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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 115 Y 124.

FORMULARIO DE PAGO DE CONTRIBUCIONES – GIRO - RECLAMABLE – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declaró inadmisible una reclamación tributaria al estimar que el formulario para pago de contribuciones que se remite a todos los contribuyentes junto al certificado de avalúo fiscal no es reclamable, por no constituir un giro.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que de los artículos 115 y 124 del Código Tributario se desprende que la primera finalidad de la acción concedida a los contribuyentes es la de otorgarles la posibilidad de reclamar de las actuaciones o resoluciones que inciden en el pago de un impuesto. De lo anterior se concluye, de acuerdo a lo señalado por el tribunal de segundo grado, que el documento referido presenta las características de un giro, al ordenar el pago del impuesto que señala.


El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“PRIMERO: Que en cuanto al desistimiento aludido en lo expositivo, respecto del que la parte del Consejo de Defensa del Estado no formuló oposición y teniendo en consideración lo prevenido en el artículo 148 del Código Procedimiento Civil aplicable en la especie en virtud de lo estatuido en el artículo 148 del Código Tributario, se dará lugar a lo pedido.

SEGUNDO: Que de esta manera, el problema a resolver queda circunscrito a la inadmisibilidad del reclamo, declarada a continuación de lo decidido sobre la petición de nulidad antes referida.

TERCERO: Que desde esta perspectiva aparece de primera prioridad referirse al documento que en fotocopia se acompaña a fojas 11, toda vez que la declaración de inadmisibilidad por improcedente del reclamo se basa fundamentalmente en la circunstancia de no ser éste considerado un giro propiamente tal, condición que según la ley es indispensable para deducir el reclamo.

CUARTO: En el Código Tributario no existe definición sobre tal palabra, sin embargo el artículo 124 al otorgar a toda persona la posibilidad de reclamar ante el Director Regional, establece que puede hacerse respecto de una liquidación, giro, pago o resolución que incide con el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo.
A su turno, el artículo 115 estatuye que el Director General conocerá en primera y única instancia según proceda, de las resoluciones deducidas por el contribuyente y de los demás por infracción a las disposiciones tributarias.

QUINTO: Que como se advierte el instrumento de fojas 11, entre otras menciones, contiene la individualización del contribuyente número de Rol el detalle de diversas cantidades relativas a contribuciones municipales de aseo y de sitio eriazo, terminando por señalar que el total a pagar asciende a $4.716.842.-

SEXTO: Que, desprendiéndose de las disposiciones trascritas que la primera finalidad de la acción concedida a los contribuyentes es la de otorgarles la posibilidad de reclamar de las actuaciones o resoluciones que inciden en el pago de un impuesto, perentorio es concluir que el documento en referencia presenta las características de un giro pues ordena el pago del impuesto que señala.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el reclamo en lo formal deberá sujetarse a las normas que rigen la materia, hasta dictar el fallo que pronunciándose sobre el fondo resuelve la controversia.
Por lo antes reflexionado, disposiciones citadas y en especial lo dispuesto en los artículos 115, 123, 124, 125, 132, 139, 143 y 148 del Código Tributario, se declara:
1° Que en relación con la acción de nulidad entablada se la tiene por desistida y por lo mismo no corresponde emitir pronunciamiento sobre ella y en consecuencia se deja sin efecto lo resuelto a su respecto.
2° Que se revoca en lo demás apelado, sentencia apelada individualizada en la parte expositiva, declarándose en su reemplazo que la acción de reclamo es admisible, debiendo continuarse su tramitación conforme a las normas del procedimiento general de reclamo, dictando en su oportunidad, la sentencia definitiva por el juez que corresponda.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – 30.03.2007 – ALESSANDRA LAGOMARSINO THOMSEN C/SII – MINISTROS SRES. DINORAH CAMERATTI RAMOS – RAFAEL LOBOS DOMINGUEZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. CARLOS MÜLLER REYES.