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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 10.

NO EMISION DE BOLETA – CONFIGURACION DE LA INFRACCION – DENUNCIA – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que sancionó a un contribuyente por la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. El fallo de primer grado se basó en lo informado por los funcionarios fiscalizadores, en cuanto se habrían percatado de que dos personas salieron de un kiosco con una bebida en la mano sin la correspondiente boleta.

El tribunal de segundo grado estimó que dichas circunstancias no permiten sostener que los funcionarios hayan presenciado al interior del local comercial la entrega de la bebida, requisito indispensable para que se haga exigible la boleta, de acuerdo a lo que previene el artículo 55 inciso 6° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.


El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“1.- Que las sanciones impuestas al contribuyente, Juan René Cabrera Torres, por una supuesta infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, se apoyan esencialmente en lo manifestado por los fiscalizadores, Luis Escudero S. y Regina Oliva A. Que en su informe de fojas 9, textualmente exponen que, el día 6 de mayo de 2006, al realizar sus labores, se percataron que dos jóvenes venían saliendo de un Kiosco ubicado en la calle O’Higgins 377 de Quillota, uno de ellos con una bebida en la mano, por lo cual fueron interceptados por los fiscalizadores, quedándose un funcionario con dichos jóvenes, y el otro concurrió al Kiosco en cuestión a solicitar la boleta por la compra de la bebida, que se señaló por los mismos no se había extendido. Al conminar al contribuyente, éste procedió a otorgar la boleta de que se trata por un valor de $450.- monto de la operación, no existiendo ninguna constancia de que se hubiese confrontado al detentador de la bebida con el contribuyente, para verificar la situación producida.

2.- Que las circunstancias fácticas recién descritas no permiten sostener que los funcionarios fiscalizadores del Servicio hayan presenciado, en el interior del local comercial, la entrega de la bebida, requisito indispensable para que se haga exigible la boleta conforme el artículo 55 inciso 6° de la Ley de IVA, por lo que el mérito de su informe, en cuanto a haberse producido la venta queda completamente desvirtuado, y cobra relieve lo aseverado por el contribuyente en orden a que la especie le fue hurtada, por uno de los nombrados jóvenes, que sencillamente se esfumaron después de ser abordados por los fiscalizadores.

3.- Que, además, otro elemento para desestimar como prueba completa el certificado de Ministro de Fe a que alude el artículo 427 del Código Procedimiento Civil, lo constituye la ubicación del local comercial donde se habría cometido la contravención, calle O’Higgins N°327 de Quillota, situado a escasos metros de la oficina del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad, de calle 0’Higgins N°320, siendo de toda evidencia que hay un tráfico importante de funcionarios por el sector, y que resulta inverosímil que el comerciante dueño del Kiosco se arriesgue a multas, e incluso a una clausura, por no dar una boleta por la transferencia de un bien mueble de un precio extraordinariamente menguado. Se deja constancia de que la dirección de la oficina del Servicio de Impuestos Internos de Quillota es un hecho público y notorio, y se aprecia con la simple lectura de la guía telefónica de esa ciudad.

4.- Que confirma la verdad de lo sostenido en cuanto a la existencia de un hurto de la bebida, la denuncia que efectuó el contribuyente el mismo día 6 de mayo de 2006, ante la Cuarta Comisaría de Carabineros de Quillota, sobre la comisión de ese ilícito, que aparece en parte N° 713, que se remitió a la Fiscalía Local de Quillota, como se comprueba con el documento de fojas 3, lo que habilita para sostener que la denuncia en cuestión tenía visos de verosimilitud; y

5.- Que los antecedentes reseñados constituyen en concepto del tribunal una presunción, con caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convicción, de que la bebida tantas veces aludida fue hurtada al contribuyente y no objeto de una venta.
Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 426 del Código Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, ya individualizada, declarándose que Juan René Cabrera Torres no ha cometido la infracción al artículo 97 N° 10 delo Código Tributario investigada, y que se dejan sin efecto las penas de multa y de clausura que se le impusieron.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – 14.03.2007 – JUAN RENE CABRERA TORRES C/SII – MINISTROS SRES. GABRIELA CORTI ORTIZ – MONICA GONZALEZ ALCALDE – ABOGADO INTEGRANTE SR. BERNARDINO MUÑOZ SANCHEZ.