que en los momentos que la confeccionaba Manuel Aguirre, incurrió en un error de nombre, optando por destruirla y no recuerda haber recibido citaciones por parte del Tribunal, pero si del Servicio de Impuestos Internos, organismo que le aplicó una multa por los hechos, multa que canceló u es de su conocimiento que su hijo Mario Andrés Paredes Godoy, fue citado y prestó declaración en el Tribunal.
A fojas 310, señaló que nada puede decir respeto de la auditoría que el Servicio de Impuestos Internos, practicó a Manuel Abel Segovia Aguirre, en el giro extracción de minerales no clasificados, con la excepción que esa institución detectó la utilización del citado contribuyente de una factura que la determinaron como falsa, documento que reconoce de su actividad comercial y que se la vendió para paliar asuntos económicos y tal como lo expresó en su versión anterior, fue propietario de un taller mecánico con el nombre de fantasía Serditer, ubicado en la Población Los Pinares, con iniciación de actividades en el año 1979 hasta el año 2000, para posteriormente reiniciar las actividades por intermedio de su familia en el año, en el año 2001, manteniendo talonarios de facturas que eran timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, máximo como 5, las que tenia todas registradas y la última que se timbró en el Servicio fue hasta la N° 1.250, por haber acontecido que su actividad comercial se fue a pique, presentándose problemas y por falta de ingresos económicos, no se dio cumplimiento al pago de impuestos y otros gastos comerciales, dada la desesperación por la falta de recursos económicos, su hermano fallecido de nombre Gabriel Paredes Picon, le sugirió que podía conseguir timbrar 3 facturas en el Servicio de Impuestos Internos, no dos como lo señaló anteriormente, en otro lugar, sin especificar la localidad o ciudad y por lo consiguiente no puede señalar si las timbró en Taltal y como lo hizo, ya que éste actuó solo, no acompañándolo en ningún instante, permaneciendo en esta ciudad en su taller, recibiendo las facturas timbradas que las envió por Correos o por encomienda de buses interprovinciales. Agrega que al principio titubeó en usarlas, pero finalmente accedió y una de esas facturas se la vendió a Manuel Segovia Aguirre, en el interior del taller, sin recordar si habían otras personas presente, recibiendo sólo la mitad del valor del IVA. Agrega que la factura N° 0001310, no se encuentra registrada en el Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, que fue quien detectó den la auditoría realizada a Segovia Aguirre y efectivamente el Servicio le notificó y le insinuó que presentara toda la documentación tributaria, seguramente para realizar una auditoría o de verificar si la factura referida estaba timbrada, presentando solamente los formularios 29, no así los libros contables y las facturas, en razón que por problemas económicos a los que se refirió, su casa habitación de la calle Victoria N°275, que abarca la calle Dagoberto Godoy, fue rematada, debiendo sacar todos los enseres, dejándolos en un sitio de la Chimba, ya que la persona que estaba a cargo de ese sitio falleció y la viuda que no tenia conocimiento de los antecedentes que sus enseres dejadas eran de él, decidió botarlas, considerando como basura, entre los que se contaba los libros contables, talonarios de facturas y las facturas emitidas. Agrega que de su parte no existió acción de eludir la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, menos de encubrir la factura que vendió perpetración del posible delito que se imputa en su contra y la única es la N° 0001310 al Manuel Segovia Aguirre, la siguiente la destruyó por haberla confeccionado mal, no recordando que pasó con la tercera factura, no afirmando si la vendió, la destruyó o que se le extravió, ya que después de esto cayó en una depresión, con intentos de suicidio e internado en psiquiatría.

OUINT0: Que los dichos del encartado Ricardo Alberto Paredes Picon, especialmente en cuanto reconoce expresamente haber entregado a Manuel Segovia la factura N°0001310, la que según sus dichos, uno de sus hermanos le habría timbrado una o dos facturas en el Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Taltal y a pesar de que titubeó al principio de usarla, por las circunstancias accedió, confeccionándose una factura a Manuel Segovia Aguirre, que se la vendió, recibiendo solamente por parte de él, la mitad del valor del IVA. Agrega que las letras y los números estampados en esa factura, proviene de su puño y letra y una de las firmas señaladas es la suya, la otra debe ser de Manuel Segovia. Señala que el Servicio de Impuestos Internos de Taltal, timbró solamente dos facturas y referente a la otra, dice que en los momentos que la confeccionaba Manuel Aguirre, incurrió en un error de nombre, optando por destruirla y no recuerda haber recibido citaciones por parte del Tribunal, pero si del Servicio de Impuestos Internos, organismo que le aplicó una multa por los hechos, multa que canceló y es de su conocimiento que su hijo Mario Andrés Paredes Godoy, fue citado y prestó declaración en el Tribunal; constituyen una confesión judicial prestada en los términos del articulo 481 del Código de Procedimiento Penal, la que unida a los demás antecedentes allegados al proceso, permiten a esta sentenciadora adquirir la convicción en los términos del articulo 456 bis del cuerpo legal ya citado, que al encartado ya individualizado le ha cabido participación en calidad de AUTOR en el delito referido en el considerando quinto de este fallo.

SEXTO: Que de esta forma, los hechos descritos en el motivo tercero de este fallo, constituyen falsificación de instrumento privado mercantil, previsto y sancionado en el artículo 197 del Código Penal y falsificación de timbre o sello de autoridad pública, previsto y sancionado en el articulo 185 del mismo cuerpo legal, cometidos en la ciudad de Antofagasta, el día 26 de marzo del año 2000, el primero sancionado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de 11 a 15 unidades tributarias mensuales; y el segundo, con pena de presidio menor en cualquiera de sus grados multa de 11 a 20 unidades tributarias mensuales.

SEPTIMO, Que, el Servicio de Impuestos Internos dedujo acusación particular por los delitos previstos y sancionados en el artículo 197 y 185 del Código Penal, dando por reproducida la descripción de los hechos dada en la querella de fojas 1, señalando que teniendo en consideración que se ha formulado acusación en calidad de autor de los delitos de falsificación de instrumento privado mercantil y falsificación de timbre de autoridad previstos y sancionados en los artículos 197 y 185 del Código Penal, encontrándose ante el concurso aparente normas penales, constituyéndose lo que la doctrina, identifica como un concurso ideal impropio que se norma a través de lo previsto en el artículo 75 del Código penal. Así en la especie el delito mayor se refiere al previsto en el artículo 197 de dicho cuerpo legal, razón por lo cual de conformidad a lo acreditado en autos y en atención a la gravedad que reviste este tipo de delito en la sociedad chilena, no tan solo en la entidad del daño patrimonial al fisco chileno, sino en la destrucción de todo un sistema impositivo y el desmedro que provoca en contribuyentes que de buena fe dan cumplimiento a su carga tributaria, la parte querellante solicita la aplicación al encartado Ricardo Alberto Paredes Picón, la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y multa de 20 unidades tributarias mensuales.

OCTAVO: Que respecto a la suspensión del procedimiento, solicitado por la defensa del acusado, no se hará lugar a ella en virtud de lo certificado a fojas 401.

NOVENO, Que serán rechazadas las alegaciones del acusado, expuesta en el segundo otrosí de la presentación de fojas 403 y siguientes, ya que efectivamente existen antecedentes para establecer que al emitir las facturas el querellado sabía que eran falsas o al menos que habían sido obtenidas al margen de la ley.

DECIMO: Que será rechazada la solicitud de aplicársele al acusado la atenuante prevista en el articulo 11 N° 9 del Código Penal, por contarse en el proceso con mucho más antecedente que su sola declaración.

UNDECIMO: Que atendido el extracto de filiación del acusado, agregado a fojas 351, que da cuenta que éste no registra antecedentes penales pretéritos y que por tanto le beneficia la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior del delincuente, la cual en virtud de la edad del mismo y de los testimonios de conducta de fojas 412 a 417, certificados de honorabilidad de fojas 418 a 427 y certificados de gestión de bien social de fojas 428 a 432, se tendrá ésta como muy calificada.

DUODECIMO: Que en cuanto a la atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, se hará lugar a ella en virtud del documento que rola a fojas 492, consistente en depósito judicial por la suma de $363.000.

DECIMO TERCERO: Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 del Código Penal y dándose en la especie un concurso de delitos, se le aplicará una pena única y en virtud del artículo 67 inciso 4° del mismo cuerpo legal y las dos atenuantes que benefician al condenado, se fijará ésta en 61 días de presidio menor en su grado mínimo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 197 inciso final del Código Penal, con el mérito de las atenuantes y de haberse pagado el total de lo defraudado, no se condenará en multa al encausado.

DECIMO CUARTO: Que no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar.
Por estas consideraciones y Vistos además lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 6 y 7; 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 22, 24, 26, 29, 47, 50, 56, 62, 63, 67, 69, 70, 75, 185 y 197 del Código Penal; artículos 10, 76, 94, 108, 109, 110, 111, 114, 424, 427, 448, 456 bis, 457, 473, 481, 485, 488, 500, 501, 503, 504, 505 y 533 del Código de Procedimiento Penal; SE DECLARA:

I.- Que, se condena a Ricardo Alberto Paredes Picón, ya individualizado en autos, como autor de los delitos de falsificación de instrumento privado mercantil contemplado en el articulo 197 y de falsificación de timbre o sello de autoridad pública, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, cometidos en la ciudad de Antofagasta, el día 26 de marzo del año 2000, a la pena única de SESENTA Y UN IAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO y a la suspensión para ejercer cargos y oficios públicos mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

II.- Que dándose los presupuestos legales previstos en la Ley 18.216, se concede al acusado beneficio de la remisión condicional de la pena impuesta por el término de un año, debiendo quedar sometido a la vigilancia del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile. En el evento que al sentenciado se le revoque el beneficio concedido, deberá entrar a cumplir la pena impuesta, debiendo descontársele los días en que permaneció privado de libertad con motivo de esta causa, desde el día 09 al 11 de noviembre de 2005, según consta a fojas 304 y 314 vuelta, respectivamente, lo que hace un total de 3 días de abono a la pena corporal impuesta en esta sentencia.
Oportunamente dése cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 509 bis del Código de Procedimiento Penal. “

PRIMER JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO - 24.11.2006 – QUERELLA – S.I.I. C/ RICARDO ALBERTO PAREDES PICON - ROL 46.912– JUEZA SRA. CLAUDIA CAMPUSANO REINIKE.