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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO SEGUNDO.

FACTURAS FALSAS – DOLO – CULPABILIDAD - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó el fallo de primera instancia que condenó al acusado como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario y lo absolvió por el mismo delito respecto de otras facturas.

Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado consideró que la interpretación razonable del tipo penal previsto y sancionado en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario debe de realizarse de modo armónico con el tipo del N° 3 del mismo artículo. Ese numero tercero establece un tipo culposo para el mismo tipo de conducta objetiva (omisiones, errores, declaraciones incompletas, etc.) que realizada deliberadamente constituye un falseamiento.

El establecimiento de delitos culposos, esto es, de tipos en que el factor de imputación de reproche penal por parte del estado es la pura negligencia, y no el dolo, es bastante excepcional (extremo que está formalmente declarado en el artículo 4° del Código Penal), y suele reservarse, en principio, a los delitos contra la vida y la integridad física. Razones de política fiscal movieron al legislador a establecerlo para efectos de las declaraciones tributarias, y por lo mismo, resultaba imperativo buscar fórmulas lingüísticas que permitieran, luego (esto es, en el N° 4) delimitar adecuadamente el tipo doloso.

Agregó, que basta la sola prueba del ánimo de falsear para que deba considerarse satisfecha la faz subjetiva del tipo penal del citado N° 4 del artículo 97 del Código Tributario y, por lo mismo, no resulta ajustada a derecho la decisión de la sentencia de primer grado de absolver por las facturas respecto de las que, habiéndose acreditado la falsificación intelectual, no se ha probado, en palabras de la misma sentencia, “la disposición anímica de defraudar el patrimonio fiscal a través de maniobras destinadas a ese propósito”, razón por la que se condenó por la falsedad de esas facturas.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

“Se tiene por reproducida la sentencia en alzada, previa eliminación del motivo 9º.

En lo expositivo, a fojas 990, párrafo final, se sustituye "todo" por "todos".

En lo expositivo, a fojas 990 vuelta, se sustituye "Antonio Velásquez Velásquez" por "Antonio Velásquez Álvarez".

En el motivo 1º Nº 16, fojas 1005, se sustituye la frase "la firma de ambos es de él" por "la firma de ambos es de ella"; y en el Nº 23, se sustituye la frase "cada vez que se decepcionan libros y documentos" por "cada vez que se reciben libros y documentos".

Al considerando 7º, que se inicia con la frase "Que los elementos de juicio reseñados en el considerando primero", se le añade "con las excepciones señaladas más arriba".

En el considerando 8º, párrafo segundo, se suprime la expresión ?específico? y se sustituye la referencia a la página "1001" por "962".

En el motivo 11º, fojas 1028, se sustituye la referencia a la página "1001" por "962".

En el motivo 23º, después de la expresión "o se haya concertado con otros para realizarlo", se inserta al párrafo frase "la que resulta improcedente en el caso".

En el considerando 25º se eliminan los párrafos tercero y cuarto.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:

Primero: Que a fojas 1033 se ha deducido por el Servicio de Impuestos Internos un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva escrita de fojas 990 a 1032, dictada por la Jueza Titular del Tercer Juzgado de Letras de Osorno señora María Isabel Palacios Vicencio. Funda el recurso en la circunstancia de que el referido fallo, pese a condenar al acusado Antonio Ademir Velásquez Álvarez por el delito del artículo 97 N.° 4° inciso segundo del Código Tributario en relación con algunas facturas, lo absuelve respecto de otras, además de absolverlo de los delitos de los incisos 1° y 3° del mismo numeral y artículo, así como por no considerar la agravante del inciso 4° de la misma norma, razón por la que solicita que esta Corte revoque en parte el fallo y lo enmiende conforme a Derecho. Asimismo, a fojas 1039, se deduce apelación en contra de la citada sentencia por parte del sentenciado, quien solicita en primer término su completa absolución, primero, por ser inválidas las declaraciones incriminatorias al haber sido obtenidas mediante coacción; y luego, porque del análisis del proceso, y específicamente de las facturas impugnadas, se desprende con claridad que no se cumplen en la especie los requisitos del tipo penal. Invoca en subsidio la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos.

Segundo: Que corresponde, en primer término, hacerse cargo de las alegaciones del imputado, en el sentido de que las declaraciones incriminatorias efectuadas por terceros no son válidas, por haber sido obtenidas bajo coacción o fuerza de parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en actos que la defensa del condenado califica derechamente de delictivos, y que según la propia defensa, consistieron en amenazar con la posibilidad de ser condenado a una pena de cárcel si no se realizaba una determinada declaración. Para efectos únicamente argumentales, esta Corte supondrá que esa presión efectivamente existió. Ahora bien, para que una coacción vicie una declaración de voluntad se requiere, según las normas generales, que la amenaza de un mal venidero sea grave, determinante e injusta, y conforme a esos parámetros debe juzgarse la amenaza.

Tercero: Pues bien, suponiendo que efectivamente los terceros que declararon contra el imputado lo hicieron efectivamente presionados por el temor de ese mal (esto es, asumiendo que la fuerza fue determinante), una tal amenaza no puede ser considerada injusta. En efecto, si la norma jurídica es esencialmente una expresión lingüística que contiene un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica asociada a la ocurrencia de ese supuesto, es evidente que el ordenamiento jurídico funciona como un verdadero sistema de amenazas legalmente tipificadas para el evento en que se operen ciertos presupuestos de la ley. Así, si no cumplimos un contrato, la propia ley nos amenaza con la indemnización de perjuicios asociada; si cometemos perjurio, la ley nos amenaza con una pena privativa de libertad. Entonces, nunca la enunciación de alguna de estas consecuencias de Derecho, hecha por un funcionario público o por un particular, puede considerarse injusta o ilegítima.

Cuarto: Que, acerca de la gravedad, debe recordarse que ésta se mide en términos de ser la fuerza capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Respecto de este requisito, parece haber una esencial contradicción en la argumentación de la defensa. En efecto, si los testigos de cargo son los importantes comerciantes de ganado que la defensa dice que son, entonces no se divisa cómo una amenaza de un funcionario fiscal pudiera producirles una impresión fuerte, sabiendo como deben saber que el imperio del Estado de Derecho exige un debido proceso para terminar con un ciudadano en la cárcel. Por el contrario, una amenaza como esa (no siendo injusta, como ya se dijo) sólo podría ser considerada grave si los testigos de cargo son personas sin los recursos económicos que justifiquen efectivamente las operaciones presuntamente realizadas, como lo sostiene el querellante, puesto que a ellos sí pudiera parecerles grave una “amenaza” como la supuestamente efectuada.

Quinto: Que, por todas las antedichas razones, añadidas al hecho de haber sido subsecuentemente prestadas ante el Tribunal de primer grado, tal como lo razona la sentencia en alzada, esta Corte considerará válidamente efectuadas las declaraciones testimoniales que incriminan al sentenciado en el ilícito.

Sexto: Que las consideraciones anteriores son suficientes para descartar la tesis absolutoria postulada por la defensa, puesto que el conjunto de antecedentes que pormenoriza la sentencia apelada resultan efectivamente suficientes para formar también convicción, en esta sede, de que ha resultado cometido el delito tributario por el que se ha condenado en primera instancia.

Séptimo: Que la sentencia en alzada absuelve al acusado, sin embargo, respecto de la acusación formulada en cuanto ella se refiere a los delitos de los incisos 1° y 3° del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, por las razones que se expresan en el motivo décimo, y que pueden resumirse indicando que a juicio de la sentenciadora de primer grado, el tipo del inciso 1° es más general y el hecho se subsume (“calza” dice la sentencia) de mejor modo en el tipo más específico del inciso 2°; y que respecto del inciso 3°, su comisión no está acreditada. Como en un escrito aclaratorio presentado después de apelar (a fs. 1.115) el Servicio querellante se conforma con esa tesis, y la Fiscalía Judicial tampoco hace cuestión de ella (a fs. 1.082), esta Corte dejará a firme los razonamientos de la señora Juez.

Octavo: Que además, la sentencia de primera instancia absuelve al acusado respecto de la acusación referida a la facturas señaladas en su considerando cuarto. Esa absolución se basa en la tesis de que el tipo penal exigiría, por el uso reiterado de las voces “malicia” y “dolo” en la configuración de los tipos, un dolo específico distinto del genéricamente requerido por el artículo 1º del Código Penal, dolo específico que consistiría según el razonamiento del fallo en alzada en “la disposición anímica de defraudar el patrimonio fiscal a través de maniobras destinadas a ese propósito”, y que no estaría probado en el proceso, pese a estar acreditada la falsedad intelectual de las facturas allí referidas. Ahora bien el Servicio querellante no estimó necesario controvertir el razonamiento de la sentencia de primer grado, limitándose a señalar que no hará “análisis de la existencia o exigibilidad (…) de dolo específico y las teorías modernas sobre que tal cosa simplemente no existe. Y no lo haremos porque sea como sea que se defina o entienda el dolo tributario, lo cierto es que acá este concurre”. Por su parte, la Fiscalía Judicial argumenta que el dolo se encuentra presente “por cuanto aún cuando el contribuyente que se valió de dichas facturas haya cancelado el IVA, las mentadas facturas siguen siendo falsas, desde que las operaciones que ellas dan cuenta nunca se realizaron (…) “ En buenas cuentas, el Servicio de Impuestos Internos se limita a sostener que sea cual sea la clase de dolo que se precise, en este caso existe; y la Fiscalía Judicial, que el hecho de ser falsas las facturas, basta y sobra para acreditar el dolo.

Noveno: Que, sin embargo, la apropiada resolución de este caso supone hacerse cargo en concreto del razonamiento de la señora jueza a quo respecto de la exigencia de un dolo típico específico. Ahora bien, a juicio de esta Corte, la interpretación razonable del tipo penal previsto y sancionado en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 97 del Código Tributario debe realizarse de modo armónico con el tipo del número 3° del mismo artículo. Ese número tercero establece un tipo culposo para el mismo tipo de conducta objetiva (omisiones, errores, declaraciones incompletas, etc.), que realizada deliberadamente constituye un falseamiento. Ese tipo culposo se aprecia a partir de la sola lectura de la disposición, y muy concretamente, desde la causal de exención de responsabilidad por prueba de la debida diligencia que se establece in fine: “La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” El establecimiento de delitos culposos, esto es, de tipos en que el factor de imputación del reproche penal por parte del Estado es la pura negligencia, y no el dolo, es bastante excepcional (extremo que está formalmente declarado en el artículo 4° del Código Penal), y suele reservarse, en principio, a los delitos contra la vida y la integridad física (así, en los cuasidelitos de homicidio y de lesiones). Razones de política fiscal movieron al legislador a establecerlo para efectos de las declaraciones tributarias, y por lo mismo, resultaba imperativo buscar fórmulas lingüísticas que permitieran, luego (esto es, en el N.° 4°) delimitar adecuadamente el tipo doloso. Esa es precisamente la razón por la cual el legislador debió emplear fórmulas como “maliciosamente”, “omisión maliciosa”, “dolosamente falseados” o “procedimientos dolosos”. Es decir, no se trata de expresiones que requieran un dolo específico diverso del general exigido por el artículo 1 del Código Penal, sino que tienen el concreto propósito de delimitar el tipo culposo del N.° 3 con los tipos dolosos del N.° 4° (delimitación que no resulta necesaria en otras falsificaciones respecto de las cuales no hay tipificación de delitos culposos; así, en los artículos 163, 165, 172, 173, 180, 181, 185, 187, 204, 205 del Código Penal, entre otros, en que basta la expresión legal “el que falsificare”).

Décimo: Que, por otra parte, la exigencia de un dolo específico respecto de tipos que tienen una versión culposa produce un efecto que no es posible aceptar en sana lógica, que es la exclusión punitiva del dolo eventual. En efecto, si un tipo doloso exige en su faz subjetiva un dolo específico, por definición queda sin penalidad el hecho cometido con mero dolo eventual. Esa exclusión no resulta objetable per se (esto es, es posible suponer una voluntad legislativa en ese sentido), pero deviene anómala cuando existe un tipo legal culposo paralelo (que es lo que precisamente ocurre con los numerales 3° y 4° del artículo 97 del Código Tributario), pues ello supone penalizar la negligencia y el dolo específico, y dejar impune el dolo eventual, que se encuentra sicológicamente a medio camino entre los anteriores.

Undécimo: Que, por las anteriores razones, basta - a juicio de esta Corte - la sola prueba del ánimo de falsear para que deba considerarse satisfecha la faz subjetiva del tipo penal del tantas veces citado N.° 4°, y por lo mismo, no resulta ajustada a Derecho la decisión de la sentencia de primer grado de absolver por las facturas respecto de las que, habiéndose acreditado la falsificación intelectual, no se ha probado, en palabras de la misma sentencia, “la disposición anímica de defraudar el patrimonio fiscal a través de maniobras destinadas a ese propósito”, razón por la que se condenará al acusado por la falsedad de esas facturas, según se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.

Duodécimo: Que respecto de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal invocadas por la querellante, esta Corte se encuentra en acuerdo con los razonamientos de la señora jueza a quo, escritos en los motivos vigésimo segundo a vigésimo cuarto de la sentencia en alzada, razón por lo que mantendrá también sus consecuencias jurídicas.

En mérito de lo considerado, disposiciones legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia definitiva escrita de fs. 990 a 1032, dictada por la Jueza Titular del Tercer Juzgado de Letras de Osorno doña María Isabel Palacios Vicencio, en la parte que absuelve al acusado Antonio Ademir Velásquez Álvarez por el delito del artículo 97 N.° 4° del Código Tributario respecto de las facturas enumeradas en el considerando cuarto de la referida sentencia y, en su lugar, se confirma la sentencia en alzada, con las siguientes declaraciones:

I. Que se absuelve al sentenciado Antonio Ademir Velásquez Álvarez de la acusación deducida en su contra en cuanto ella se refiere al delito tributario contemplado en el inciso 2° del N.° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en cuanto ella se refiere a las facturas enumeradas en el considerando 6° del fallo de primer grado.

II. Que se condena al sentenciado Antonio Ademir Velásquez Álvarez como autor del delito tributario previsto y sancionado en el inciso 2° del N.° 4° del artículo 97 del Código Tributario, cometidos en esta jurisdicción en diversas fechas de los años 2001 y 2002, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de una multa de $36.232.044.-, equivalente al cien por ciento del monto de Impuesto al Valor Agregado evadido mediante las facturas falsas reseñadas en los considerandos 3°, 4° y 5° de la sentencia de primer grado.

III. Le servirán de abono en el cumplimiento de la pena los días en que el sentenciado estuvo privado de libertad, esto es del 16 de diciembre de 2004 hasta el 5 de julio de 2005, según consta de certificaciones que rolan a fojas 432 vuelta y 693 vuelta”.

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 04.03.2008 - SII C/ ANTONIO VELÁSQUEZ ALVAREZ - ROL 200-2007 – ABOGADO INTEGRANTE SR. JUAN ANDRES VARAS BRAUN.