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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° - CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 75 Y 11 N° 9.

DECLARACIONES MALICIOSAMENTE INCOMPLETAS O FALSAS - COLABORACIÓN SUSTANCIAL AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS - QUERELLA -– JUZGADO DE LETRAS DE BUIN – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Juzgado de Letras de Buin condenó a dos acusados como autores de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, consistentes en la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, que indujeron al pago de un impuesto menor al que correspondía, y en la ejecución maliciosa de maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenían derecho a hacer valer en relación con la cantidad que debían pagar, a través de la contabilización de facturas falsas en sus libros de compraventa. Asimismo, condenó a una contadora como autora del delito contemplado en el artículo 100 del Código Tributario.

En su fallo, el Tribunal estimó que los encausados, en conformidad al mérito de lo investigado, son responsables como coautores de los delitos denunciados, correspondiendo penalizarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, relativo al concurso ideal de delitos, debiendo imponérseles la pena mayor asignada al delito más grave.

Respecto de uno de los acusados, el Tribunal rechazó la minorante propuesta prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, en cuanto en las ocasiones en que compareció ante la presencia judicial lo hizo una vez que fue aprehendido en virtud de una orden judicial emanada de dicha judicatura, habiéndosele despachado previamente citaciones que no fueron cumplidas.


El fallo se transcribe a continuación:

VISTOS:
Se ha instruido la causa Rol N° 60.125-1, a la que se acumuló causa Rol 13.411-2 del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, para investigar la existencia de los delitos de infracción al articulo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario e infracción al articulo 100 del mismo cuerpo legal, por los cuales a fojas 2 de este tomo IV, se acusó a LUIS ARMANDO JARA FLORES, cédula de identidad N°9.174.551-8, 39 años, natural de Santiago, casado, técnico agrícola, domiciliado en Santa María N° 217, comuna de Buin, detenido por delito tributario, nunca procesado o condenado; a LUIS ARMANDO JARA GALLARDO, cédula de identidad N°1.437.648-8, 63 años, natural de San Bernardo, casado, transportista (carga), domiciliado en Santa Maria N° 217, comuna de Buin, detenido por giro doloso de cheques y nunca condenado; y a MARIA ANGÉLICA DURÁN SÁNCHEZ, cédula de identidad N°8.927.344-7, 44 años, natural de Buin, soltera, contadora general, domiciliada en Santa María N° 198, comuna de Buin, nunca antes detenida ni procesada.
La causa se inició por querella de fecha 14 de mayo de 2002, de fojas 28 del Tomo 1, deducida por don Juan Toro Rivera, Director del Servicio de Impuestos Internos en contra de Luis Armando Jara Flores en calidad de autor de Ios delitos contemplados en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de la responsabilidad que le haya podido corresponder a terceros en calidad de autores, cómplices o encubridores, con expresa condenación en costas. Además, el mismo servicio antes mencionado interpuso querella a fojas 3 del Tomo III en contra de don Luis Armando Jara Gallardo y en contra de doña María Angélica Durán Sánchez, por los iIícitos previstos en el articulo 97 N°4 incisos 1 y 2° y artículo 100 del Código Tributario, respectivamente, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte a otras personas, con costas.
A fojas 149 del Tomo III, rola resolución por la que se somete a proceso a Luis Armando Jara Gallardo como autor de infracción al articulo 97 N°4 incisos 1° 2° del Código Tributario en perjuicio del Fisco de Chile, previsto y sancionado en la disposición legal antes mencionada, cometido en el periodo entre agosto de 2001 y enero de 2004. En la misma resolución se somete a proceso María Angélica Durán Sánchez como autora de infracción al artículo 100 del Código Tributario en perjuicio del Fisco de Chile, previsto y sancionado en el precepto legal ya indicado, cometido en el período entre agosto de 2001 y enero de 2004.
A fojas 260 del Tomo III, rola resolución por la que se somete a proceso a Luis Armando Jara Flores como coautor de infracción al artículo 97 N°4 inciso 1 ° del Código Tributario en perjuicio del Fisco de Chile, previsto y sancionado en la norma legal antes citada, cometido en el período entre agosto de 2001 y enero de 2004.
A fojas 503 del Tomo II se declara cerrado el sumario respecto de la investigación materializada en los Tomos I y II y a fojas 325 del Tomo III se declara cerrado el sumario respecto de dicho tomo.
A fojas 2 del Tomo IV, se dicta acusación fiscal en contra de Luis Armando Jara Flores, Luis Armando Jara Gallardo y María Angélica Durán Sánchez, los dos primeros en calidad de autores del delito de infracción al artículo 97 N°4 inciso 1 ° del Código Tributario en perjuicio del Fisco de Chile, previsto y sancionado en la disposición legal antes mencionada, cometido en el período entre agosto de 2001 y enero de 2004; y respecto de la tercera encausada, se dicta acusación fiscal en calidad de autora del delito de infracción al artículo 100 del Código Tributario en perjuicio del Fisco de Chile, previsto y sancionado en la misma norma citada, cometido en el periodo entre agosto de 2001 y enero de 2004.
A fojas 10 del Tomo IV, el querellante Señor Director del Servicio de Impuestos Internos deduce acusación particular en contra de Luis Armando Jara Flores, Luis Armando Jara Gallardo y María Angélica Durán Sánchez, los dos primeros en calidad de autores de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario, y la tercera en calidad de autora del delito previsto y sancionado en el articulo 100 del mismo cuerpo legal.
A fojas 49 del Tomo IV, la defensa de María Angélica Durán Sánchez contesta la acusación de oficio y la acusación particular, solicitando su absolución de los cargos formulados. En subsidio de lo anterior, solicita que sea condenada la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y al pago de una unidad tributaria anual, otorgándole el beneficio de la libertad vigilada.
A fojas 66 del Tomo IV, la defensa de Luis Armando Jara Flores y Luis Armando Jara Gallardo contesta la acusación de oficio y la acusación particular, solicita que al primero de los mencionados se le consideren las circunstancias atenuantes del artículo 11 N°s 6 y 9 del Código Penal, sin perjuicio de la prescripción penal, mientras que respecto del segundo solicita la absolución y, para el caso de estimársele culpable del delito que se le imputa, solicita se recalifique su participación a cómplice, teniendo presente que en su caso confluyen las atenuantes de responsabilidad del artículo 11 N°s 6 y 9 del Código Penal y los presupuestos de la media prescripción penal. Para el evento de que sus defendidos sean condenados, solicita finalmente que se les conceda el beneficio de la libertad vigilada, no supeditando su concesión al pago de las indemnizaciones o multas, siendo ello improcedente por aplicación del Pacto de San José de Costa Rica y el articulo 5° de la Constitución Política de la República.
A fojas 85 del Tomo IV, se recibió la causa a prueba.
A fojas 113 del Tomo IV, se dictó autos para los efectos del articulo 499 del Código Penal, decretándose medidas para mejor resolver.
A fojas 129 del Tomo IV, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL DELITO INVESTIGADO EN EL TOMO I

PRIMERO: Que a fojas 2 y siguientes del Tomo IV, se dicta acusación fiscal en contra de Luis Armando Jara Flores en calidad de autor del delito de infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1 ° del Código Tributario en perjuicio del Fisco de Chile, previsto y sancionado en la disposición legal antes mencionada, cometido en el periodo entre los años 1997 a 1999.
En orden a acreditar el hecho punible se encuentran agregados a los autos: (Tomo 1)
a) Informe pericial efectuado por los fiscalizadores Mónica Rubilar Zúñiga y Héctor Zúñiga Verdugo, del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 2 a 25, en el que se concluye que el contribuyente Luis Armando Jara Flores, en el periodo abril de 1997 a mayo de 1999, aumentó indebidamente los montos de crédito fiscal a que tenia derecho, al registrar en sus libros de compras y ventas y declarara en los formularios 29, crédito fiscal por operaciones comerciales con supuestos proveedores, las que ha respaldado con facturas falsas o utilizando otros procedimientos destinados al mismo fin, lo que le permitió disminuir su carga tributaría por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Renta. Además en este informe se consigna que las irregularidades tributarias en que incurrió el investigado consisten en: contabilización y declaración de crédito fiscal respaldado con facturas de proveedores no autorizados por el Servicio; contabilización y utilización de créditos fiscales con identificación de documentos no autorizados por el Servicio y sin el respaldo documentario correspondiente; registro de operaciones sin indicar el nombre y RUT del proveedor, número ni fecha de la factura; y duplicidad en el registro de facturas de proveedores.
b) Querella interpuesta a fojas 28 por el Director del Servicio de Impuestos Internos en contra de Luis Armando Jara Flores por los delitos previstos y sancionados en los incisos 1° y 2° del N° 4 del articulo 97 del Código Tributario.
c) Orden de investigar diligenciada por la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile, de fojas 41 a 64, donde se concluye que los delitos tributarios denunciados por el Servicio de Impuestos Internos se habrían establecido, siendo responsable de ellos el imputado Luis Armando Jara Flores, quien registra en la contabilidad de su negocio las irregularidades tributarias señaladas.
d) Certificado de defunción de Carlos Alberto Toledo Galdames y Natalia Aurora Jofré Rivera, de fojas 66 y 106, donde consta que ambos fallecieron con fecha 11 de agosto de 1995 y 02 de agosto de 2001, respectivamente.
e) Informe de domicilio de Juan Bautista Cabrera Gutiérrez y Luis Alfonso Orellana Orellana, fojas 67 y 68, donde consta que ambos tiene su domicilio en P. Jaraquemada 335, Buin y Boldomavida 761 V. Alto Jahuel, Maipú, respectivamente.
f) Declaración de Víctor Orlando Fredes Guerrero, de fojas 84, quien expuso que es comerciante en frutas, tiene una bodega en la comuna de Independencia e indica que se enteró del problema de factura por intermedio de el Servicio de Impuestos internos, cuando estos le solicitaron copia de la factura materia de autos, al revisar su documentación se pudo percatar que no tenia copia de la esta no tomándole importancia a la solicitud del SII. Posteriormente lo cito la BRIDEC y le informo el hecho, por lo que señalo que es efectivo que tiene un cliente llamado Luis Jara y a su padre, a quienes le extendía facturas a su nombre, ya que estos compraban frutas y verduras en su local para luego distribuirlas en los supermercados de la localidad de Buin y Talagante. Al momento que le llego el informe del Servicio de Impuesto Internos se entero que otra persona tenia registrada la factura, que él no había encontrado en sus registros y la persona que la tenia era Luis Jara a quien le surtía de mercadería, creyendo este que se la sustrajeron del local, haciendo revisar toda la contabilidad, facturas, libros, no notando nada extraño. Al momento que se le exhibe el documento indica que es primera vez que la ve, que esta correctamente llenada y firmada por la persona encargada de su local de las facturas y contabilidad, de igual forma que el monto de venta, por lo que él no ve nada malo ni adulterado en el documento y que es efectivo que su cliente se llama Luis Jara Flores como lo dice la factura. Indica que al momento de declarar la factura en el SII. no poseía la copia de esta, por lo que la declaro nula, cree que al momento en que se hizo la venta, el encausado Jara se llevó la factura original y la copia, sin damos cuenta del hecho, como dijo anteriormente al momento de declarar dicho documento la anulo, sin darse cuenta que Luis Jara tenía la copia que a él le faltaba, al momento en que la entidad encargada pidió la copia, de inmediato le consulto al encausado quien le indico que era efectivo que el tenia la copia de la factura y que él se la llevaría, por lo que no se preocupara, cosa que nunca a ocurrido a la fecha.
g) Declaración de Ricardo Andrés Olea Arias, a fojas 88, quien señaló que es efectivo que fue citado por la BRIDEC, por unas facturas falsas, las que desconoce, no sabe quien es el contribuyente, indica que no conoce a la persona y tampoco es su cliente, señala que es comerciante de frutas y posee un local en la vega central. Con respecto a lo que se le consulta, informa que al momento de presentarse al SII. y conocer de los hechos, efectuó un bloqueo de sus facturas para ver quién las presentaba y poder saber quién estaba usando su nombre y documentación, ya que al parecer era un talonario de facturas falsas que se investigaba. Al momento de rendir cuentas ante el SII. indica que sus libros y contabilidad se encuentran en perfecto orden, sin problema alguno. En el año 2000 fue citado por el SII. quien le indico que Luis Jara Flores tenía presentadas tres facturas de su propiedad en el año 1998, indicando que no conoce a la persona de nombre Luis Jara Flores, que nunca ha sido su cliente, ni proveedor, al revisar sus libros de contabilidad se percata que es efectivo que el había emitido esas facturas pero en el año 1990 y a nombre de otros clientes, no al encausado que se menciona de apellido Jara.
h) Declaración de Eduardo Alfredo Maldonado Fuentes, a fojas 120, quien manifestó que hace 8 años atrás trabajó con Víctor Fredes, e indica que su ex empleador tiene negocio en la Vega Central, en donde él realizaba distintas labores, incluyendo la de cajero del negocio, en donde el emitía las facturas; agrega que al momento de traspasar las facturas al libro se dieron cuenta que faltaba una, él estaba de vacaciones y la persona que lo hizo en ese instante sólo dejó el espacio en blanco, ya que se percató que no estaba la copia de la factura, y no la declararon nula, solo en blanco donde correspondía anotar el documento, esto sucedió hace cinco años atrás, no recuerda fecha. Indica que ante esta situación solo puede tener dos explicaciones, una que la sustrajeron o bien al momento de emitir la factura se hayan entregado las tres copias al cliente. Solamente se dieron cuenta de que la factura faltante la tenia Luis Jara Flores cuando el Servicio de Impuestos Internos, solicitó la copia de la factura, en donde el libro estaba en blanco, no se tenía la copia, por lo que concurrieron a la localidad de Buin a solicitar la copia del documento, ya que la factura había sido emitida a nombre de Luis Jara, ya que en ocasiones compraba mercadería, a quien se le entregaba sus facturas respectivas. Se exhibe la factura materia de autos e indica que es de propiedad de Víctor Fredes, reconoce el lleno como de su puño y letra y es una factura que fue emitida a Luis Jara, la que no presenta ninguna anomalía, lo más probable es que se hayan entregado las tres copias de la factura al encausado Jara y este no las devolvió.
i) Declaración de Julio Calderón Neira, a fojas 259, quien expuso que no conoce a la persona de Luis Jara Flores, nunca ha tenido contacto con él, a menos que sea la persona con la que se careó en el 22° Juzgado del Crimen de Santiago, no lo recuerda, ya que fue como hace un año atrás, indica que jamás ha entregado alguna de sus facturas al encausado Jara, nunca ha perdido alguna factura, todas las que ha emitido las tiene declaradas, señala que mantiene en su poder un listado con todos los clientes a quienes les ha entregado documentos, en donde aparece Rut del comprador, neto, más IVA, todo tipo de antecedentes de sus compradores. Manifiesta que su contador se llama Máximo Oyanedel Figueroa, le trabaja desde el año 1988, es quien se preocupa de las declaraciones, de realizar los pagos respectivos. Al momento de exhibir la factura indica que los datos personales de él están correctos, sólo presentan un error en el segundo nombre, siendo que solo tiene uno. Informa que nunca ha perdido una factura, todas las tiene declaradas e ignora todo antecedente con respecto a esta causa y de la persona de Luis Jara Flores, a quien no conoce ni tampoco ha sido su cliente. Antes de finalizar informa que sus facturas antes realizar la declaración respectiva al SII era hasta el N°216 del año 1999, por lo que indica que es imposible que la factura materia de autos sea de su propiedad.
j) Declaración de Gastón Bernardo Villegas Rojas, a fojas 308, quien declara que conoce a Luis Jara Flores por intermedio del padre, ya que él tiene un local en la misma calle donde el padre del encausado mantiene su restaurante, señala que cuando él conoce a Luis Jara éste estaba iniciando su propio negocio de compra y venta de productos agropecuarios, compraba verdura y la distribuía en distintos supermercados de la región, señala que cuando comenzó a trabajar con él ya tenía su contabilidad iniciada, él solo tenía que llevar el libro para hacer el pago de IVA, trayendo toda la documentación Jara, él solo efectuaba el documento y el encausado concurría a pagarlo, no recuerda fecha cuando efectuó este trabajo, nunca hizo un balance ya que aproximadamente prestó sus servicios como un año, ya que Luis un día retiró toda su documentación e indicó que no iba a necesitar más que le viera el libro par hacer el pago del IVA, indica que él nunca se dio cuenta si las facturas que éste le llevaba eran verdades o falsas, ya que no hay como saberlo. Deja en claro que él no llevaba la contabilidad de Luis Jara Flores, sólo realizaba el documento para que cancelara el IVA y nada más.
k) Declaración de Juan Francisco Niño Molina, a fojas 352, quien señala que no conoce a una persona de nombre Luis Jara Flores de Buin. Agrega que tuvo un puesto de frutas y verduras en la feria Lo Valledor durante 15 años y lo terminó y se cambió de giro al actual, de transporte de carga por carretera; no recuerda la fecha en que terminó con el puesto de frutas, pero señala que debió haber sido en los años 1996 a 1998, ocasión en que él efectuó todos los trámites legales para ello, sin que nunca haya tenido problemas con el SII. Al exhibírsele las facturas rolantes a fojas 139 y 149 del archivo de documentos, señala que éstas no son de su propiedad, que aparece su nombre y el domicilio que él tenía en la vega, pero lo demás no es suyo, ya que él nunca vendió en su puesto esos productos, no sabe nada de betarragas, acelgas, repollos, papas ni zapallos, ya que su fuerte era el limón, y también vendía uva, naranjas, duraznos, paltas y el resto de las cosas por temporadas. Indica que estas facturas son falsas, que está seguro que Luis Jara Flores nunca fue cliente suyo y que las facturas no fueron hechas por él, no están escritas de su puño y letra.
l) Declaración de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Mónica Ester Rubilar Zúñiga, a fojas 105, quien ratifica el informe pericial agregado a fojas 2 y siguientes.

m) Declaración del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos Héctor Alejandro Zúñiga Verdugo, a fojas 105 vta., quien también ratifica el contenido del informe pericial de fojas 2 y siguientes.
n) Informe pericial contable evacuado por el perito Francisco Manuel Lanza Esteban, de fojas 175 a 204, donde se concluye que en la investigación efectuada a la conducta tributaria del contribuyente Luis Armando Jara Flores durante el periodo abril 1997 a mayo 1999, se pudo determinar que ha efectuado un total de 115 registros en el libro de compraventas diarias correspondientes a facturas de compras no autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, registro y utilización de créditos fiscales sin indicar el nombre ni el número de RUT del proveedor, número ni fecha de la factura y duplicó la contabilización de facturas de compras, y por lo demás los impuestos derivados de las facturas cuestionadas no han sido ingresados en arcas fiscales, lo que implicó aumentar indebidamente el crédito fiscal del impuesto al valor agregado a que tenía derecho, materializando estas irregularidades al incorporar en sus declaraciones mensuales de impuestos, formulario 29, los citados créditos fiscales, lo que le permitió pagar un menor impuesto del que le correspondía, con el consiguiente aumento ficticio de sus costos operacionales, disminuyendo de esta manera las bases imponibles afectas a los Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario del DL 824. Agrega el informe que, en consecuencia, las irregularidades tributarias incurridas por el contribuyente Luis Jara Flores en el período de abril 1997 a mayo 1999 pueden resumirse en: registro en el libro de compraventas diarias de facturas de compras no autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos y declaración del Crédito fiscal derivado de estos documentos irregulares en el formulario 29; utilización de créditos fiscales que no cuentan con respaldo documentario correspondiente registro en el libro de compraventas diarias de operaciones sin señalar el nombre y RUT del proveedor, número ni fecha de la factura; duplicidad en el registro de facturas de proveedores; proveedores que desconocen haber efectuado operaciones comerciales con Luis Jara Flores; y muchas de las facturas cuestionadas no tienen fecha ni firma de cancelación y en algunas de ellas, de significativos montos, no existen guías de despacho ni guías de recepción. Finalmente se consigna que el perjuicio al interés fiscal incurrido por el querellado, actualizado a diciembre de 2003, asciende a la suma de $202.100.724.-
o) Informe pericial contable evacuado por el perito Sergio Araya Peña, de fojas 206 a 255, donde se concluye que el contribuyente Luis Jara Flores registra en sus libros auxiliares de compras una serie de facturas de diversos proveedores, verificándose que no corresponden a operaciones reales, ya que existen proveedores que no han solicitado la autorización del timbraje de las facturas ante el SII. además se menciona que hay casos en que el proveedor no presentó declaraciones mensuales de impuestos, por lo cual no enteró en arcas fiscales los impuestos declarados y utilizados por el investigado, así como también hay proveedores que no reconocen las operaciones con el investigado, habiendo emitido sus facturas a nombre de otros clientes o nulas. Asimismo, el informe se señala que se verificó la utilización de montos de IVA crédito fiscal registrado en el libro de compras del querellado, en los que no se consigna el nombre ni el RUT del proveedor, habiéndose utilizado incluso IVA crédito según registros de compras en que no se tuvieron a la vista las correspondientes facturas, verificándose la duplicidad en el registro de facturas de proveedores, entre otros, no demostrándose la efectividad material de las operaciones y el monto de éstas.
A continuación, se establece que el querellado, a través de la utilización de facturas de compras de carácter irregular contabilizó y declaró IVA crédito fiscal en forma indebida durante el periodo comprendido entre los meses de abril de 1997 a mayo de 1999. Producto de lo anterior, el querellado aumentó indebidamente su crédito fiscal, además de aumentar irregularmente sus costos y con ello disminuir la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que le correspondía por los periodos tributarios 1998, 1999 y 2000 y el cálculo del Impuesto Global Complementario por los mismos periodos tributarios.
Por último, el en referido informe se indica que el perjuicio fiscal ocasionado producto de las irregularidades cometidas por el querellado de autos asciende a la suma de $233.335.421.-, monto actualizado al mes de enero de 2004.
p) Documentos custodiados en la Secretaria del Tribunal bajo el N° 16.837, según consta de certificación de fojas 36 vta. del tomo I.
SEGUNDO: Que los elementos de juicio antes relacionados son suficientes para tener por establecido que en los periodos tributarios entre abril de 1997 y mayo de 1999, un contribuyente realizó declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que indujeron a una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía por parte del Servicio de Impuestos Internos, además de efectuar maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenia derecho a hacer valer en relación con la cantidad que debía pagar, a través de la contabilización de facturas falsas en sus libros de compraventa, causando con ello un perjuicio al Fisco ascendente a la suma de $233.335.421.-, monto actualizado al mes de enero de 2004.
Que los hechos antes descritos constituyen el delito de infracción al articulo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario cometido en perjuicio del Fisco de Chile, previsto y sancionado en la norma legal antes mencionada.

TERCERO: Que, prestando declaración Indagatoria Luis Armando Jara Flores a fojas 288 y 305 del Tomo 1, señala que tenia iniciación de actividades de compra y venta de productos agrícolas desde el año 1997, lo que terminó en el año 2000. Agrega que cuando fue citado al SII. llevó toda la documentación que tenia en su poder, la que le solicitó a su contador don Gastón Villegas a quien en algunas ocasiones se le entregaban los libros llenos y en otras lo hacia él. Señala que no recuerda a Juan Niño Molina pero que le efectuó compras por posturas y cuando son así las compras estas personas dan facturas y él por confianza las aceptaba, sin saber que podían tener problemas pues no tenia como verificar en el momento, por la hora, cerca de las 05:00 de la mañana. Lo mismo puede decir de Carlos Toledo Galdamez y de Natalia Jofré. No recuerda a Julio Calderón Neira, pero pudo ser que una persona que trabaja para él le vendiera. Con relación a Ricardo Olea Arias, Eduardo Barrios Vergara y José Rubio, no los recuerda, pero señala que un sujeto de nombre Wilson le presentó a una tal "Muñeca", a los que empezó a comprarles mercaderías, desconociendo si tenían una sociedad de hecho o legal con los otros tres mencionados y si tuvo en su poder facturas de estas personas debe haber sido así, ya que el Wilson con el Muñeca le compraban las mercaderías, desconociendo él a quién se las compraban, pues él llegaba a las bodegas y ya estaba todo listo. En cuanto a Víctor Fredes Guerrero, señala conocerlo ya que hacia negocios directamente con él, quien le mostraba la mercadería y éste le extendía un vale por lo que él le compraba, luego él pasaba a la caja y le pagaba al cajero, quien el parecer era de apellido Maldonado y era el que emitía siempre las facturas, dándole hasta 15 días para pagar. No recuerda a Luis Contreras Cabrera pero señala que si hizo alguna transacción tiene que haber sido en los mismos términos que hacía en Lo Valledor, como remate de productos. En cuanto a la Sociedad Goncalves y Cía. Ltda., que tiene una bodega en la calle Salas, indica que conocía al vendedor y al dueño y siempre se realizaron las transacciones con documentos, ya que le daban facilidades de pago. Respecto de la Sociedad Agrícola y Ganadera e Hijos", de la que es dueño en parte don Belisario Santibáñez, quien es su compadre, los negocios los realizaba con su hijo Patricio Santibáñez Figueroa, pero nunca ha llenado doble factura en sus libros, las facturas las llenaba la secretaria de Patricio, de la que sólo sabe que su nombre es Sarita. A Gabriela Tagle, hermana de Ricardo Tagle, cree que sólo una vez hizo negocios con ella pero ésta sólo le entregó una factura, lIamándole la atención que Ricardo, que era el que llenaba las facturas nunca le haya dicho que tenía problemas con Impuestos Internos, pese a haberle dicho que él era investigado por ese servicio. Respecto a si es responsable o no de este delito, señala que no, pues siempre ha trabajado con seriedad y, en su oportunidad, allegó al SII. todos los antecedentes requeridos y si hubiera actuado mal se hubiera hecho el leso o los hubiera destruido, pero fue leal a sus principios y puso todos los antecedentes a su disposición. Finalmente agrega que no puede ser que tenga un fraude de $200.000.000.- en circunstancias que lo facturado siempre lo declaró y la devolución de IVA que recibió fue por los años 1997 a 1998, pues el año 1999 lo bloquearon insiste finalmente que él no podía saber si estas personas le entregaban facturas malas, pues en este rubro se actúa por la palabra de uno. Sostiene por último que su ex contador era don Gastón Villegas, con domicilio en Santa María N° 215 de Buin y le llevó la contabilidad entre los años 1996 y 1999.

CUARTO: Que la declaración del encausado, a juicio de este Tribunal, por su gravedad, precisión y concordancia, constituye una confesión judicial según los términos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, motivos por los cuales este Tribunal estima que son suficientes para tener por establecida la participación del encausado en el ilícito investigado en los tomos I y II de autos, procediendo su sanción penal.
EN CUANTO AL PRIMER DELITO INVESTIGADO EN EL TOMO III:

QUINTO: Que a fojas 2 y siguientes del Tomo IV, se dicta acusación fiscal en contra de Luis Armando Jara Flores y Luis Armando Jara Gallardo en calidad de autores del delito de infracción al artículo 97 N°4 inciso 10 del Código Tributario en perjuicio del Fisco de Chile, previsto y sancionado en la disposición legal antes mencionada, cometido en el período entre agosto de 2001 y enero de 2004.
En orden a acreditar el hecho punible se encuentran agregados a los autos: (Tomo III)
a) Querella interpuesta de fojas 3 a 10 vta. interpuesta por el Director del Servicio de Impuestos Internos en contra de Luis Armando Jara Gallardo y María Angélica Durán Sánchez por los ilícitos previstos en el artículo 97 N° 4 incisos 10 y 20 y artículo 100 del Código Tributario, respectivamente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar a terceras personas.
b) Declaración de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Claudia Alejandra Soto Moreno, de fojas 18, quien ratifica el informe pericial acompañado en la querella cuyas copias simples rolan de fojas 140 a 146.
c) Declaración de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Cecilia del Rosario Ibaceta Espinoza, de fojas 19, quien también ratifica el contenido del informe pericial en que se funda la querella de autos.
d) Informe pericial contable evacuado por el perito Fidel Quinteros Fuentes, de fojas 28 a 47, donde se concluye que el contribuyente Luis Armando Jara Gallardo desarrollaba una actividad comercial, debiendo en dichas circunstancias declarar el Impuesto al Valor Agregado y examinado el Libro de Compras, se pudo establecer que registró en las columnas correspondientes a valor neto, IVA y total en forma recurrente y durante los periodos comerciales comprendidos entre agosto de 2001 a diciembre de 2003, valores antojadizos y sin respaldo de documento alguno, los que fueron incluidos en la sumatoria de las columnas del libro de Compras, aumentando en forma irregular los créditos fiscales correspondientes a las declaraciones mensuales del formulario 29 del Impuesto al Valor Agregado, operación que fue reiterada durante 30 periodos mensuales y consecutivos.
Señala además el informe que los registros antes mencionados, al no contar con respaldos, se tachan de irregulares por corresponder a transacciones comerciales inexistentes, mientras que los montos agregados tenían por finalidad hacer calzar las cifras para disminuir la cantidad de impuesto a pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actuar que demuestra su intención de defraudar al Fisco de Chile. Luego, las declaraciones del impuesto mensual IVA en el formulario 29 fueron confeccionadas y presentadas con datos falsos e inexistentes y los montos al período, habiendo afectado estas declaraciones a las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años comerciales 2001, 2002 y 2003. Finalmente, se menciona que ha sido posible establecer que las irregularidades antes señaladas provocaron un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $326.204.089.-, actualizado al mes de septiembre de 2005.
e) Informe pericial contable evacuado por el perito Miguel Morales Méndez, de fojas 50 a 78, donde se concluye que del análisis efectuado se estableció que las irregularidades en las declaraciones de impuestos efectuadas por el contribuyente Luis Armando Jara Gallardo estaban orientadas a desvirtuar las cifras reales por concepto IVA crédito fiscal a que tenía derecho el contribuyente y por Impuesto a la Renta, irregularidades que se cometieron consistían en el IVA crédito fiscal registrado en el Libro de Compraventas es menor al declarado en los formularios 29 del contribuyente; en el Libro de Compraventas, en las columnas Neto, IVA y Total y a continuación del registro de las facturas de proveedores, fueron registrados valores en forma arbitraria y sin respaldo documentario alguno, los que fueron incluidos en la sumatoria de dichas columnas; no se incluyeron en sus declaraciones una serie de facturas de venta por él emitidas. Conforme lo anterior, se establece que las irregularidades cometidas por Luis Jara Gallardo produjeron un perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, actualizado al mes de mayo de 2006, por la suma de $370.822.220.-
f) Orden de investigar diligenciada por la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile, de fojas 82 a 92, donde se establece la efectividad de los hechos denunciados, por cuanto el contribuyente Luis Armando Jara Gallardo, en varios períodos tributarios mensuales consecutivos entre agosto de 2001 a mayo de 2005, declaró crédito fiscal lVA superior al que correspondía de acuerdo al respaldado con facturas, estableciéndose además que el hijo del contribuyente, Luis Armando Jara Flores, quien manejaba el negocio consignó valores en forma arbitraria y sin respaldo documentario alguno, los que incluyó en la sumatoria de dichas columnas, aumentando mediante este mecanismo los montos del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer, sumas que declaró en los formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, permitiendo esto rebajar los impuestos mensuales a pagar en cada uno de los períodos tributarios involucrados y además aumentar ficticiamente los costos, por consiguiente una menor utilidad y, por ende, un menor pago de Impuesto a la Renta.
Para lograr estas irregularidades el imputado Jara Flores le impartía instrucciones vía telefónica a la contadora Maria Angélica Durán Sánchez, la que sin tener a la vista ningún documento, le indicaba lo que pretendía cancelar como IVA cada mes, con datos provenientes supuestamente de facturas que a la postre jamás le entregó, teniendo como único propósito el aumentar el verdadero monto de los créditos, reduciendo con ello la diferencia con el débito que provocaban sus ventas.
g) Declaración de Patricia de las Mercedes Durán Sánchez, de fojas 105, quien señala que hace 10 años trabaja con su hermana María Durán Sánchez, quien es cantadora y en el caso de autos señala que ella se encargaba de llenar los libros por medio de las facturas que ellos le llevaban, pero en ocasiones el lleno de los libros tuvo diferencias, ya que una vez que Jara Flores le hacían entrega de las facturas posteriormente él, personalmente o vía teléfono, le señalaba que tenía otros datos para ingresar, sin darle los datos de las facturas, sino sólo las cantidades y, al consultarle por las facturas, sólo se limitaba a señalar que posteriormente se las iba a llevar, cosa que no ocurría. Agrega que incluso en los libros de contabilidad quedaba constancia de ello, ya que ella marcaba las facturas pendientes con lápiz a mina. Manifiesta que en una ocasión Luis Jara Flores llegó a la oficina señalando que su padre estaba siendo citado por el SII., por lo que se llevó los libros y según se enteraron, esto era por las facturas faltantes. Hace presente también que ellas nunca se metían en los asuntos de los clientes salvo cuando eran citados por el SII. Finalmente señala desconocer mayores antecedentes, indicando que una vez que su hermana fue citada a Investigaciones don Luis Jara Gallardo se acercó a ella y le pidió disculpas, y que Luis Jara Flores era el encargado de gestionar toda la contabilidad de su padre, ya que era raro que este último se presentara en la oficina.
h) Documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 3169-P, según consta de certificación de fojas 147, cuyas copias simples rolan de fojas 132 a 146.

SEXTO: Que los elementos de juicio antes relacionados son suficientes para tener por establecido que en los periodos tributarios entre agosto de 2001 y enero de 2004, un sujeto y su padre, quien era el contribuyente, realizaron declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que indujeron a una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía por parte del Servicio de Impuestos Internos, además de efectuar maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenia derecho a hacer valer en relación con la cantidad que debía pagar, a través de la contabilización de valores en forma arbitraria y sin respaldo documental alguno en sus libros de compraventa, causando con el un perjuicio al Fisco ascendente a la suma de $370.822.220.-, monto actualizado al mes de mayo de 2006.
Que los hechos antes descritos constituyen el delito de infracción al articulo 97 N° 4 inciso 1 ° del Código Tributario cometido en perjuicio del Fisco de Chile, previsto y sancionado en la norma legal antes mencionada.

SÉPTIMO: Que, prestando declaración indagatoria Luis Armando Jara Gallardo a fojas 101 del Tomo III, señala que la contadora señora Durán se hizo cargo, aproximadamente en el año 2001 ó 2002, de la contabilidad de su hijo Luis Jara Flores quien tenía una empresa de compra y venta de frutos del país. Agrega que como en esa época su hijo tenía problemas con el SII. porque le tenían bloqueado su giro por no pago de impuesto a la renta, él le facilitó sus facturas, además que en esa época tenia muy poco movimiento. A raíz de esto, cambió de contadora y su hijo se encargó de llevar sus libros y demás documentos a la señora Durán, con quien nunca tuvo contacto, ya que dejó que todo quedara en manos de su hijo. Indica que él se enteró de los problemas en los libros de contabilidad en el año 2005, cuando el SII. lo citó y al revisar sus libros se dio cuenta que los ingresos de facturas no estaban completos ya que sólo se indicaba cifras (valor neto de la factura) y lo demás estaba en blanco. Manifiesta que al consultarle a su hijo si habían ingresado facturas falsas éste le dijo que no, lo que fue ratificado ante el SII. pero aún persistía el problema de los datos faltantes y, al consultarle al respecto a su hijo, éste no le dijo que esas cifras él mismo se las había señalado, quedando de llevar las facturas o datos correspondientes, lo que nunca hizo. Señala que el motivo de ello lo desconoce hasta la fecha. Hace presente también que al conversar con su hijo, él le dijo que efectivamente había dado esas cifras sin base, a fin de bajar el IVA, es decir, las facturas que debieron respaldar dichos montos, nunca existieron, situación que se produjo por varios meses. Indica además que la contadora nunca le mencionó las falencias que existían en los libros, pese a que fue él quien la contrató, mientras que su hijo se encargaba de los trámites. Manifiesta que ignora el valor por el cual se engañó al SII. y que sólo tenía conocimiento del problema que su hijo tenía en su giro y por eso es que él le facilitó sus facturas, para que de esta forma él continuara con su trabajo, sin pensar que tendría problemas.

OCTAVO: Que, prestando declaración indagatoria Luis Armando Jara Flores a fojas 245 y 301 del Tomo III, señala que el año 1997 comenzó con un negocio de venta de frutas y verduras llevando sus antecedentes al SII. en forma normal hasta que en el año 1999 fue revisado por este organismo, quien detectó anomalías en las facturas de compra que usaba, señalando que no eran viables, tras lo cual el SII. dejó de timbrarle las facturas de su negocio, señalando que las facturas que había acompañado no eran reconocidas por el SII. ya que no estaban habilitadas. Ante esto, indica que le solicitó facturas a su padre, quien también tenía giro frutos del país, y siguió trabajando desde el año 2000 hasta el año 2002 ó 2003, fecha en que se retiró. Manifiesta que la contadora que tenía desde el año 1999 al 2003 era una mujer con domicilio cerca del suyo, quien primero llevó sus asuntos y cuando comenzó a usar el giro de su padre, ella también se hizo cargo de dichos trámites. Agrega que el año 2002 al 2003 el SII. hizo una nueva revisión, en este caso a los antecedentes de su padre Luis Armando Jara Gallardo, señalando que había una diferencia de IVA, en circunstancias que los pagos se hacían conforme a los antecedentes que la misma contadora le entregaba, quien los hacia en relación a los documentos que él le entregaba, ya que él siempre le hizo entrega de la documentación correspondiente. Finalmente, señala que los trámites realizados en este periodo fueron legales y la entrega de la documentación usada la hacía semanalmente a la contadora, quien se encargaba de realizar la revisión y le daba los montos a cancelar, entregándole él los dineros ya que ella se encargaba de los pagos, salvo algunos casos en que él hizo los pagos, desconociendo además el motivo por el cual su padre fue detenido y procesado, ya que lo que hizo con su giro fue legal.
Posteriormente, en su segunda declaración indagatoria respecto de este delito, el encausado Jara Flores manifiesta que la responsabilidad en la causa le corresponde a él y no a su padre y la contadora, agregando que como el SIl le bloqueó su iniciación de actividades por el ilícito referido en los tomos I y II de autos y él ya se había embarcado con negocios en el rubro frutos del país, le solicito a su padre Luis Jara Gallardo que le facilitara su Iniciación de actividades para poder seguir trabajando y él lo autorizó, por lo que continuó trabajando con facturas y boletas de su padre, pidiéndole a éste que se cambiara a su contadora, Maria Durán. Agrega que prácticamente todo el movimiento era de su negocio y él se encargaba de llevar todo a la contadora; en cuanto al dinero que pudo haber ganado, señala que no tiene nada, no tiene bienes, ya que el tipo de negocios que realiza no siempre dan ganancias y además muchas veces se pagan precios mayores a los que se consignan en las facturas y hay casos en se compra en Lo Valledor y no dan boleta ni factura. Por la forma de estos negocios, como él no tenía dinero para pagar el impuesto, el que era muy alto, le decía a la contadora que lo arreglara para que le saliera menos a pagar, por lo que él se hace responsable de ésto, ya que era él quien le decía a la contadora María Durán que se lo arreglara, para así poder pagar lo que tenía y poder seguir trabajando. Agrega que también desliga de responsabilidad a su padre, quien no se metía en nada, sólo le presto su iniciación de actividades para que él pudiera trabajar. Respecto de las facturas de las ventas que él realizaba, indica que se las entregaba todas a la contadora para ser incluidas en su contabilidad, pero nunca él le dijo que no las pusiera en la contabilidad, pese a lo cual admite que puede ser que cuando él le dijera que no le alcanzaba el dinero para el pago del impuesto ella dejara afuera esas facturas. Respecto de los meses que no fueron declarados y habían movimientos, cree que puede haber sido por una descoordinación suya con la contadora, ya que en ese período del 2004 él ya no estaba trabajando en ésto. Por último, señala que él nunca supo de las facturas falsas, jamás compró o mandó a hacer facturas falsas, nunca falsificó ningún documento, de éso está seguro, y siempre ha estado dispuesto a solucionar este problema y cooperar, si no se presentó antes o no lo encontraron fue porque le aconsejaron que no se presentara, incluso le dijeron que quemara toda la documentación que tenía, lo que nunca hizo.

NOVENO: Que la declaración de los encausados reseñadas en los considerandos séptimo y octavo precedentes, a juicio de esta sentenciadora, por su gravedad, precisión y concordancia, constituyen confesión judicial, según los términos del articulo 481 del Código de Procedimiento Penal. Sin perjuicio de ello y, a mayor abundamiento, en orden a acreditar la participación de ambos encausados obran en autos los siguientes antecedentes: (Tomo III)
a) Careo entre Luis Armando Jara Flores y Luis Armando Jara Gallardo, de fojas 249, diligencia en la que el primero de los mencionados reconoce que el segundo es su padre, quien le facilitó el giro para continuar con su negocio de venta de frutas y verduras, reconociendo también que él se encargaba personalmente de las gestiones con la contadora y el SII. y que él le entregó los valores a la contadora, los cuales no respaldó con facturas.
b) Careo entre Luis Armando Jara Flores y María Angélica Durán Sánchez, de fojas 250, diligencia en que el primero de los mencionados reconoce que la segunda es la persona que llevaba la contabilidad de su negocio el año 1999 y 2000, quien luego llevó la contabilidad del giro de su padre Luis Armando Jara Gallardo, con cuyo giro él siguió trabajando una vez que el SII. dejó de timbrar sus facturas. A su vez, la encausada Durán Sánchez reconoce que Jara Flores en varias ocasiones en su oficina indicando que no contaba con la documentación para respaldar el movimiento y que era él quien le señalaba el valor que deseaba pagar, ante lo cual ella llenaba los formularios acorde a esa cantidad, mientras que él le señalaba que se haría cargo de cualquier problema que fuera a pasar, situación que se produjo en varias ocasiones.
c) Careo entre Luis Armando Jara Flores y Patricia de las Mercedes Durán Sánchez, de fojas 258, diligencia en que esta última señala que ubica a Jara Flores porque era cliente de su hermana que es contadora, a quien ella ayudaba en su trabajo ingresando las facturas y otros documentos que le entregaban. Agrega que éste entregaba vía telefónica o a través de cifras escritas en hojas las sumas que se traspasaban a los formularios, sin que nunca hiciera entrega de la documentación que respaldaba aquellas cifras; incluso indica que hubo ocasiones en que él retiro de la oficina las facturas entregadas, las que nunca fueron devueltas pese a que en reiteradas ocasiones le fueron solicitadas.
Atendido el mérito de los antecedentes pormenorizados precedentemente, este Tribunal estima que ellos resultan suficientes para tener por establecida la participación de los encausados Luis Armando Jara Flores y Luis Armando Jara Gallardo en el ilícito investigado en el tomo III de autos, procediendo su sanción penal.
EN CUANTO AL SEGUNDO DELITO INVESTIGADO EN EL TOMO III:

DÉCIMO: Que a fojas 2 y siguientes del Tomo IV, se dicta acusación fiscal en contra de María Angélica Durán Sánchez en calidad de autora del delito de infracción al artículo 100 del Código Tributario en perjuicio del Fisco de Chile, previsto y sancionado en la disposición legal antes mencionada, cometido en el periodo entre agosto de 2001 y enero de 2004.
En orden a acreditar el hecho punible se encuentran agregados a los autos: (Tomo III)
a) Querella interpuesta de fojas 3 a 10 vta. interpuesta por el Director del Servicio de Impuestos Internos en contra de Luis Armando Jara Gallardo y María Angélica Durán Sánchez por los ilícitos previstos en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° y articulo 100 del Código Tributario, respectivamente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar a terceras personas.
b) Declaración de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos Claudia Alejandra Soto Moreno, de fojas 18, quien ratifica el informe pericial acompañado en la querella, cuyas copias simples rolan de fojas 140 a 146.
c) Declaración de la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Cecilia del Rosario Ibaceta Espinoza, de fojas 19, quien también ratifica el contenido del informe pericial en que se funda la querella de autos.
d) Informe pericial contable evacuado por el perito Fidel Quinteros Fuentes, de fojas 28 a 47, donde se concluye que el contribuyente Luis Armando Jara Gallardo desarrollaba una actividad comercial, debiendo en dichas circunstancias declarar el Impuesto al Valor Agregado y, examinado el Libro de Compras, se pudo establecer que registró en las columnas correspondientes a valor neto, IVA y Total en forma recurrente y durante los periodos comerciales comprendidos entre agosto de 2001 a diciembre de 2003, valores antojadizos y sin respaldo de documento alguno, los que fueron incluidos en la sumatoria de las columnas del libro de Compras, aumentando en forma irregular los créditos fiscales correspondientes a las declaraciones mensuales del formulario 29 del Impuesto al Valor Agregado, operación que fue reiterada durante 30 periodos mensuales y consecutivos.
Señala además el informe que los registros antes mencionados, al no contar con respaldos, se tachan de irregulares por corresponder a transacciones comerciales inexistentes, mientras que los montos agregados tenían por finalidad hacer calzar las cifras para disminuir la cantidad de impuesto a pagar por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actuar que demuestra su intención de defraudar al Fisco de Chile. Luego, las declaraciones del impuesto mensual lVA en el formulario 29 fueron confeccionadas y presentadas con datos falsos e inexistentes y los montos declarados son mayores que los que verdaderamente correspondían al período, habiendo afectado estas declaraciones a las declaraciones de Impuesto a la Renta de los años comerciales 2001, 2002 y 2003. Finalmente, se menciona que ha sido posible establecer que las irregularidades antes señaladas provocaron un perjuicio fiscal que asciende a la suma de $326.204.089.-, actualizado al mes de septiembre de 2005.
e) Informe pericial contable evacuado por el perito Miguel Morales Méndez, de fojas 50 a 78, donde se concluye que del análisis efectuado se estableció que las irregularidades en las declaraciones de impuestos efectuadas por el contribuyente Luis Armando Jara Gallardo estaban orientadas a desvirtuar las cifras reales por concepto IVA crédito fiscal a que tenia derecho el contribuyente y por Impuesto a la Renta, irregularidades que se cometieron consistían en: el lVA crédito fiscal registrado en el Libro de Compraventas es menor al declarado en los formularios 29 del contribuyente; en el Libro de Compraventas, en las columnas Neto, IVA y Total y a continuación del registros de las facturas de proveedores, fueron registrados valores en forma arbitraria y sin respaldo documentario alguno, los que fueron incluidos en la sumatoria de dichas columnas; no se incluyeron en sus declaraciones una serie de facturas de venta por él emitidas. Conforme lo anterior, se establece que las irregularidades cometidas por Luis Jara Gallardo produjeron un perjuicio fiscal, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, actualizado al mes de mayo de 2006, por la suma de $370.822.220.-
f) Orden de investigar diligenciada por la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Chile, de fojas 82 a 92, donde se establece la efectividad de los hechos denunciados, por cuanto el contribuyente Luis Armando Jara Gallardo, en varios períodos tributarios mensuales consecutivos entre agosto de 2001 a mayo de 2005, declaró crédito fiscal IVA superior al que correspondía de acuerdo al respaldado con facturas, estableciéndose además que el hijo del contribuyente, Luis Armando Jara Flores, quien manejaba el negocio consignó valores en forma arbitraría y sin respaldo documentario alguno, los que incluyó en la sumatoria de dichas columnas, aumentando mediante este mecanismo los montos del crédito fiscal IVA que tenia derecho a hacer valer, sumas que declaró en los formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, permitiendo esto rebajar los impuestos mensuales a pagar en cada uno de los periodos tributarios involucrados y además aumentar ficticiamente los costos, por consiguiente una menor utilidad y, por ende, un menor pago de Impuesto a la Renta. Agrega el referido informe que para lograr estas irregularidades el imputado Jara Flores le impartía instrucciones vía telefónica a la contadora María Angélica Durán Sánchez, la que sin tener a la vista ningún documento, le indicaba lo que pretendía cancelar como IVA cada mes, con datos provenientes supuestamente de facturas que a la postre jamás le entregó, teniendo como único propósito el aumentar el verdadero monto de los créditos, reduciendo con ello la diferencia con el débito que provocaban sus ventas.
g) Declaración de Patricia de las Mercedes Durán Sánchez, de fojas 105, quien señala que hace 10 años trabaja con su hermana Maria Durán Sánchez, quien es contadora y en el caso de autos señala que ella se encargaba de llenar los libros por medio de las facturas que ellos le llevaban, pero en ocasiones el lleno de los libros tuvo diferencias, ya que una vez que Jara Flores le hacian entrega de las facturas posteriormente él, personalmente o vía teléfono, le señalaba que tenía otros datos para ingresar, sin darle los datos de las facturas, sino sólo las cantidades y, al consultarle por las facturas, sólo se limitaba a señalar que posteriormente se las iba a llevar, cosa que no ocurría. agrega que incluso en los libros de contabilidad quedaba constancia de ello, ya que ella marcaba las facturas pendientes con lápiz a mina. Manifiesta que en una ocasión Luis Jara Flores llegó a la oficina señalando que su padre estaba siendo citado por el SII., por lo que se llevó los libros y según se enteraron, esto era por las facturas faltantes. Hace presente también que ellas nunca se metían en los asuntos de los clientes salvo cuando eran citados por el SII Finalmente señala desconocer mayores antecedentes, indicando que una vez que su hermana fue citada a Investigaciones don Luis Jara Gallardo se acercó a ella y le pidió disculpas, y que Luis Jara Flores era el encargado de gestionar toda la contabilidad de su padre, ya que era raro que este último se presentara en la oficina.
h) Documentos custodiados en la Secretaria del Tribunal bajo el N° 3169-P, según consta de certificación de fojas 147, cuyas copias simples rolan de fojas 132 a 146.

UNDÉCIMO: Que los elementos de juicio antes relacionados son suficientes para tener por establecido que en los periodos tributarios entre agosto de 2001 y enero de 2004, una contadora confeccionó declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que indujeron a una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía por parte del Servicio de Impuestos Internos, además de efectuar maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos que un contribuyente tenia derecho a hacer valer en relación con la cantidad que debía pagar, a través de la contabilización de valores en forma arbitraria y sin respaldo documental alguno en sus libros de compraventa, causando con ello un perjuicio al Fisco ascendente a la suma de $370.822.220.-, monto actualizado al mes de mayo de 2006. Que los hechos antes descritos constituyen el delito de infracción al articulo 100 del Código Tributario cometido en perjuicio del Fisco de Chile, previsto y sancionado en la norma legal antes mencionada.

DUODÉCIMO: Que, prestando declaración indagatoria Maria Angélica Durán Sánchez a fojas 96 del Tomo III, señala que en el año 1997 inició en forma independiente su oficina de contadora y que en el año 2000 contrató sus servicios Luis Jara Flores, quien tenía una empresa de compra y venta de productos agrícolas y tenia iniciación de actividades con un contador de nombre Gastón, cuyo apellido no recuerda. Agrega que Jara Flores era su vecino y le solicitó sus servicios, para lo cual le llevó su libro de compra venta y facturas de compra y venta, percatándose al recibir dicha documentación que había anomalías en el referido libro, consistentes en el registro de una misma factura varias veces, lo que alteraba el total de valor de compras, situación que ella le hizo presente a Luis Jara Flores, quien quedó de traer las facturas a fin de revisarlas y poner en orden dicho libro. Manifiesta que con la documentación en mano, junto a su hermana Patricia Durán revisaron el libro y las facturas, dándose cuenta que aparte de repetir ingresos de facturas faltaban facturas de compra ingresadas en el libro y como Luis Jara Flores nunca trajo la documentación correspondiente, le devolvieron las facturas y dejaron en las mismas condiciones el libro, continuando con los ingresos nuevos; pero Luis Jara Flores, al momento de solicitarle las facturas para el ingreso mensual, siempre entregaba algunas de ellas, pero otras nunca las entregó, indicando solamente el valor a pagar en el formulario de IVA.(29) Indica que esta situación se interrumpió cuando el SII. lo citó a él con todos sus documentos y un fiscalizador se los retuvo todos a fin de revisarlos. Reconoce que ella llenaba los formularios 29 pero lo hacía según la documentación entregada como asimismo los datos dados personalmente por Jara Flores, quien concurría para ello a su oficina, y luego los formularios eran retirados por empleados de éste, quien se encargaba de pagar el valor señalado en el banco. Manifiesta también que ella sabía que esta situación era anómala, pero confió en Jara Flores porque en algunas ocasiones efectivamente traía las facturas faltantes y los valores calzaban con los datos entregados por él, pero hubo casos en que nunca trajo las facturas y ella no pudo verificar la información, pese a lo cual igual continuó llenando los formularios 29 para los pagos en el banco, ya que Jara Flores le dijo que si pasaba algo él se haría cargo de ello. Una vez que el SII. le requisó los libros y demás documentos a Luis Jara Flores, él continuó trabajando con su padre Luis Jara Gallardo, quien tenía un restaurant llamado La primavera y una empresa de compraventa de productos agrícolas y, a pesar de tener contador particular e iniciadas sus actividades, contrataron sus servicios y llevaron los libros a su oficina, dándose cuenta que todo estaba en orden. Hace presente que ella nunca tuvo contacto con Luis Jara Gallardo, ya que Jara Flores se encargaba de llevar los libros y demás documentos una vez por semana, empezando a tener los mismos problemas que antes en sus libros, situación que se prolongó hasta marzo de 2004, fecha en que el SII. citó a don Luis Jara Gallardo, el que figuraba como dueño y encargado de la empresa, ante lo cual su hijo se presentó dos veces en su oficina, muy nervioso, señalando que la persona que tenia que traerle las facturas no se había presentado, tras lo cual nunca más lo vio. En cuanto a los pagos de IVA en los formularios 29, señala que se hacían por terceros o por el mismo Jara Flores, quien depositaba cheques de su cuenta corriente del Banco Santander Chile, de los cuales algunos resultaron protestados por falta de fondos, cerrándole las cuentas. Hace presente que tanto el padre como el hijo tenían la misma firma y durante el periodo en que ella llevó la contabilidad de Luis Jara Flores y Luis Jara Gallardo nunca recibió nota del SII. que le indicara problemas, sino que siempre recibió el reembolso del impuesto a la Renta y siempre se pagó el IVA acorde al movimiento del mes y en caso de no haber movimiento, también se encargó de declararlo. Aparte de lIevarles la contabilidad, Jara Flores y Jara Gallardo le dieron un poder notarial que la autorizaba para timbrar libros, boletas, facturas, giros, como asimismo para representarlos en Tesorería General de la República, pero estos clientes nunca le indicaron nombre de los proveedores, pero eran de Lo Valledor y ella sólo tenía conocimiento del Supermercado San Francisco, que era comprador y con el cual nunca tuvieron problemas, sin perjuicio de lo cual terminaron su relación comercial en el año 2003.

DÉCIMO TERCERO: Que la declaración de la encausada, a juicio de esta sentenciadora, por su gravedad, precisión y concordancia, constituye una confesión judicial, según los términos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal. Sin perjuicio de ello y, a mayor abundamiento, en orden a acreditar su participación obran en autos los siguientes antecedentes: (Tomo III)
a) Careo entre Luis Armando Jara Flores y Luis Armando Jara Gallardo, de fojas 249, diligencia en la que el primero de los mencionados reconoce que el segundo es su padre, quien le facilitó el giro para continuar con su negocio de venta de frutas y verduras, reconociendo también que él se encargaba personalmente de las gestiones con la contadora y el SII. y que él le entregó los valores a la contadora, los cuales no respaldó con facturas.
b) Careo entre Luis Armando Jara Flores y Maria Angélica Durán Sánchez, de fojas 250, diligencia en que el primero de los mencionados reconoce que la segunda es la persona que llevaba la contabilidad de su negocio el año 1999 y 2000, quien luego llevó la contabilidad del giro de su padre Luis Armando Jara Gallardo, con cuyo giro él siguió trabajando una vez que el SII. dejó de timbrar sus facturas. A su vez, la encausada Durán Sánchez reconoce que Jara Flores en varias ocasiones en su oficina indicando que no contaba con la documentación para respaldar el movimiento y que era él quien le señalaba el valor que deseaba pagar, ante lo cual ella llenaba los formularios acorde a esa cantidad, mientras que él le señalaba que se haría cargo de cualquier problema que fuera a pasar, situación que se produjo en varias ocasiones.
c) Careo entre Luis Armando Jara Flores y Patricia de las Mercedes Durán Sánchez, de fojas 258, diligencia en que esta última señala que ubica a Jara Flores porque era cliente de su hermana que es contadora, a quien ella ayudaba en su trabajo ingresando las facturas y otros documentos que le entregaban. Agrega que éste entregaba vía telefónica o a través de cifras escritas en hojas las sumas que se traspasaban a los formularios, sin que nunca hiciera entrega de la documentación que respaldaba aquellas cifras; incluso indica que hubo ocasiones en que él retiro de la oficina las facturas entregadas, las que nunca fueron devueltas pese a que en reiteradas ocasiones le fueron solicitadas.
Atendido el mérito de los antecedentes pormenorizados precedentemente, este Tribunal estima que ellos resultan suficientes para tener por establecida la participación de la encausada María Angélica Durán Sánchez en el segundo ilícito investigado en el tomo III de autos, procediendo su sanción penal.

EN CUANTO A LA DEFENSA DE LOS ENCAUSADOS Y LA DETERMINACIÓN DE LA PENA:

DÉCIMO CUARTO: Que a fojas 49 del Tomo IV la defensa de Maria Angélica Durán Sánchez solicita su absolución de los cargos formulados, toda vez que su representada no incurrió en falsedad o acto doloso alguno, dado que quien registró y declaró operaciones no documentadas fue Luis Armando Jara Gallardo. En subsidio de lo anterior, solicita que sea condenada a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y al pago de una unidad tributaria anual, atendida la concurrencia de la circunstancia atenuante del articulo 11 N° 6 del Código Penal en su favor y la no aplicación de la circunstancia agravante del articulo 112 del Código Tributario invocada por la parte querellante; solicitando además que se le otorgue el beneficio de la libertad vigilada.
Que en lo que respecta a la solicitud de absolución, se negará lugar a ésta, ya que el ilícito y la participación de la procesada en el mismo se encuentran acreditados en el proceso, según lo expuesto en los considerandos undécimo y décimo tercero precedentes. En cuanto a la petición subsidiaria, se hará lugar a ella sólo en cuanto a estimar que beneficia a la encausada la atenuante de responsabilidad penal prevista en el articulo 11 N° 6 del Código Penal, atendido el mérito de su extracto de filiación y antecedentes agregado a fojas 111 del tomo III de autos, estimándose que también la beneficia la atenuante de responsabilidad del N°9 de la norma citada por haber colaborado, desde el inicio, con la investigación de los delitos materia de autos y por haber comparecido en forma voluntaria al Tribunal; en cuanto a la agravante del artículo 112 del Código Tributario alegada por la parte querellante a su respecto, ésta será acogida, toda vez que consta en autos que los ilícitos cometidos fueron reiterados en el tiempo, extendiéndose a prácticamente cuatro años tributarios. Finalmente, en cuanto a la solicitud de otorgamiento del beneficio de la libertad vigilada, deberá estarse a lo que se establezca en la parte resolutiva de esta sentencia.

DÉCIMO QUINTO: Que a fojas 66 del Tomo IV, la defensa de Luis Armando Jara Flores y Luis Armando Jara Gallardo solicita, con relación al primero de los procesados, que se consideren a su respecto las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, declarándose además que ha operado en su favor la prescripción penal.
Con relación al procesado Jara Gallardo, solicita su absolución, dado que no es procedente atribuirle un actuar malicioso, motivo por el cual no se configura a su respecto la exigencia impuesta por el legislador en tal sentido. Sin perjuicio de ello, para el caso de estimar el Tribunal que le ha cabido participación en los hechos imputados, solicita que ésta se recalifique atribuyéndole la calidad de cómplice, por no concurrir concierto entre ambos acusados, encontrándose en la figura señalada en el artículo 16 del Código Penal y solicita además que se le consideran a su favor las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 11 N°s 6 y 9 del Código Penal, sin agravantes, declarándose además en su favor la media prescripción. Por último, a defensa de los encausados Jara Flores y Jara Gallardo solicita que a sus defendidos se les conceda el beneficio de la libertad vigilada, por cumplirse en la especie con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley N° 18.216, no supeditando su concesión al pago de las indemnizaciones o multas, por ser ello improcedente conforme lo establecido en el Pacto de San José de Costa Rica y en el artículo 5° de la Constitución Política de la República

DÉCIMO SEXTO: Que atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, se estima que al encausado Jara Flores lo beneficia la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, atendido el mérito del extracto de filiación y antecedentes agregado a fojas 110 del tomo III. En cuanto a la minorante de responsabilidad prevista en el N° 9 del mismo cuerpo legal, ésta no será considerada en su favor, toda vez que en las ocasiones en que compareció a estrados lo hizo una vez que fue aprehendido en virtud de una orden judicial emanada de este Tribunal, habiéndosele despachado previamente sendas citaciones, las que fueron devueltas sin resultados positivos.
En cuanto a la solicitud de declaración de la prescripción de la acción penal, no se hará lugar a ella por estimarse que no concurren los requisitos que hacen procedente declararla.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la petición de absolución del encausado Jara Gallardo, ésta será desestimada, por estimarse que el hecho punible y la participación que en él se le atribuye se encuentran suficientemente acreditadas en autos, conforme lo razonado en los considerandos sexto y noveno precedentes. En cuanto a la solicitud de recalificación de su participación, ésta también será rechazada, por haberse acreditado fehacientemente en autos que éste participó directa e inmediatamente en el ilícito investigado, toda vez que él era quien figuraba como contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos en las infracciones investigadas en el tomo III de la presente causa, teniendo la calidad de autor respecto del delito por el cual se formuló acusación en su contra.
Por su parte, respecto de las minorantes de responsabilidad alegadas por la defensa, aquella prevista en el N° 6 del articulo 11 del Código Penal será acogida, atendido el mérito del extracto de filiación y antecedentes del encausado, de fojas 112 del tomo III; a su vez, también será acogida la atenuante del N° 9 de la norma legal ya mencionada, toda vez que el encausado Jara Gallardo compareció voluntariamente ante el Tribunal y colaboró en forma sustancial con la investigación de los ilícitos materia de autos, habiendo reconocido incluso su intervención directa en ellos.
En cuanto a la solicitud de declarar la media prescripción de la acción, no se hará lugar a ella por estimarse que al tenor de los antecedentes de autos no concurren los requisitos que la hacen procedente. Por último, en cuanto a la solicitud de concederle el beneficio de la libertad vigilada, deberá estarse a lo resolutivo del presente fallo.

DÉCIMO OCTAVO: Que a su vez, a juicio de esta sentenciadora, perjudica a los encausados Jara Flores y Jara Gallardo la circunstancia agravante de responsabilidad penal del artículo 112 del Código Tributario, dado que incurrieron en infracciones reiteradas a las leyes tributarias que incluyen más de un ejercicio comercial anual, las cuales se encuentran sancionadas con pena corporal.

DÉCIMO NOVENO: Que los acusados Luis Armando Jara Flores y Luis Armando Gallardo, conforme el mérito de lo investigado en el tomo III,- han resultado responsables como coautores de los delitos de infracción al articulo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2° del Código Tributario en perjuicio del Fisco de Chile, previstos y sancionados en las disposiciones legales antes mencionadas, las que serán penalizadas conforme lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal relativo al concurso ideal de delitos, debiendo imponérseles, por tanto, la pena mayor asignada al delito más grave, esto es, presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado Todo ello previo a la compensación racional de las circunstancias modificatorias de responsabilidad que concurren respecto de cada uno de ellos.

Por su parte, la acusada María Angélica Durán Sánchez ha resultado responsable del delito de infracción al artículo 100 del Código Tributario en perjuicio del Fisco de Chile, previsto y sancionado en la disposición legal antes mencionada con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de una a diez unidades tributarias anuales.

VIGÉSIMO: Que, dado que a los procesados Luis Armando Jara Gallardo y María Angélica Durán Gallardo les benefician dos circunstancias atenuantes y les perjudica una agravante de responsabilidad, hecha la correspondiente compensación racional, este Tribunal no les impondrá la pena en el grado máximo señalado en la ley, según lo dispuesto en el artículo 68 inciso 2° del Código Penal

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a su vez, el encausado Luis Armando Jara Flores ha resultado responsable como autor de dos delitos de infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1 ° y 2° del Código Tributario, debiendo aplicarse también a su respecto lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por tratarse de una norma cuya aplicación resulta más favorable que la disposición contenida en el articulo 509 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, se impondrá la pena correspondiente a las diversas infracciones. Asimismo, se considerará que le favorece una circunstancia atenuante y le perjudica una agravante, motivo por el cual, haciendo la correspondiente compensación racional, al aplicar la pena este Tribunal podrá recorrerla en toda su extensión.
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11 N° 6 y 9, 14, 15,21,24,26,29,30,50,68 y 75 del Código Penal; 108, 109, 110,111,457,471,481,500,501,503,504,505,509 y 533 del Código de Procedimiento Penal; y artículo 97 N°4 incisos 1° y 2°, 100 y 112 del Código Tributario; SE DECLARA:
1.- Que se condena a LUIS ARMANDO JARA FLORES como autor de dos delitos de infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario en perjuicio del Fisco de Chile, previstos y sancionados en la disposición legal antes mencionada, cometidos en los períodos tributarios entre 1997 y 1999 y agosto de 2001 y enero de 2004, respectivamente, imponiéndoseles dos penas de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de dos multas equivalente al cien por ciento de lo defraudado y las costas de la causa.
II.- Que se condena a LUIS ARMANDO JARA GALLARDO como autor del delito de infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1 ° y 2° del Código Tributario en perjuicio del Fisco de Chile, previsto y sancionado en la disposición legal antes mencionada, cometido en los períodos tributarios entre agosto de 2001 y enero de 2004, imponiéndosele la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa equivalente al cien por ciento de lo defraudado y las costas de la causa.
III.- Que se condena a MARIA ANGÉLICA DURÁN SÁNCHEZ como autora del delito de infracción al articulo 100 del Código Tributario en perjuicio del Fisco de Chile, previsto y sancionado en la disposición legal antes señalada, cometido en los periodos tributarios entre el mes de agosto de 2001 y enero de 2004, imponiéndosele la pena de 541 DIAS de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de una unidad tributaria anual y las costas de la causa.
IV.- Que no se concede al sentenciado Luis Armando Jara Flores beneficio alternativo alguno, por no concurrir a su respecto los requisitos exigidos para ello en la Ley N° 18.216.
V.- Que para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta a Luis Armando Jara Flores, se le deberá abonar el tiempo que estuvo privado de libertad entre el 30 de abril y el 03 de mayo de 2004, según consta de fojas 285 y 293 del tomo I y el tiempo que ha estado ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa, desde el 23 de enero de 2007, según consta del parte policial de fs 233 del tomo III.
VI.- Que, reuniéndose en la especie los requisitos del artículo 4 de la ley 18.216, se REMITE CONDICIONALMENTE la pena impuesta a María Angélica Durán Sánchez debiendo ésta permanecer bajo control de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile durante el mismo tiempo de la condena, y cumplir las exigencias que señala el artículo 5 de la citada ley.
En caso que este sentenciado tuviere que cumplir efectivamente la sanción impuesta, ésta se empezará a contar del día que se presente o sea habida, sirviéndole como abono el tiempo que estuvo privada de libertad entre el 05 de octubre hasta el 07 de octubre de 2006, como consta de fs 171 y 189 del Tomo III.
VII.- Que, concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 15 de la ley 18.216, se concede al sentenciado Luis Armando Jara Gallardo el beneficio de la LIBERTAD VIGILADA, debiendo quedar sujeto al control de Gendarmería de Chile por el término de señalado en el numeral II de la parte resolutiva del presente fallo. En caso que este sentenciado tuviere que cumplir efectivamente la sanción impuesta, ésta se empezará a contar del día que se presente o sea habido, sirviéndole como abono el tiempo que estuvo privado de libertad entre el 05 de octubre hasta el 07 de octubre de 2006, como consta de fs 164 y 188 del Tomo III.
VIII.- Si los sentenciados no tuvieren bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirán por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
Dése oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal. “

JUZGADO DE LETRAS DE BUIN – 24.01.2008 - SII C/ LUIS JARA FLORES Y OTROS – ROL 60.125-2007 – JUEZA SRA. CAROLINA CARREÑO LARA.