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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO– ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISO SEGUNDO, 162 Y SIGUIENTES - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 274, 318, 320, 535 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 769.

DELITO TRIBUTARIO ESPECIAL - QUERELLA – CONTRA QUIENES RESULTEN RESPONSABLES – SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZA.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia que condenó a la acusada como autora del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que, en lo que concierne a la nulidad formal, según lo ordena el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por expresa disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.

Agregó, que el motivo de invalidación intentado supone que el trámite o diligencia que se dice preterido esté expresamente dispuesto por la ley bajo pena de nulidad. En el caso en análisis, la ausencia de querella nominativa o bien la indagatoria de la inculpada prestada “en forma legal”, no conllevan tal sanción, condición necesaria para que la causal pueda prosperar.

Por último, indicó que los delitos tributarios especiales no constituyen un ilícito de infracción de un deber positivo y personalísimo, por lo tanto, es plenamente posible la comunicabilidad de la cualificación personal de contribuyente a los que intervienen en el hecho, con tal que dicha calidad concurra al menos en uno de ellos.

El fallo se transcribe a continuación:
PRIMERO: Que el medio de impugnación formal instaurado descansa en la causal duodécima del articulo 541 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, en haberse omitido, durante el juicio, la práctica de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad. Explica el oponente que el Servicio de Impuestos Internos se querelló en contra de Manuel Rodríguez Inostroza por los delitos previstos en los incisos primero y segundo del articulo 97 N°4 del Código del ramo, pero no dedujo acción criminal contra su representada, de modo tal que al no ser querellada, el tribunal de primera instancia no le dio un tratamiento en esa calidad, vale decir, nunca fue sujeto pasivo en el juicio. La querella se presentó contra el antes mencionado y quienes resulten responsables, expresión que al parecer de la Corte de Apelaciones cumpliría las formalidades que exige el articulo 162 del Código Tributario; sin embargo, esa alusión la efectúa la querellante en virtud de lo que dispone el articulo 97 N°3 del Código de Procedimiento Penal, norma que autoriza tal proceder cuando se ignoran circunstancias de individualización del querellado "cuyo no era el caso" y que sólo es entendible en delitos de acción penal pública, naturaleza que no comparte la acción por delito tributario. De otra parte, alega la omisión de la declaración indagatoria de su representada en los términos que exigen los articulos 274, 318, 320 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y 162 y siguientes del Código Tributario, contravención que surge desde que el tribunal no la exhortó a decir la verdad sino que la interrogó en forma legal. Sobre el particular, sostiene que el articulo 163, letra b) del Código Tributario indica que se debe interrogar sobre el contenido completo de la querella, exhibiendo al imputado los libros y documentos pertinentes para su reconocimiento, pero en el proceso en estudio no hay constancia del cumplimiento de esas exigencias. Argumenta que la Corte equivocadamente sostuvo que la declaración de su representada cumplió con las formalidades legales, pero de la actuación de fojas 121 de autos, ello no se observa. Enseguida, la defensa de la encartada formaliza un recurso de casación en el fondo asilado en la causal tercera del articulo 546 del Código de Procedimiento Penal, cual es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Delata que el falto atacado confirma el criterio de primera instancia en cuanto a que el tipo penal del articulo 97 N°4 inciso 20 del Código Tributario, se comunica a los demás participes del delito, mas Sandra Oyarzún Aguero no tiene la calidad de contribuyente, la que sólo detenta el único querellado en la causa. Del análisis de los articulas 97 y 99 del Código Tributario surge la conclusión de quiénes pueden ser sujetos pasivos de la acción penal por el delito tributario, esto es, quien debe cumplir la obligación, quien debió soportar la carga del impuesto. Alega, por último, que el tipo penal en estudio sanciona al contribuyente afecto a IVA u otro impuesto sujeto a retención y recargo, a quien, además, se le exige una conducta especialmente maliciosa en sus declaraciones, de lo que se sigue que dicha disposición cierra el círculo de quienes pueden ser sujetos pasivos en delitos tributarios, en este caso, el sujeto del tributo y obligado al pago del mismo. En este entendido, denuncia que el fallo atacado, al confirmar la sanción en contra de quien no es contribuyente, ha hecho una errónea aplicación de la ley penal, en la especie, del tipo que sanciona el artículo 97 N°4 inciso 20 de la ley del ramo, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo, pues de no mediar, Sandra Oyarzún no debió haber sido sancionada.
SEGUNDO: Que, en lo que concierne a la nulidad formal, cabe señalar, como reiteradamente ha sido jurisprudencia de este tribunal, que "según ordena el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por expresa disposición del articulo 535 del Código de Procedimiento Penal, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. De lo dicho se sigue, que no puede fundarse un recurso de casación en la forma contra el fallo de segunda instancia, en vicios o defectos que afectan a la sentencia de primer grado o en la omisión de trámites en que se habría incurrido durante la sustanciación del proceso en esa primera etapa, si esos vicios, defectos u omisiones, no fueron reclamados oportunamente. A este respecto, cabe señalar que el incumplimiento de la obligación que pesa sobre el litigante, de reclamar y ejercitar oportunamente los medios que la ley franquea para mantener la validez del procedimiento, pudiese derivar en que éste reservara acciones para invalidar un proceso por vicios que conocía, como ocurre en la especie, en espera de la decisión final y para el caso que ésta sea adversa a sus pretensiones." (SCS ROL N° 3985-07 de 5 de noviembre de 2007, considerando tercero)
TERCERO: Que, en la especie, el recurrente alega la ausencia de querella e indagatoria de la encartada, actuaciones que, de ser defectuosas o inexistentes como se representa, se han verificado o han debido verificarse en los inicios del sumario y, en todo caso, previo al procesamiento. No obstante ello, en etapas procesales anteriores a la impugnación del veredicto, el recurrente no instó por la invalidación o corrección de las pretendidas deficiencias, tal como se desprende de las actuaciones de fojas 195 y 266, pues al apelar contra la resolución que la sometió a proceso no denunció ningún vicio como el que ahora promueve, lo propio a fojas 470, al formular sus descargos a las acusaciones fiscal y particular, nada de lo aquí denunciado observó, de modo que aun cuando sus reproches los alegó al impugnar la sentencia de primera instancia, el recurso no fue preparado como exige el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues no reclamó en cada una de las etapas procesales pertinentes lo que hoy es sustento de su recurso de casación en la forma, de modo que no se encuentra en condiciones de ser acogido.
CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el motivo de invalidación intentado supone que el trámite o diligencia que se dice preterido esté expresamente dispuesto por la ley bajo pena de nulidad. En el caso en análisis, la ausencia de querella nominativa o bien la indagatoria de la inculpada prestada "en forma legal", no conllevan tal sanción, condición necesaria para que la causal pueda prosperar. Sin embargo, de conformidad a lo que prescribe el articulo 162 del Código Tributario, la querella criminal que dio inicio al proceso dirigida contra Manuel Antonio Rodríguez Inostroza y todos aquellos que resulten responsables por ilícitos descritos en ella, satisface plenamente la exigencia legal de la indicada norma, y serán los jueces del grado quienes en definitiva determinen, en ejercicio de sus atribuciones, tanto la existencia del delito indagado como la participación que se atribuye a determinada persona o a terceros en él. Del estudio de los antecedentes surge también que la enjuiciada Sandra Oyarzún Aguero fue interrogada en forma legal a fojas 121 y exhortada a decir la verdad a fojas 170, oportunidades en que prestó declaración respecto de los hechos investigados, los cargos formulados y los medios de prueba que el Servicio de Impuestos Internos aportó a la litis, por lo que carece de asidero lo sostenido por su defensa en cuanto a que no se le interrogó en calidad de querellada sino tan sólo como testigo de los hechos.
QUINTO: Que, en mérito de los razonamientos antes expuestos, el dictamen de alzada no ha incurrido en la hipótesis esgrimida que se señala en el literal duodécimo del articulo 541 del ordenamiento procesal penal, que torna procedente la invalidación del fallo, puesto que no se han producido las trasgresiones que el recurso procesal intentado denuncia, lo que conduce necesariamente a desestimarlo.
SEXTO: Que previo al estudio del motivo de casación en el fondo instaurado, conviene recordar que los jueces de la instancia dejaron asentado como hechos de la causa en los motivos quinto y décimo del fallo de alzada, que un contribuyente realizó maliciosamente un conjunto de procedimientos evasivos con la finalidad concreta de aumentar el verdadero monto de los créditos que por concepto de impuesto IVA tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades del mismo tributo que debía pagar, lo que materializó sistemáticamente en el tiempo durante los meses de agosto de 2000 y junio de 2002, al utilizar crédito fiscal sin respaldo, por haber efectuado anotaciones en el libro de compraventas de supuestas facturas inexistentes y, además, al haber abultado su crédito fiscal mediante la contabilización y declaración de una factura ideológicamente falsa, consumándose tales ilícitas acciones con la presentación de las respectivas declaraciones mensuales que consignaban cantidades de impuesto a pagar menores a las que realmente le correspondía enterar. Tales acciones fueron perpetradas con la colaboración directa de su cónyuge y cuñada Marta y Sandra Oyarzún Aguero, respectivamente- quienes, además, por las funciones contables que desplegaban, poseían los conocimientos necesarios que les permitieron intervenir de modo inmediato y directo en la ejecución del hecho y facilitar los medios para ejecutarlo.
SÉPTIMO: Que tales sucesos no pueden ser enmendados por este tribunal de casación, dado que los jueces del fondo son soberanos en su establecimiento y no se adujo a su respecto ningún quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba que permita su revisión, de suerte que resta por examinar exclusivamente si se ha cometido inexactitud de derecho al calificar los hechos que se dieron por demostrados en la litis, en cuya virtud se sancionó a la encartada en calidad de autora del delito que tipifica el articulo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
OCTAVO: Que, los delitos tributarios especiales como el que ha motivado el presente recurso no constituyen un ilícito de infracción de un deber positivo y personalísimo, por lo tanto, puede afirmarse, como lo hace el fallo recurrido, es plenamente posible la comunicabilidad de la cualificación personal de contribuyente a los que intervienen en el hecho, con tal que dicha calidad concurra al menos en uno de ellos.
El que la recurrente no haya detentado en estos acontecimientos la calidad de contribuyente, no excluye su participación, toda vez que "la mayor parte de los tipos penales descritos en el Código Tributario no contienen una referencia a una obligación tributaria específica cuyo incumplimiento se encuentre especialmente sancionado, sino que sancionan la lesión o puesta en peligro de la Hacienda Pública en cualquiera de las formas descritas, y por lo tanto, se hallan desvinculados de la calidad de "contribuyente" del sujeto activo". (Alex Van Weezel, Delitos Tributarios, Editorial Jurídica de Chile, 2007, pág. 113).
NOVENO: Que, es útil destacar, adicionalmente, que el artículo 20 del Código Tributario hace aplicable a las materias de que trata, las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, de modo que en estos asuntos es procedente recurrir a las disposiciones contenidas en el Título Primero del Libro Primero del Código Penal y, entre ellas, a aquellas que reglan la participación, el iter criminis y la determinación de la sanción.
DÉCIMO: Que, acorde a lo anterior, la conducta por la que sancionó a Sandra Oyarzún Aguero consistió en facilitar al querellado los medios necesarios para cometer el delito materia de la indagación, de conformidad a lo que prescribe el articulo 15 N°3 del Código Penal; no obstante ello en parte alguna del libelo se delata inobservancia o trasgresión a la indicada norma, pues como exige el N°1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, constituye un imperativo al recurrente expresar el error de derecho del que adolece la sentencia atacada, exigencia que, en este caso, resulta incumplida.
UNDÉCIMO: Que en mérito de las reflexiones expuestas, con arreglo a los hechos determinados en la instancia, la conducta de la imputada se ajusta plenamente al tipo por el que la condenó, con lo que la causal invocada que se hace consistir en la aplicación errónea de la ley penal cuando el fallo impugnado califica como delito un hecho que aquélla no estima como tal, no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 535, 541 N° 12, 546 N° 3°, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la defensa de la incriminada Sandra Oyarzún Aguero, en lo principal y primer otrosí de su presentación de fojas 620 a 629, en contra de la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 616 y siguientes, la que, por ende, no es nula.
Se previene que el Ministro señor Kunsemuller concurre a la decisión de rechazar los recursos instaurados, pero prescindiendo de la consideración octava de este fallo“.

CORTE SUPREMA – 01.07.2008 – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – SANDRA OYARZUN AGUERO C/ SII - ROL 638-08 - MINISTROS SRES. NIBALDO SEGURA – JAIME RODRIGUEZ – RUBEN BALLESTEROS – HUGO DOLMESTCH – CARLOS KUNSEMULLER.