Home | Fallos tributarios en materia penal - 2006

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N°4 INCISOS 1° Y 2°, 111 INCISO 2° Y 162 INCISO 1° – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11 N° 6, 7 Y 9 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 108 A 110, 500, 503, 504, 509 Y 533.

ACCION PENAL MIXTA – RESPONSABLES – NOMBRES – LIMITACION – ORGANO JURISDICCIONAL - QUERELLA – JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CUREPTO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Letras y Garantía de Curepto condenó a un contribuyente como autor del delito contemplado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, y a otro imputado, por el delito contemplado en el inciso 1° de la citada norma, imponiéndoles la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y una multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), al primero y de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco UTM, al segundo.

En su fallo, el Tribunal señaló que los delitos tributarios son ilícitos de acción mixta, esto es, que la acción puede iniciarse exclusivamente por el Servicio de Impuestos Internos o el Consejo de Defensa del Estado en su caso, mediante denuncia o querella, pero una vez iniciado el proceso, el juez tiene todas las facultades para investigar, procesar, acusar y condenar a quienes resulten o aparezcan como responsables del o los delitos de que se trate como si, efectivamente, se tratara de un delito de acción penal pública. A mayor abundamiento, valga señalar que en un delito de acción penal mixta, basta dirigir la acción contra quienes resulten responsables, sin que sea imprescindible indicar con precisión el nombre o nombres de los inculpados, porque en caso contrario, se estaría estableciendo una limitación de las facultades del órgano jurisdiccional.

Por otra parte, el fallo expresó que, por aplicación del principio non bis in idem, no correspondía agravar la sanción con lo dispuesto en el inciso 4° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que el procedimiento doloso de que se valió el encausado para obtener los fines del inciso 1° citado, fue precisamente la utilización de documentación falsa y/o fraudulenta.

Finalmente, cabe señalar que el Tribunal no aplicó la atenuante contemplada en el inciso 1° del artículo 111 del Código Tributario, consistente en que el hecho no produjo perjuicio fiscal, en cuanto los pagos realizados por el imputado al Fisco, con posterioridad a la comisión del delito, configuran, a lo más, la atenuante de reparación celosa del mal causado.

El fallo consideró lo siguiente:


“Primero: Que en orden a acreditar la existencia del hecho punible respecto al acusado Ramírez Poblete, obran en autos los siguientes elementos de juicio:
1. Querella de fojas 2 a 13 vuelta del Tomo I, ya referida en la parte expositiva.
2. Orden de Averiguación de fojas 116 a 132 del Tomo I, de la Brigada de Investigaciones de Delitos Económicos Metropolitana, que concluye que se acreditó la efectividad del delito y que con respecto al querellado Ramírez Poblete, le cabe plena responsabilidad en los hechos investigados, por cuanto mucha de la documentación utilizada para la comisión del ilícito no corresponde a la realidad, al igual que los antecedentes vertidos en ellos.
3. Declaración de Néstor Hernán Urbina Urbina de fojas 215 del Tomo I, quien señala que se desempeñó como administrador del Fundo el Pilar, ubicado en el camino a Duao de la Comuna de Maule, desde el año 1973 a 1991. Durante el año 1988 realizó trámites en la ciudad de Talca para abrir un giro de actividades y su contador era don Francisco Sánchez. En el giro iniciado puso como dirección la Parcela N°2 de Quiñantú, la cual arrendó por un año. Precisa que no dio cuenta al Servicio de Impuestos Internos del término de sus actividades, ya que su patrón le ofreció uno negocios en compra y venta de productos y le pidió su talonario de facturas para hacer estos negocios, entregándole el talonario de facturas en octubre o noviembre de 1989. Con respecto a los negocios y al talonario mismo, expresa que no sabe si funcionó y la forma en que fue realizado y que las veces que ha pedido su talonario, su patrón don Patricio Oyarce le ha dicho que se encuentra guardado en San Felipe. Concluye afirmando que en la parcela que arrendó cosechó una 8 a 10 camionadas de sandías y ocupó su talonario de facturas para vender su producto y que facturó ventas de quillay.
4. Dichos de Francisco Javier Sánchez Opazo, de fojas 309 del Tomo I, que refiere que efectivamente le hizo trabajos de contabilidad a don Néstor Hernán Urbina Urbina y entre los años 1980 a 1990 le hizo inicio de actividades en el Giro Agricultor Arrendatario. Le confeccionó el Libro del IVA durante un período, porque posteriormente no aparecieron algunas facturas. Que también concurría a la oficina de Impuestos Internos a timbrarle facturas de compra y venta, las que el retiraba de su oficina. Supo que Urbina tenía problemas cuando fue notificado por Impuestos Internos porque había elevado sus operaciones comerciales. Que conoció a Patricio Oyarce un día que este concurrió a su oficina a dejarle facturas de Hernán Urbina y que el error de su cliente fue haberle pasado sus facturas a Oyarce, las cuales no fueron devueltas en su totalidad.
5. Testimonio de Vasco Eleuterio Ortega Molina de fojas 316 del Tomo I y de fojas 158, 158 vuelta y 159 del Tomo II, indica, en suma, que su domicilio indicado en la factura que le muestra el Tribunal, corresponde al allí señalado y que el Servicio de Impuestos Internos no lo encontró ahí, se debió a que él dio el aviso correspondiente a la oficina de Santiago, llenando el formulario correspondiente, e indicando el domicilio de Agustinas 972- oficina 909, Santiago. Que al concurrir al SII el 21 de agosto de 1991, los fiscalizadores le indicaron que había tres facturas falsificadas, las que chequearon con sus libros de contabilidad, pidiéndole fotocopias de dichas facturas. Se concluyó que en las facturas falsificadas, la cantidad de dinero era mayor y las personas que en ellas aparecían como clientes no eran habituales suyos. Agrega que a Elso Ramírez Poblete lo conoció en el Servicentro Varoli de Talca, donde hicieron unos negocios de compraventa de alambre para cercos y semillas y fue la única vez que hizo tratos comerciales con él.
6. Asertos de Inelda Melania Silva Román de fojas 342 del Tomo I, de acuerdo a los cuales refiere que en los primeros días del año 1989 hizo inicio de actividades como Comercializadora de Productos Agrícolas e Insumos. Después de 7 u 8 meses concurrió al SII de la comuna de Cerro Navia y allí le indicaron que estaba bloqueada por no pago de IVA y una vez que se enteró de esto, nunca más pagó el IVA. Agrega que en año 1989, llegó a su local comercial Manuel Acevedo Rojas, a quien no conocía, el que le indicó que podrían hacer negocios para ganar más plata y ante su difícil situación económica se interesó. Que el señor Acevedo Rojas le solicitó su talonario de facturas timbrado por el SII y en blanco, y se lo entregó. Señala que, efectivamente, recibió dineros por los negocios que hizo el señor Acevedo, pero no más de un millón de pesos. Que nada puede decir de alguna declaración efectuada en el SII en el mes de enero de 1990 y tampoco de las facturas N° 89 y 90 emitidas el 15 y 19 de febrero de 1989 a Ramiro Araya Herrera. Que ella lo único que hizo fue pasar su talonario de facturas y recibir algún dinero. Que ella lo único que hizo fue pasar su talonario de facturas y recibir algún dinero. No recuerda la diligencia de haber hecho el término de giro de actividades y que al señor Acevedo Rojas no volvió a verlo más, desde el año 1990. Que con respecto a una factura de su propiedad, extendida a nombre de Elso Ramírez Poblete, que le fue mostrada por el Tribunal, indica que no tiene idea quién la extendió, la letra no es suya y no sabe quién es Elso Ramírez Poblete.
7. Declaración de Amador del Carmen San Martín Contreras de fojas 359 y 426 del Tomo I y de fojas 170 y 171 del Tomo II, en la que sostiene que él es jardinero y trabaja habitualmente en el barrio Nuevo Amanecer, comuna de La Florida. Refiere que un día el señor Luis Jara le ofreció trabajar en jardines de mayor extensión, lo que implicaba más beneficios para él, pero que como Jara le dijo que tenía problemas con el SII, le solicitó que apareciera él como contribuyente, lo que aceptó, firmándole a Jara algunos documentos en blanco, no recordando si eran guías de despacho, facturas o formularios. Desde entonces, no supo cómo anduvieron los negocios con Jara y no ha recibido ningún peso; y en relación a los documentos del Cuaderno de Pruebas que le muestra el Tribunal, nada puede aportar. Precisa que él no ha proveído de especies a Elso Ramírez Poblete, que no lo conoce. Que las facturas N° 0092, 00096, 0098, 00130 y 001185, jamás las ha extendido, que todo es una manipulación de Luis Jara, que la dirección que figura en las facturas como Agustinas 972, oficina 909, Santiago- es donde trabajaba Jara, y donde firmó unos papeles para jardinería, a petición de Jara.
8. Testimonio de Ramiro Segundo Araya Herrera de fojas 371 del Tomo I, en el que relata que por los años transcurridos, no recuerda los negocios que pudo haber tenido con Inelda Melania Silva Román, que no recuerda haberle comprado o vendido algún producto. Que a Manuel Acevedo Rojas lo conoce mucho, que vive en Lora, pero ignora donde se encuentra. Señala que no conoce a Amador del Carmen San Martín Contreras, pero si a Luis Jara, a quien en los años 1988 a 1989 le compraba lentejas, porotos y otros productos. El nombre de Amador del Carmen San Martín Contreras, le suena porque cuando le compraba a Luis Jara, él le daba facturas a nombre de San Martín.
9. Dichos de José Miguel Garretón Labra de fojas 477, 513, 513 vuelta y 514 del Tomo I, según los cuales indica que, efectivamente, en el sector Docamávida, fundo Santa Julia, se inició ante el SII como agricultor mediero, aproximadamente en los años 1983 a 1984 y en dicho campo siempre hubo animales, los que él vendía y plantaciones de pino, eucaliptos y quillay, sacando él, aproximadamente, siete mil a ocho mil kilos de quillay. Agrega que a Elso Ramírez lo conoció en el año 1986, como comerciante de animales. En relación a las facturas N°075, 078, 080, 0102, 0124 y 0133 del Cuaderno de Pruebas, reconoce que le pertenecen y además, la letra con que aparecen extendidas, es suya. Con respecto a la factura 075, señala que el comprador Ramírez Poblete, le pagó por la compra de 8 novillos con dinero efectivo. Respecto al retiro de animales que hizo Elso Ramírez, él no se los entregó personalmente, pero que con el tiempo obviamente él los retiró Ramírez Poblete- ya que en su predio los novillos no estaban. Tampoco estuvo para la entrega del quillay comprado por Ramírez Poblete, pero éste fue retirado de allí. Agrega, que tiene problemas con la Tesorería General de la República, Inspección Talca, debido a deudas de IVA. Finalmente expone que con el dinero de las ventas, compraba abonos, semillas, animales, un vehículo y tuvo una cuenta corriente en el Banco del Estado de Chile, oficina Curepto.
10. Aserciones de Luis Antonio Jara González de fojas 490 a 492 del Tomo I y 180 y180 vuelta del Tomo II, en las que indica que conoce a Amador del Carmen San Martín Contreras, pues son vecinos de casa y que en una oportunidad, en el año 1988, aproximadamente, conversando de diferentes temas, surgió la idea de instalar o realizar un negocio de semillas, por lo que él le indicó que podría cooperar, puesto que había trabajado antes en frutos del país. Hicieron declaraciones en los años 1988, 1989 y 1990, oportunidades en que llegaron los cheques de devolución, que cobró don Amador, Que a su criterio, no ha existido ninguna infracción tributaria ni otro delito. Que las cinco facturas de Amador San Martín Contreras, que van de fojas 37 a 41, las reconoce como de San Martín y no puede decir con certeza si aquél las extendió. En relación a la factura N° 0092, por la venta de 125 sacos de superfosfato simple y 125 sacos de nitrato de potasio a Elso Ramírez, indica que personalmente fue a una comercializadora de productos agrícolas, donde hizo el negocio, no recuerda con quién, pero sabe que la bodega pertenecía a Carlos San Martín. Con posterioridad, en el verano del año 1989, se encontró en el Servicentro Varoli de Talca con Elso Ramírez Poblete, y quedaron en el contacto de que da cuenta la factura. Que, con respecto a la operación material, fue él quien, personalmente, le entregó los sacos a Elso Ramírez Poblete en una bodega en Santo Domingo – Quinta Normal, pagándole Ramírez con dinero efectivo. La factura al señor Elso Ramírez Poblete se le entregó en la oficina de Agustinas 972. Con respecto a las facturas 0096 y 0098, por la venta de 125 sacos de fosfato de amonio y 100 sacos de salitre potasio al mismo Ramírez Poblete, indica que la operación fue más o menos idéntica a la que la operación fue más o menos idéntica a la que ha narrado anteriormente. En relación a la factura 0130, por la venta de 6.000 kilos de garbanzos y 6.000 kilos de frijoles tórtola, acota que el producto le fue entregado por Cupertino Zavala para su comercialización, y la factura ya venía hecha. No tiene explicación para aclarar por qué las demás facturas estaban con los sacos precisos y cantidades respectivas y no se entregaron en la misma bodega. En relación a la factura 00185, que da cuenta de la venta de 15.540 kilos de quillay a Elso Ramírez, indica que el quillay era de Cupertino Zavala, quien le pidió a él que se lo vendiera. Al preguntársele por el Tribunal, señala que consideró una situación normal actuar con las facturas de Amador San Martín, pese a tener su giro de comercialización agrícola.
11. Testimonio de María del Carmen Lucero Rojas de fojas 30 y 378 del Tomo II, en el que refiere que ratifica íntegramente el memorando N°594-93 del 31 de marzo de 1993 de fojas 16 y siguientes del Tomo II, correspondiente al contribuyente Elso Ramírez Poblete, y que en su calidad de fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, le tocó efectuar la investigación administrativa del contribuyente Elso José Ramírez. A consecuencia de dicha investigación, se comprobó que tenía registradas en su crédito fiscal facturas irregulares, tales como doble juego de las autorizadas y timbradas al contribuyente, y recibos y facturas extraviadas por el emisor. Esta maniobra, entre otras, le permitió aumentar el crédito que tenía derecho a hacer valer en contra de débitos y enterar en arcas fiscales un menor impuesto, Además, se determinó que existían emisiones de ventas, según se detallan en el informe N°876-94 del 20 de junio de 1994 y que rola a fojas 364 y siguientes del Tomo II. El monto del perjuicio fiscal ocasionado al Fisco, actualizado a abril del año 1994, asciende a la suma de $3.260.247.
12. Dichos de Patricio Eduardo Soto Díaz de fojas 30 vuelta y 377 del Tomo II, en los que ratifica íntegramente el Memorando N°594-93 del 31 de marzo de 1993, ya señalado en el numeral anterior, correspondiente al contribuyente Elso Ramírez Poblete, con la actividad de agricultor, quien en su calidad de funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, le correspondió llevar a cabo una investigación administrativa al contribuyente Elso José Ramírez Poblete, con actividad comercial de agricultor. Esta investigación y sus resultados se encuentran evacuados en el Informe N°876-94 de 20 de junio de 1994, rolante a fojas 364 y siguientes del Tomo II, el cual ratifica íntegramente y precisa que el perjuicio fiscal a abril de 1994 era de $3.260.247.-
13. Declaraciones de Raúl Arturo Marín Martínez de fojas 5 y 6 del Tomo II, en las que relata que conoce a José Miguel Garretón Labra, puesto que con su ex patrón don Ramiro Araya, concurrieron en varias oportunidades a su campo ubicado en Docamávida de esta comuna a pasear, y otras veces a hacer negocios. No le consta que Garretón Labra hubiese tenido crianza de ganado vacuno, pero vio animales a talaje. Señala que el período en que él fue a ese campo, comprende los años 1987 a 1991. Refiere que conoce a Elso Ramírez Poblete, apodado “El Huaso Nery”, persona que se dedicaba a la compra y venta de ganado y muchas veces le hizo fletes a Talca. Indica que no es verdad que él haya ido con Elso Ramírez Poblete a retirar vacunos u otro ganado y menos quillay, del fundo de José Miguel Garretón.
14. Asertos de Néstor Hernán Urbina Urbina de fojas 79 y 79 vuelta del Tomo II, en los que refiere que efectivamente, le pasó a Patricio Oyarce Correa, 49 facturas timbradas de un talonario, 10 facturas timbradas de otro talonario y 50 guías de despacho, también timbradas por el Servicio de Impuestos Internos. Que el contador Francisco Javier Sánchez Opazo, lo llamó para señalarle que un hijo de Patricio Oyarce había ido a dejar una serie de facturas indicándole que eran falsas, diciéndole dicho contador, además que debía pedir las facturas a Patricio Oyarce, puesto que lo que él había hecho, no era lo correcto, facturas que le pidió a Oyarce como un año después. Agrega que es efectivo que a Elso Ramírez Poblete lo conoció en La Feria de Talca, lugar donde le expresó que tenía dos facturas suyas falsas y que se las había dado Patricio Oyarce por una venta de quillay.
15. Dichos de René Ramírez Morales de fojas 83 y 84 del Tomo II, donde refiere que prestó asesoría tributaria y fue contador de Elso Ramírez Poblete, en los años 1989 a 1993 y en la actualidad le hace declaraciones sin movimiento. Refiere que Ramírez Poblete iba en forma personal a entregarle las facturas a su oficina, siempre a último momento, dejándole plata para pagar los impuestos y también a veces, firmaba algunos documentos. Que le prestó asesoría tributaria a Ramírez, por cuanto La Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Talca calificó una facturas de Ramírez Poblete como no consistentes, y otras como falsas. En relación a los negocios que hacía el señor Ramírez no tiene conocimiento, puesto que él cumplía solamente con asesorarlo técnicamente en sus declaraciones de impuestos.
16. Informe N°16 del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 182 del Tomo II, en el que se indica que el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente Elso Ramírez Poblete, RUT. N° 4.689.114-7, actualizado al 31 de marzo de 1995.
17. Testimonio de Marcelo Alejandro Araya Alvarado de fojas 253 del Tomo II, en el que afirma que lo expuesto por Elso José Ramírez Poblete a fojas 3 del Tomo II es totalmente falso. Que es efectivo que él vino en dos oportunidades a la Cárcel de esta ciudad, una de ellas para saludarlo; y la segunda, para saludar y conversar con José Miguel Garretón. Que jamás concurrió a la Cárcel por encargo de su padre, para que inculpe a otras personas.
18. Informe N° 876/94 del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 332 y siguientes del Tomo II, en cuya conclusión se establece que de acuerdo a los antecedentes expuestos en el Informe, el contribuyente Elso Ramírez Poblete, RUT N° 4.689.114-7, continúa en la práctica de usar facturas de proveedores irregulares en su crédito fiscal y además, omite sistemáticamente declarar sus ventas reales. El perjuicio fiscal ocasionado, actualizado a abril de 1994. asciende a $3.260.247,00 (tres millones doscientos sesenta mil, doscientos cuarenta y siete pesos).
19. Ampliación de querella, de fojas 345 a 356 del Tomo II, en la que, con relación a irregularidades tributarias –aumento indebido de crédito fiscal- por parte del querellado Elso José Ramírez Poblete, se ha acreditado que utilizó como crédito fiscal el IVA registrado en facturas de proveedores irregulares, aumentando de esa forma el monto del crédito fiscal a que tenía derecho y enteró en arcas fiscales un impuesto inferior al que correspondía, vulnerando normas del D.L. 825 sobre IVA, especialmente las del artículo 23 de dicho texto legal, según las cuales los contribuyentes afectos al pago de IVA pueden imputar contra las cantidades que por tal concepto deben enterar en arcas fiscales, el crédito fiscal, constituido por el IVA soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo y aquellas referidas a gastos de tipo general, del giro o actividad del contribuyente; que no obstante, tal derecho reconoce varias excepciones, entre las cuales se cuenta la establecida en el N°5 del artículo citado, según la cual, no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Que, en tal sentido, el querellado incurrió en irregularidades consistentes en declarar crédito fiscal respaldado en siete facturas falsas emitidas por supuestos proveedores, entre los meses de abril de 1991 y junio de 1992, las que realmente habrían sido emitidas por otras personas, en fechas distintas y por montos diferentes, o bien, se trata de proveedores irregulares a los que se han detectado diversos juegos de las facturas objetadas. Que además, el investigado no ha podido probar la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas citadas. Que, igualmente, registra una factura extraviada por el contribuyente titular, el que declara no conocer al contribuyente investigado. Que, además, se ha comprobado que el investigado sub declaró débito fiscal, se trata del IVA consignado en dos facturas emitidas en abril de 1992. Que, por otra parte, según el memorando con que se cuenta, el contribuyente Elso José Ramírez Poblete incurrió en irregularidades consistentes en no facturar 12 guías de despacho emitidas por la Feria de los Agricultores, entre los meses de julio de 1991 a marzo de 1992. Que la ampliación de querella referida adjunta los antecedentes de facturas de proveedores irregulares que corresponderían a un doble juego de los autorizados al contribuyente emisor, la factura extraviada a que se alude, las facturas no declaradas ni registradas, guías de despacho emitidas y no facturadas, etc. Que, en suma, se señalan las conductas constitutivas del dolo en el investigado, en los delitos tributarios cometidos del artículo 97 N°4, inciso 1°, 2° y final; artículo 111 inciso 1° y 2° del Código Tributario; y que el perjuicio fiscal asciende, al mes de abril de 1994, a la suma de $3.260.247.-
20. Declaración de Javier Vigouroux Quintana de fojas 475 a 477 del Tomo II, quien refiere, respecto a la factura N°00057 agregada a fojas 35 del Cuaderno de Pruebas, que ignora todo tipo de antecedentes respecto a la misma, que desconoce cómo dicho documento puede tener un membrete con su identificación, ya que jamás ha trabajado en extracción de productos de mar y ganado, o como comercializador de productos del agro u otros, Precisa que jamás ha vendido ganado y menos urea, especie que no conoce. Tampoco conoce a Elso Ramírez Poblete, quien aparece en las facturas anteriormente referidas. Tampoco conoce Puerto Varas, domicilio indicado en el membrete de la factura indicada. Menos sabe de la Feria Municipal ni el local 983. Finalmente señala que la letra con la que se llenó la factura, no es suya.
21. Dichos de Jaime Alberto Hernández Rosselot de fojas 545 del Tomo II, que sostiene que en el mes de junio de 1989 hizo inicio de actividades con el giro de compraventa de animales, cueros y frutos del país, fijando el domicilio de Molino Corinto, Comuna de Pencahue. Recuerda que el SII le timbró 25 facturas de un talonario de 50. Igualmente tenía guías de despacho, pero no recuerda cuántas o si fueron timbradas. En relación a la factura N° 0017, de 29 de agosto de 1989, por la suma de $638.000.- que corresponde a la compra de 10 vacunos, es una compra que le hizo Elso Ramírez Poblete, negocio que hicieron en la Feria de los Agricultores de Talca, porque Ramírez andaba acompañado de Ramiro Araya a quien conocía desde esa fecha -agrega- no volvió a ver a los nombrados y a Elso Ramírez Poblete le vendió en una sola oportunidad. Explica que en el año 1990 se fue a la ciudad de San Antonio y no hizo término de giro de su negocio y hasta la fecha no lo ha hecho. Finalmente agrega que la factura de venta de los 10 vacunos a Elso Ramírez, él la llenó y si faltó colocar algún dato, fue por ignorancia de su parte.
22. Testimonio de Leoncio Alejandro Rivas Valenzuela de fojas 616 del Tomo II, que señala que, efectivamente, hizo inicio de actividades en los meses de junio o julio de 1988, en los rubros de colectivos y compra y venta de productos agropecuarios y caballares, lo que realizó en la oficina de SII de Talca., fijando como domicilio la ciudad de San Javier. De su talonario de facturas fueron timbradas 7 de ellas, e hizo uso de tres: la N°1, que quedó nula; la N°2 con la que compró porotos, y la factura N°3, con la que compró 3 caballos. En el mes de octubre de 1991, hizo término de giro de su negocio y le entregó toda la documentación a su contador, incluyendo el talonario de facturas. Agrega, que la factura que le exhibe el Tribunal, es del talonario que le entregó a su contador y que rola a fojas 30 del cuaderno de pruebas. Señala que no conoce a Elso Ramírez y jamás ha hecho negocios con él. Que nunca tuvo para la venta un torito, 2 bueyes y un novillo. Que la letra de dicha factura no es suya y que ignora quién llenó el documento.
23. Facturas que rolan en el cuaderno de pruebas documentales: N°00092 de fojas 6 y antecedentes de fojas 7 a 9; N°00982 de fojas 10 y antecedentes de fojas 11 a 13; N°00083 de fojas 14 y antecedentes de fojas 15 a 17; N°00039 y 00046 de fojas 18 y 19 y antecedentes de fojas 20 a 21; N° 00075, 00078, 00089, 00102, 00124, 00133 y antecedentes a fojas 28 a 31; N°0017 de fojas 32 y antecedentes de fojas 33 a 34; N°0057 de fojas 36 y antecedentes de fojas 36; N°0092 de fojas 37; N° 0096 de fojas 38, N°0098 de fojas 39; N° 0130 de fojas 40, N°00185 de fojas 41 y antecedentes de fojas 42; N° 0032 de fojas 43 y antecedentes de fojas 44 a 46, N°0020 de fojas 43 y antecedentes de fojas 48 a 50; N° 00005 de fojas 51; N° 0012 de fojas 52 y N°00022 de fojas 53 y antecedentes de fojas 54 a 56; declaraciones juradas del contribuyente Ramírez Poblete de fojas 57 a 59; formularios N°29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de fojas 60 a 76; resumen diario de compras y ventas (IVA) del mes de junio de 1988 a octubre de 1989 y resumen del período comprendido entre noviembre de 1989 a marzo de 1991.
24. Evaluación de los antecedentes emitida por los peritos del Servicio de Impuestos Internos, doña Marcia Lucero Rosas y don Patricio Soto Díaz, en la que señalan que el contribuyente Elso José Ramírez Poblete, tenía registrado en su crédito fiscal facturas irregulares, tales como doble juego de las autorizadas, recibos y facturas extraviadas por el emisor, maniobras que le permitieron aumentar los créditos que tenía derecho a hacer valer en contra de los débitos, enterando en arcas fiscales un menor impuesto y determinándose que existían omisiones de ventas según Informe N°876-94 del 20 de junio de 1994 de fojas 332 y siguientes del Tomo II.

Segundo: Que en relación al enjuiciado Garretón Labra, obran los siguientes elementos de cargo:
1. Querella de fojas 2 a 13 vuelta del Tomo I ya referida en la parte expositiva
2. Orden de Averiguación N°785 de la Brigada de Investigaciones de Delitos Económicos Metropolitana de fojas. 16 y siguientes del Tomo I, en la que se concluye que se acreditó la efectividad del delito y que al querellado Elso José Ramírez Poblete, le cabe plena responsabilidad en los hechos investigados, por cuanto mucha de la documentación utilizada para la comisión del ilícito no corresponde a la realidad, al igual que los antecedentes vertidos en ellos, En cuanto a los proveedores, cabe la posibilidad de que alguno de ellos tenga relación directa con la investigación, ya que muchos no han podido ser ubicados con el objeto de establecer la relación que tenían con el querellado. Que, en lo pertinente a Garretón Labra a fojas129 de dicha Orden se deja constancia de que el personal de Investigación es se trasladó al domicilio de dicha persona en el Fundo Santa Julia, Docamávida, Curepto, estableciéndose que, efectivamente, él desempeñó labores agrícolas en mencionado Fundo, pero que desde hace unos cinco años a la fecha se fue del lugar, considerándose que el informe en cuestión data del 30 de marzo de 1994. Que, de igual modo se corroboró a través del testimonio de Cristina Valenzuela Herrera, al concurrirse al domicilio de Garretón Labra en calle Carmen N°0330 de la ciudad de Curicó, que vivió en dicha dirección hasta diciembre del año 1993, ya que la testigo lo reconoció por fotografía exhibida por personal de Investigaciones.
3. Declaraciones de Elso José Ramírez Poblete de fojas 505 a 507 vuelta, y de fojas 513 vuelta a 514, todas del Tomo I, y de fojas 3, 3 vuelta, 6, 79 vuelta, 84, 158 vuelta. 159, 180 vuelta, 399 y 413 del Tomo II, en las que, en lo esencial, indica que hizo inicio de actividades como contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos de Talca, a través de un contador hace como 10 años. Que empezó con la compra venta de caballos, vacunos y más adelante, de quillay y algunas veces, abonos, negocios que hacía personalmente. Que, en relación a las facturas que corresponden a José Miguel Garretón Labra, acompañadas a fojas 22 y 27 del Cuaderno de Pruebas, correspondiente a seis facturas a su nombre, señala que la factura de 22 de septiembre de 1988, que tiene el N°75, pertenece a la compra que hizo de 8 novillos al señor Garretón Labra, para lo cual fue en el camión de Ramiro Araya y le pagó en dinero efectivo. El señor Garretón en ese momento se encontraba ahí y la operación fue real. En relación a la factura de 14 de noviembre de 1988, que tiene el N°78, la operación la hizo personalmente en el camión de Ramiro Araya, fue real y él retiró los animales del campo, No recuerda si estaba Garretón y la plata él se la había pagado antes. En cuanto a la factura acompañada a fojas 24 del Cuaderno de Pruebas, de 16 de diciembre de 1988, que lleva al N°80, ella corresponde a la misma operación que señalaba anteriormente, en la que estaba presente el señor Garretón y le pagó en efectivo. En cuanto a la factura de 10 de junio de 1989, que tiene el N°102, también es lo mismo señalado anteriormente; fue en el camión de Ramiro Araya, estaba Garretón y le pagó en efectivo. La factura acompañada a fojas 26 del Cuaderno de Pruebas, de 5 de diciembre de 1989, que tiene el N°124, corresponde a una operación que se hizo en dos partes, primero se trató de Curepto, donde le dio una cantidad de plata, y posteriormente le entregó otra suma en efectivo. El quillay lo retiró en tres jornadas desde los corredores de la casa de Garretón y en relación a la factura acompañada a fojas 27 del Cuaderno de Pruebas, de 17 de enero de 1990, N°133, dice que en esa oportunidad estaba Garretón Labra en el campo, fue en el camión de Ramiro Araya y le pagó en efectivo. Insiste en que todos los negocios que hizo con Garretón Labra fueron reales. Las guías de despacho a veces se las confeccionaba Garretón Labra y otras veces no, pero siempre hacía guías de despacho de las suyas. Indica igualmente que nunca ha ido en micro al fundo de Garretón Labra, ni tampoco a caballo a hacer negocios con él, fue sí en una ocasión en la camioneta del señor Garretón, otra con un tal Beto y en el camión de Ramiro Araya. En las declaraciones de fojas 3 y siguientes del Tomo II, Elso Ramírez Poblete manifiesta que en los días que estuvo detenido, fue a la cárcel un hijo de Ramiro Araya a manifestarle que debía echarle la culpa a otra persona, diciéndole él que le diera unos 10 millones de pesos para poder pagar la deuda al Fisco. Que José Miguel Garretón Labra, que también estaba preso, le indicó que no lo perjudicara y le ofreció $500.000 para contratar un abogado. En relación a los negocios que dijo haber hecho con Jaime González Avaria, precisa que ello no es efectivo, que no le consta, que no sabe si efectivamente se realizaron. Dichas facturas se las traía Ramiro Araya. En cuanto a los tratos efectuados con José Miguel Garretón Labra, correspondientes a las facturas 22 a 27 del Cuaderno de Pruebas, declara que son totalmente falsos, que los negocios nunca se hicieron. Que jamás fue a retirar novillos ni quillay del predio de Garretón Labra, las facturas las fue a dejar a su casa Ramiro Araya y Garretón Labra, las facturas las fue a dejar a su casa Ramiro Araya y Garretón Labra. Agrega que tampoco es efectivo lo declarado a fojas 513 vuelta en el careo practicado con José Miguel Garretón, puesto que nunca fue a caballo, en micro o en camioneta a comprarle cosas. En suma, todas las facturas del cuaderno de pruebas que se le han mostrado por el Tribunal, indica con seguridad y claridad, se refieren a personas con quienes no le consta que se hayan realizado negocios y que las facturas se las trajo Ramiro Araya, con quien trabajó 4 años.
4. Dichos de Raúl Arturo Marín Martínez de fojas 5, 5 vuelta y 6 del Tomo II, en los que afirma que conoce a José Miguel Garretón Labra, puesto que con su ex-patrón Ramiro Araya, concurrió varias veces a su campo en Decomávida de esta Comuna, a pasear y otras veces a hacer negocios. No le consta que Garretón hubiese tenido crianza de ganado vacuno, pero sí vio animales que él tomaba a talaje. Tampoco le consta que Garretón pudiese ser dueño de 15 vacunos u otra cantidad similar. El período en que él fue a ese campo puede comprender entre los años 1987 a 1991. Señala que conoce a Elso Ramírez Poblete, a quien le dicen “Huaso Nery”, y que se dedicaba, en el período que lo conoció, a la compra y venta de ganado y muchas veces le hizo fletes a Talca. Por último, afirma que fue personalmente y con Elso Ramírez Poblete, a retirar vacunos y otro ganado diverso y también quillay, del fundo de José Miguel Garretón Labra, en el períodos comprendido entre 1987 y 1991.
5. Facturas N°00075 de 22 de septiembre de 1988 de fojas 22; N°00076 de 14 de noviembre de 1988, de fojas 23; N°00080 de 16 de diciembre de 1988 de fojas 24; N°00102 de 10 de junio de 1989, de fojas 25; N° 00124 de 5 de diciembre de 1989, de fojas 26 y N° 00133 de 17 de enero de 1990 de fojas 27 que rolan en el cuaderno de pruebas documentales; y sus antecedentes de fojas 28, 29, 30 y 31 del mismo cuaderno.
6. Libro de Resumen Diario de Compras y Ventas IVA- del período noviembre de 1989 a marzo de 1991 de Elso Ramírez Poblete, en el cual figura José Miguel Garretón Labra en su calidad de proveedor.
7. Facturas originales con membrete de José Miguel Garretón Labra de fojas 22 a 31 del cuaderno de pruebas y a nombre de Elso Ramírez Poblete.
8. Nómina de Deudores Morosos de fojas 37 a 39 del Tomo II, en los cuales figura José Miguel Garretón Labra con domicilio en el Fundo Santa Julia de Docamávida, con vencimiento de los documentos allí consignados que van del período 1988 a 1991, inclusive.

Tercero: Que de los hechos de que dan cuenta los medios de convicción enumerados, es posible deducir presunciones o indicios que, al reunir las exigencias del artículo 488 del Código Procedimiento Penal , es decir, por fundarse en hechos reales y probados, por ser múltiples y graves, precisos, directos y concordar entre sí, permiten tener por acreditado lo siguiente:
Que en el período comprendido entre el mes de julio de 1988 y octubre de 1990, un sujeto que poseía la calidad de contribuyente sujeto a impuestos de retención o recargo y que se hallaba afecto a la obligación de enterar en arcas fiscales los valores correspondientes al impuesto a las ventas y servicios, realizó una serie de procedimientos, tales como la comprobación de que tenía registradas en su crédito fiscal facturas irregulares, verbigracia, doble juego de las autorizadas y timbradas al contribuyente y recibos y facturas extraviadas por el emisor. Esta maniobra, entre otras, le permitió aumentar el crédito que tenía derecho a hacer valer en contra de débitos y enterar en arcas fiscales un menor impuesto. Además, se determinó que existían omisiones de ventas según se detallan en el informe N° 876-94 del 20 de junio de 1994 y que rola a fojas 364 y siguientes del Tomo II causando un perjuicio fiscal ocasionando al Fisco, actualizado a abril del año 1994, asciende a la suma de $3.260.247.- Que la situación descrita se encuentra descrita en el artículo 97 N°1 del Código Tributario.
Que entre los meses de septiembre de 1988 y enero de 1990, un segundo individuo en su calidad de contribuyente, realizó diversas maniobras tributarias fraudulentas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía que hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar por impuestos a las ventas y servicios, situación que se encuentra descrita en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del código citado.

Cuarto: Que los hechos descritos configuran los delitos previstos y sancionados en los incisos 1° y 2°, respectivamente, del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en grado consumado, toda vez que se reúnen en las conductas descritas los requisitos de lesión en el patrimonio fiscal, despliegue de conductas tendientes a disimular o falsear el monto de las operaciones gravadas y burlar el pago del tributo, así como de elevar la cuantía del crédito correspondiente, con el mismo fin; y el ánimo de lucro en los hechores, quienes eran comerciantes sujetos al pago de impuesto. En efecto, en virtud de las maniobras descritas en el motivo anterior, los encausados- con evidente disposición de enriquecerse- realizaron, en el período comprendido entre el 25 de julio de 1988 al mes de octubre de 1990 –en el caso de Elso José Ramírez Poblete- procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar impuestos, situación que se encuentra comprendida en la descripción del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario; y en el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1988 y el 17 de enero de 1990- en lo que toca a José Miguel Garretón Labra- realizó maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía que hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar por impuestos a las ventas y servicios, situación que se encuentra descrita en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del código citado.

Quinto: Que en sus indagatorias y testimonios de fojas 505 a 507 y 513 vuelta a 514 del Tomo I, de fojas 3, 3 vuelta, 6, 79 vuelta, 84, 158 vuelta, 159, 180 vuelta, 399 y 413 del Tomo II, el enjuiciado Ramírez Poblete indica que hizo inicio de actividades como contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos de Talca a través de un contador hace como 10 años. Que empezó con la compraventa de caballos, vacunos y más adelante, de quillay y algunas veces, abonos, negocios que hacía personalmente.
Al preguntársele acerca de determinadas facturas, señaló:
Factura de fojas 6, de Inelda Melania Silva Román; dijo que no recordaba haber comprado 5.000 kilos de semilla de porotos ni quién era esa señora.
Factura de fojas 10: refiere que no recuerda haber efectuado la compra de los animales que allí se mencionan.
Factura de fojas 14, correspondiente a Miguel Angel Silva Román: indica que no le consta que se hayan comprado 22.300 kilos de corteza de quillay y que algunas veces Ramiro Araya le traía esas facturas a su nombre a fin de tapar las ventas y compras que hacía y a él le daba un poco de plata de acuerdo a lo que ganaba.
Facturas de fojas 18 y 19 de don Néstor Urbina Urbina; precisa que dichas facturas se las trajo Ramiro Araya, por lo cual a él no le consta que se hayan comprado las cantidades de quillay que se indican en los documentos, ni tampoco que se haya pagado la cantidad de millones que se señala.
Facturas de fojas 22 a 27, de José Miguel Garretón Labra: precisa que la factura de 22 de septiembre de 1988, que tiene en N° 75, pertenece a la compra que hizo de 8 novillos al señor Garretón Labra, para lo cual fue en el camión de Ramiro Araya y le pagó en dinero efectivo. El señor Garretón en ese momento se encontraba ahí y la operación fue real. En relación a la factura de 14 de noviembre de 1988, que tiene el N°78, la operación la hizo personalmente en el camión de Ramiro Araya, fue real y él retiró los animales del campo. No recuerda si estaba Garretón y la plata él se la había pagado antes. En cuanto a la factura acompañada a fojas 24 del cuaderno de pruebas, de 16 de diciembre de 1988, que lleva el N°80, ella corresponde a la misma operación señalada anteriormente, en la que estaba presente el señor Garretón, y le pagó en efectivo. En cuanto a la factura de 10 de junio de 1989, que tiene el N°102, también es lo mismo señalado anteriormente: fue en el camión de Ramiro Araya, estaba Garretón y le pagó en efectivo. La factura acompañada a fojas 26 del cuaderno de pruebas, de 5 de diciembre de 1989, que tiene el N°124, corresponde a una operación que se hizo en dos partes, primero se trató de Curepto, donde le dio una cantidad de plata y posteriormente le entregó otra suma en efectivo. El quillay lo retiró en tres jornadas desde los corredores de la casa de Garretón y en relación a la factura acompañada a fojas 27 del cuaderno de pruebas, de 17 de enero de 1990, N°133, dice que en esa oportunidad estaba Garretón Labra en el campo, fue en el camión de Ramiro Araya y le pagó en efectivo. Insiste en que todos los negocios que hizo con Garretón Labra fueron reales. Las guías de despacho a veces se las confeccionaba Garretón Labra y otras veces no, pero siempre hacía guías de despacho de las suyas.
Factura de fojas 32: indica que personalmente le compró en la Feria de Talca a Jaime Alberto Hernández Rosselott, los vacunos que en la factura aparecen, los pagó en forma personal y en efectivo.
Factura de fojas 35, que lleva el N°57, refiere que conoció personalmente a Francisco Javier Vigouroux Quintana y en cuanto a la operación señalada en el documento, explica que los novillos se los compró en un campo que no recuerda y los 20.000 kilos de urea se los envió Vigouroux en Puerto Varas. El mismo Vigouroux – le vino a dejar los novillos a Talca y él los vendió en La Feria de Talca.
Facturas de fojas 37 a 41: indica que no recuerda el nombre de Amador del Carmen San Martín Contreras, por lo que no puede decir si lo conoce. Agrega que las facturas que se le han exhibido las trajo Ramiro Araya y no le consta que se hayan realizado las operaciones que ahí se indican. Que de dichas facturas no ha recibido ni un peso y que esto lo hacía Araya para tapar y jugar con el IVA, a objeto de obtener beneficio fiscal.
Factura de fojas 43, de 25 de julio de 1988; señala que no conoce a Vasco Eleuterio Ortega Molina y que nunca ha comprado los bienes que aparecen en la factura que se le muestra. No tiene idea cómo se efectuó esa operación.
Factura de fojas 47, de 19 de noviembre de 1988; expresa que no conoce a Cristóbal Antonio Iturralde Gálvez y no tiene idea cómo se realizó la operación que aparece en la factura, que no le consta que se haya efectuado.
Facturas de fojas 51 a 53, que llevan los N°05, 12 y 22; señala que no conoce a la señora María Isabel Diez Valencia y no sabe cómo se realizaron las operaciones o si estas se efectuaron. Que seguramente las facturas se las trajo Ramiro Araya, en la forma indicada anteriormente.
Agrega, que él nunca ha ido a Santiago a un domicilio específico, a hacer una operación comercial. En relación a las declaraciones juradas que se le muestran por el Tribunal, que están a fojas 58 y 59 del cuaderno de pruebas, señala y ratifica que la firma que aparece allí es la suya y que efectivamente prestó declaración jurada ante la fiscalizadora Cecilia Merino R., ratificando que todos los negocios que ha dicho en su declaración, en los que él estuvo personalmente, son reales. Y en cuanto a la urea que quedó en su domicilio, la vendió, pero sin documentos tributarios, de un saco, de a dos sacos y por ello no aparece en su contabilidad. Indica igualmente que nunca ha ido en micro al fundo de Garretón Labra, ni tampoco a caballo a hacer negocios con él, fue sí en una ocasión en la camioneta del señor Garretón, otra con un tal Beto y en el camión de Ramiro Araya. En las declaraciones de fojas 3 y siguientes del Tomo II, Elso Ramírez Poblete manifiesta que en los días que estuvo detenido, fue a la cárcel un hijo de Ramiro Araya a manifestarle que debía echarle la culpa a otra persona, diciéndole él que le diera unos 10 millones de pesos para poder pagar la deuda al Fisco. Que José Miguel Garrretón Labra, que también estaba preso, le indicó que no lo perjudicara y le ofreció $500.000 para contratar un abogado. En relación a los negocios que dijo haber hecho con Jaime González Avaria, precisa que ello no es efectivo, que no le consta, que no sabe si efectivamente se realizaron. Dichas facturas se las traía Ramiro Araya. En cuanto a los tratos efectuados con José Miguel Garretón Labra correspondientes a las facturas 22 a 27 del cuaderno de pruebas, declara que son totalmente falsos, que los negocios nunca se hicieron. Que jamás fue a retirar novillos ni quillay del predio de Garretón Labra, las facturas las fue a dejar a su casa Ramiro Araya y Garretón Labra. Agrega que tampoco es efectivo lo declarado a fojas 513 vuelta en el careo practicado con José Miguel Garretón, puesto que nunca fue a caballo, en micro o en camioneta a comprarle cosas. Tampoco es efectivo el negocio efectuado con Jaime Alberto Hernández Rosselot, pues no lo conoce y tampoco le consta que se haya hecho ese negocio. Esas facturas se las trajo Ramiro Araya.

Agrega que tampoco son efectivos los negocios efectuados con don Francisco Javier Vigouroux Quintana, a quien no conoce, las facturas se las trajo Ramiro Araya. En suma, todas las facturas del cuaderno de pruebas que se le han mostrado por el Tribunal, indica con seguridad y claridad, se refieren a personas con quienes no le consta que se hayan realizado negocios y que las facturas se las trajo Ramiro Araya, con quien trabajó 4 años.

Sexto: Que en la forma señalada, el enjuiciado reconoce, lisa y llanamente, su participación en los hechos de la causa, prestando un testimonio que concuerda en lo sustancial y accesorio con lo que ha quedado asentado más arriba, ya que dijo que determinadas facturas (las que va precisando) no corresponden a negocios reales y efectivos y/o no recuerda a las personas con que los hizo, y que todos los negocios que aparecen hechos con Garretón son falsos, así como los demás que menciona.

Séptimo: Que estas declaraciones, prestadas ante el juez de la causa, en forma libre y consciente, relativas a un hecho posible, de acuerdo a las características del encausado, constituyen una confesión de Ramírez Poblete, que tiene la virtud de comprobar su participación en calidad de autor del delito que se le atribuye, considerando al efecto que tomó parte en su ejecución de un modo directo e inmediato, y este se encuentra legalmente acreditado por los medios enumerados en el primer motivo.

Octavo: Que, por su parte, Garretón Labra dijo, de fojas 477 a 478, 513 a 514 del Tomo I y de fojas 4 a 5 del Tomo II, que se inició ante el Servicio de Impuestos Internos como agricultor mediero, aproximadamente en el año 1983 o 1984 y administraba un campo denominado Fundo Santa Julia, donde tenía crianza de animales, predio en el que existían plantaciones de pino, eucalipto y quillay. Que a Elso Ramírez Poblete lo conoció en el año 1986, como comerciante de animales, e hizo con él varios negocios de venta de animales y quillay, pagándole siempre Ramírez con dinero efectivo. Que específicamente, en el careo de fojas del Tomo II referido Garretón Labra señala expresamente que “los negocios efectuados con Elso Ramírez fueron reales.”

Noveno: Que estas declaraciones, prestadas ante el juez de la causa, en forma libre y consciente, relativas a un hecho posible, de acuerdo a las características del procesado, constituyen una confesión de Garretón Labra, que tiene la virtud de comprobar su participación en calidad de autor del delito que se le atribuye, considerando al efecto que tomó parte en su ejecución de un modo directo e inmediato, y este se encuentra legalmente acreditado por los medios enumerados en el primer motivo.

Décimo: Que estos elementos de cargo son suficientes, a juicio del Tribunal, para deducir presunciones conforme a las cuales se comprueba la participación de autor de Garretón Labra en el ilícito que se le atribuye, pues ellas están fundadas en hechos reales y probados con las pruebas enumeradas precedentemente, son variadas y guardan conexión entre sí y todas ellas conducen a la misma conclusión de un modo lógico y natural.

Undécimo: Que respecto a los planteamientos de los defensores, y a la determinación de la pena que corresponde a cada enjuiciado, autores de acuerdo al artículo 15 N°1 del Código Penal, por haber tomado parte en la ejecución de los hechos de una manera inmediata y directa, cabe efectuar los siguientes alcances:

I.- En cuanto a Ramírez Poblete:
a.- Que las alegaciones hechas por la defensa en el numeral cuarto de la parte expositiva del presente fallo, vertidas a fojas 255 y siguientes del Tomo III, por las cuales pide sentencia absolutoria a favor de su representado, invocando circunstancias eximentes de responsabilidad penal, serán desechadas, pues si bien en el Código Tributario existen disposiciones expresas que dan eficacia jurídica al error o a la ignorancia de derecho (artículo 110 del Código Tributario, en relación con el artículo 12 del Código Penal), la apreciación del caso concreto debe efectuarse en conciencia por el juzgador; y dicha modalidad de valoración no permite concluir que Elso Ramírez Poblete sea el típico campesino ignorante y desconocedor absoluto de las normas tributarias más elementales y que por ello haya sido “utilizado” por terceros: ello porque de los medios de convicción enumerados precedentemente, se deriva que el procesado no desconocía la ley tributaria en términos tales que pudieran eximirlo de toda responsabilidad penal, y más aún en cierta forma cumplía con ella al tener que timbrar facturas, sin perjuicio de que las conductas desplegadas fueron reiteradas en el tiempo.
b.- Que se acogerá la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, pues la irreprochable conducta anterior del encausado resultó comprobada con el mérito de su extracto de filiación y declaración testimonial de conducta de fojas 68 del Tomo II.
c.- Que de igual modo, se reconocerá la del artículo 11 N°7 del texto legal referido, vale decir, la reparación celosa del mal causado, basada en que el acusado acordó con Impuestos Internos, según reza a fojas 399 del Tomo II, la cancelación de la suma de $200.000 por un lapso de ocho meses, y entre los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004 canceló íntegramente lo adeudado.
d.- Que no se hará lugar la petición concerniente al artículo 111 inciso 1° del Código Tributario y basada en que el hecho punible no habría causado perjuicio al interés fiscal, por haberse pagado el impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias, toda vez que ello no resulta concordante con la ocurrencia de los hechos expuesto latamente en los considerandos previos, máxime si de la simple enumeración de ellos desprende que sí ha existido perjuicio al interés fiscal y que los montos a que se aludió precedentemente, a lo más, configuran la atenuante acogida del artículo 11 N°7 del Código Penal mencionado.
e.- Que no se acogerá la pretensión de darle el carácter de muy calificada a la atenuante de irreprochable conducta anterior del acusado, pues a pesar que en la declaración testimonial de conducta de fojas 68 y 68 vuelta, los deponentes aseveran conocer al procesado por más de 25 años, en el caso de Carlos Segundo Reyes Rojas, y por más de 24 años, en el caso de la testigo Victoria del Carmen Bravo Aliste, dando plena fe de que se trata de una persona trabajadora, tranquila, exenta de vicios, lo que les consta por ser vecinos del mismo en el sector en que aquél vivía, lo que permite presumir que el encausado ha desarrollado, previo al ilícito de marras, una conducta meritoria y exenta de mácula que lo sitúa por sobre la media común, la expresa disposición del artículo 68 bis impide el efecto pretendido cuando concurren dos o más circunstancias, como es del caso.
f.- Que no se otorgara la calificación demandada para la atenuante del artículo 11 N°7 del Código Penal, por considerar que no existen elementos suficientes en el proceso que así lo ameriten, ni ser ello posible, como ya se dijo.
g.- Que perjudica al procesado la agravante del artículo 111 inciso 2° del Código Tributario, solo en cuanto ha quedado establecido que se concertó con otros para la realización del ilícito, lo que resulta inconcuso del análisis de la documentación y antecedentes acompañados, así como de sus propios dichos.
Pero no se agravará su sanción por la regla que establece el inciso 4° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, pues el procedimiento doloso del que se valió el encausado para obtener los fines que contempla el inciso 1° del numeral precitado, fueron precisamente la utilización de documentación falsa y/o fraudulenta: el principio non bis in idem impide castigar la misma conducta dos veces.

II. En relación a Garretón Labra:
a.- Que se desechará la petición de absolución esgrimida por la defensa, por cuanto la argumentación de que el Servicio de Impuestos Internos no se querelló contra su defendido, sino sólo contra el otro acusado, no es suficiente al efecto, porque si bien el artículo 162 inciso primero del Código Tributario señala que “los juicios criminales por los delitos tributarios sancionados con pena corporal, sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del Servicio o del Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director”, de ello sólo se desprende que dichos ilícitos son de acción penal mixta, esto es, que la acción puede iniciarse exclusivamente por el Servicio de Impuestos Internos o el Consejo de Defensa del Estado en su caso, mediante denuncia o querella, pero una vez iniciado el proceso, el juez tiene todas las facultades para investigar, procesar, acusar y condenar a quienes resulten o aparezcan como responsables del o los delitos de que se trate, como si, efectivamente, se tratara de un delito de acción penal pública. A mayor abundamiento, valga señalar que en un delito de acción penal mixta, basta dirigir la acción contra quienes resulten responsables, sin que sea imprescindible indicar con precisión el nombre o nombres de los inculpados, porque en caso contrario, se estaría estableciendo una limitación de las facultades del órgano jurisdiccional.
b.- Que atento al mérito del certificado de fojas 331 del Tomo III, extendido el Secretario del Tribunal el 7 de enero de 2006, en el que se deja expresa constancia de que no existe consignación hecha por la Defensa del encausado Garretón Labra, se rechazará también la atenuante del N° 7 del artículo 11 del Código Penal.
c.- Que se acogerá la atenuante del artículo 11 N°8 del Código precitado –referencia que debe entenderse hecha al artículo 11 N°9 del texto penal en cuestión, esto es, la colaboración con la acción de la justicia, por cuanto se desprende de los antecedentes que obran en el proceso y particularmente, de las declaraciones de fojas 477 a 478 del Tomo I inclusive, en las que reconoce que las facturas que se le exhiben le pertenecen y han sido firmadas por él, y que tiene vínculos con el querellado de autos Ramírez Poblete. Que dicha circunstancia la reafirma en el careo de fojas 4 del Tomo II al expresar fehacientemente que “los negocios efectuados con Elso Ramírez fueron reales.” Y atendido que la explícita colaboración del encausado ha resultado sustancial para el esclarecimiento de los hechos, se la considerará muy calificada para los efectos de la aplicación de la pena, en atención a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código Penal.
d.- Que perjudica al encausado la agravante del artículo 111 inciso 2° del Código Tributario, en los mismos términos en que se ha hecho referencia precedentemente respecto a Ramírez Poblete y además, por haber empleado documentación falsa, fraudulenta y/o adulterada; misma razón por la que se hará aplicación de la regla del inciso 4° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, pues la última conducta precitada está contemplada en ambas normas sobre determinación de pena, y como agravante en el artículo 111 del Código Tributario produce un efecto más favorable al reo.
En suma, y considerando los antecedentes y argumentos colacionados y vertidos en los motivos precedentes, las alegaciones de los defensores respecto a eventuales absoluciones serán desechadas, pues ha quedado demostrada la existencia de los ilícitos y la autoría que ambos encausados les ha correspondido en ellos, así como las circunstancias modificatorias de su responsabilidad.

Décimosegundo: Que en virtud de lo dicho, para precisar la pena de Elso Ramírez Poblete se compensará racionalmente una de las atenuantes que registra con la agravante especial y se le aplicará el mínimo de la pena que la ley asigna al ilícito. Y respecto a Garretón Labra, se hará igual compensación, imponiéndosele una sanción ubicada dentro del grado menor de los que se establecen en el inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario.

Decimotercero: Que en cuanto a la multa que prescribe la ley y en consideración a la facultad del artículo 70 del Código Penal, siendo de suyo evidente que el procesado Ramírez Poblete es una persona cuyo caudal o facultades corresponden al de un campesino medio, se le rebajará la pena de multa en la forma que se señalará en lo resolutivo del fallo. Y en mérito de sus antecedentes personales, se le remitirá la pena de conformidad a la ley 18.216 por ser acreedor de dicho beneficio.

Decimocuarto: Que respecto del procesado Garretón Labra, haciendo uso de la facultad del artículo 70 del Código Penal y atendido, igualmente, el caudal y facultades del encausado, se rebajará la pena de multa asignada al delito en la forma a que se hará referencia en lo resolutivo del fallo. En efecto, lo anterior se evidencia del informe socioeconómico emanado de la asistente social del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Curicó, doña Rossana Andrea Unzueta Castillo, rolante a fojas 320 y siguientes del Tomo III, del mes de mayo del año 2005, el que entre otras consideraciones, refiere que la salud del encausado así como la de su cónyuge, son de cuidado, indicándose en forma pormenorizada las deficiencias de cada uno de ellos y los tratamientos de salud a los que se encuentran adscritos, sin perjuicio de que los ingresos del núcleo familiar son prácticamente coincidentes con los egresos, dejando un margen casi inexistente para desarrollar un adecuado nivel de vida.
Por otra parte, atendidos los antecedentes penales del encausado y la sanción que ahora le corresponderá, no se le favorecerá con la modalidad de cumplimiento de reclusión nocturna que establece el artículo 7 de la Ley N°18.216, pues la pena excede la establece como margen la letra a) del artículo 8 de la precitada ley.

Decimoquinto: Que en cuanto a la sanción pecuniaria que el artículo 97 N°4 del Código Tributario contempla para los ilícitos de marras, se señala que el tributo efectivamente eludido y lo defraudado, conforme a los antecedentes de la querella de fojas 1 y siguientes Tomo I y de su ampliación de fojas 345 y siguientes del Tomo II alcanzó a $14.095.157.- respecto a Ramírez Poblete; y $3.378.044.- en relación a Garretón Labra, lo que implica que las multas que deben imponerse ascienden a $6.665.809,50 y $6.756.088,00.-

Decimosexto: Que el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 232 y siguientes del Tercer Tomo, en su calidad de querellante dedujo acusación particular en contra de los enjuiciados, indicándose en el libelo que los encausados tienen la calidad de coautores de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N°4, incisos primero y segundo del Código Tributario, solicitando se les condene al máximo de las penas, aumentadas por la reiteración, conforme al artículo 112 del código señalado, pues concurren, además, la circunstancia agravante del artículo 97 N°4 inciso cuarto del texto en comento, ya que se hizo uso malicioso de facturas falsas; y la agravante del artículo 111 del Código Tributario, toda vez que los acusados utilizaron para la comisión de los hechos punibles documentación falsa y fraudulenta.
Que los acusados -prosigue el querellante- desplegaron su actividad maliciosa incurriendo en diversas irregularidades, al incorporar a su contabilidad facturas falsas en forma sostenida -julio de 1988 a octubre de 1990- según se refiere en la querella de fojas 2 y siguientes del Tomo I; y desde abril de 1991 a junio de 1992, como lo indica la ampliación de la querella de fojas 345 y siguientes Tomo II, aumentando indebidamente su crédito fiscal, lo que les permitió evadir parte importante de los impuestos que les correspondían como producto de su gestión comercial, con el consiguiente perjuicio fiscal.
La facturas falsas utilizadas y las irregularidades cometidas son más que suficientes para atribuir la calidad de coautores de los delitos pesquisados, ya que la naturaleza de la conducta y su reiteración confirman el dolo con que se actuó, siendo imposible atribuirlo a hechos independientes de la voluntad de ambos acusados. Por otra parte, el perjuicio fiscal actualizado a febrero de 1993, según la querella de fojas 2 y siguientes del primer tomo, asciende a $10.834.910 y según la ampliación de la querella de fojas 345 y siguientes del segundo tomo, asciende a $3.260.247, actualizado al mes de abril de 1994, todo lo cual justifica que se condene a los acusados al máximo de las penas legales, con costas.
Que, sobre el particular, este sentenciador se remitirá a lo ya expuesto latamente en el Considerando Undécimo respecto de la aplicación de las penas, circunstancias modificatorias de responsabilidad y manera de apreciar las normas tributarias reseñadas por lo que se considera innecesaria su reiteración, sin perjuicio de tener presente que los elementos sobre los cuales se funda la acusación particular de la querellante se hayan expresado inextenso en los Considerandos previos.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6, 7 y 9, artículos 15 N°1, 21, 24, 28, 29, 49, 50, 68 bis y 70 del Código Penal; 108, 109, 110, 473, 482, 488, 500, 503, 504, 509 y 533 del Código Procedimiento Penal, artículos 4 y 8 de la Ley N° 18.216, y artículos 97 N°4 incisos 1° y 2° y 111 inciso 2° del Código Tributario, se declara:
I: Que se condena a Elso José Ramírez Poblete individualizado al comienzo, a sufrir las penas de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, a la suspensión de cargos y oficios públicos por el lapso de la condena y al pago proporcional de las costas de la causa, por la autoría que le corresponde en el delito previsto y sancionado en el inciso 1° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, cometido en esta comuna, en el período comprendido entre el 25 de julio de 1988 al mes de octubre de 1990, en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que se condena a José Miguel Garretón Labra, ya individualizado, como autor del delito previsto y sancionado en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, cometido en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos en el período comprendido entre el 22 de septiembre de 1988 al 17 de enero de 1990, en esta comuna, a sufrir las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos por el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas de la causa.
Que, a la pena privativa de libertad impuesta deberán descontársele un total de ciento treinta y nueve días (139) que el procesado Garretón Labra estuvo privado de libertad., desde el 03 de octubre al 07 de octubre de 1994, según consta a fojas 478 del Tomo I; desde el 29 de noviembre de 1994 al 25 de de 1995, según consta a fojas 64 vta y 239 vta. del Tomo II, desde el 17 al 21 de diciembre 2001, según consta a fojas 134 y 180 del Tomo III.
III. Que si los sentenciados no tuvieren bienes para atender el pago de las multas que se les impusieron, sufrirán por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión a razón de un día por cada quinta parte de cada unidad tributaria a cuyo pago fueron condenados, con máximo de seis meses por cada sanción.
IV. Que la pena privativa de libertad impuesta al sentenciado Ramírez Poblete se le remite condicionalmente, quedando sujeto a la observación de Gendarmería de Chile correspondiente a su residencia, por el mismo lapso de la sanción. Deberá presentarse a la unidad dentro del tercer día contado desde la ejecutoria de esta sentencia y cumplir las exigencias que prescribe el artículo 5° de la Ley N° 18.216.
Si el beneficio fuere revocado o dejado si efecto, cumplirá la pena inicialmente impuesta en forma íntegra, contándosele desde que se presente o sea habido, y descontándosele los ciento treinta y siete días (137) que permaneció privado de libertad por los hechos investigados en este procedimiento, desde el 06 de noviembre al 20 de marzo de 1995, como consta a fojas 503 del Tomo I y a fojas 137 del Cuaderno de Compulsas y fojas 196 del Tomo II, además, desde el 04 de marzo de 1996 al 05 de marzo de 1996 según consta a fojas 398 y 400 del Tomo II.
V. Que no se conceden beneficios al encausado José Miguel Garretón Labra.
Cúmplase, en su oportunidad, con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.”

JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CUREPTO - 02.02.2006 – QUERELLA – S.I.I. C/ ELSO JOSE RAMIREZ POBLETE Y OTRO - ROL 13489 – JUEZ SR. JUAN MIHOVILOVICH HERNANDEZ.