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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO SEGUNDO.

FACTURAS FALSAS – CREDITO FISCAL – DOLO – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Rancagua revocó el fallo de primera instancia y condenó a los acusados como autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.

Al respecto, el fallo del tribunal de segundo grado señaló que el contribuyente y su contador, registraron en el libro de compras 30 facturas falsas generadoras de crédito fiscal por concepto de IVA destinados a disminuir la cantidad que el contribuyente debía enterar por concepto de este tributario.

Agregó, que el contribuyente tuvo conocimiento que su contador utilizaba facturas falsas para rebajar el monto a pagar por concepto de IVA, lo que evidencia el dolo específico que requiere este tipo penal.

El texto de la sentencia se reproduce a continuación:

1°. Que, compartiendo la opinión que sustenta el Sr. Fiscal judicial en su informe de fojas 738 y siguientes se encuentra acreditado entre los meses de mayo de 1993 y noviembre de 1995 se registraron en el libro de compras del acusado Patricio Cornejo Marín 30 facturas falsas generadoras de créditos fiscales por concepto de IVA destinados a disminuir la cantidad que este contribuyente debía enterar por concepto de ese tributo originado de sus ventas y servicios, todo por un monto de $18.952.656 pesos, lo que se encuadra en la figura punible del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario toda vez que, a la luz de la prueba aportada al proceso, especialmente del peritaje contable que se lee a fojas 67, es posible dar por establecida la existencia de las operaciones defraudatorias empleadas para tal objeto.
2°. Que, la defensa del acusado Cornejo Marín sustentó a lo largo del proceso y ya desde la declaración indagatoria presentada por este a fojas 87 y 361 de estos autos, que la responsabilidad en estas maniobras dolosas recae únicamente y exclusivamente en la persona de su coimputado, el contador Alamiro López Soto, quien habría actuado coludido con terceros para hacer uso de facturas falsas o derechamente empleando las facturas de otros de sus clientes.
3°. Que, en este punto siguiendo al Sr. Fiscal Judicial según los antecedentes del proceso su participación aparece acreditada de la presunción de autoría del artículo 485 del Código de Procedimiento Penal, ya que reúne todos y cada uno de los requisitos del artículo 486, toda vez que las presunciones en su contra resultan múltiples a la luz de los antecedentes que obran en el cuaderno de prueba; por otro lado, la precisión de las mismas se desprende inequívocamente y que el resultado de ilícito consistente en que el beneficio patrimonial ha derivado en el exclusivo beneficio del contribuyente y, asimismo, la misma no constituye un hecho aislado sino que por el contrario reiterado a lo largo de varios ejercicios tributarios.
4°. Que, concordante con lo anterior, el propio Cornejo Marín señaló en la diligencia de careo de fojas 149, que tuvo conocimiento que su contador le consiguió IVA ya que así se lo expresó y cuyo objetivo era precisamente rebajara los impuestos. En ese careo manifestó que ignoraba el monto exacto de la operación pero se trataba de comprar IVA lo que demostraba el conocimiento de su ilicitud, conducta que Cornejo Marín reiteró presentando al Servicio de Impuesto Internos declaraciones maliciosamente falsas después de que terminó su relación con el contador lo que evidencia el dolo específico que exige el tipo penal y destruye de esta forma el argumento esgrimido por su defensa en cuanto desconocía lo ilegal de las operaciones que en definitiva lo favorecieron.
5°. Que, con relación a la participación del contador Alamiro López Soto en la comisión de los hechos ya establecidos esta se acredita con sus propios dichos, a la luz de su declaración indagatoria, más que ser una confesión calificada, supuso una imputación directa en contra de su cliente y coimputado Patricio Cornejo Marín, misma que este último no desvirtuó convincentemente cuestión esta ultima que reafirma lo concluido en el considerando anterior.
6°. Que el mérito de los antecedentes ya expuestos precedentemente y en el fallo que se revisa ha quedado claramente establecido que el contador Alamiro López Soto tuvo una participación material en cuanto a que, tal como lo señala específicamente el peritaje caligráfico de fojas 208 y 240, fue la persona que confeccionó el lleno de varias de las facturas utilizadas en beneficio del contribuyente de tal manera que su conducta a la luz de los antecedentes del proceso evidencia un concierto entre ambos acusados, puesto que no es aceptable que el contador no obtuviera beneficio alguno por la conducta desplegada, lo que corrobora su propia confesión en cuanto reconoció haber recibido $60.000 pesos por cada factura empleada a fin de defraudar al Fisco, de modo que su actuar se encuadra dentro de los términos del articulo 15 N°1 del Código Penal, aplicable en la especie por remisión del articulo 2° del Código Tributario, por lo que responderá como coautor del delito previsto en el articulo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
7° Que se rechaza la solicitud de la defensa de Cornejo Marín en cuanto a que lo favorece la media prescripción y la consecuente rebaja de pena ya que la querella deducida en su contra lo fue con fecha 04 de abril de! año 1999 respecto de hechos cometidos durante el año 1995, por lo que no transcurrieron los cinco años necesarios para su concurrencia.
A su respecto además no concurren otras circunstancias agravantes o atenuantes que analizar. Lo perjudica, en cambio al igual que a su co-procesado López Soto la regla de punibilidad contemplada en el articulo 112 del Código del ramo, ya que se estableció con la documentación presentada en la querella, el peritaje contable y las demás probanzas que se allegaron al proceso la reiteración de las infracciones tributarías ya establecidas precedentemente, de manera tal que corresponde estimarlas como un solo delito y aumentándola en un grado, tal como lo permite la redacción del articulo 112 ya mencionado, tanto en su tenor actual como en el que estaba vigente al momento de los hechos.
8° Que en cuanto a las alegaciones de la defensa de López Soto, habiéndose ya resuelto el carácter de reiterado de los ilícitos de los cuales le cupo participación, solo resta pronunciarse sobre la concurrencia a su respecto de las circunstancias atenuantes que ha invocado, procediendo se le reconozca la irreprochable conducta anterior prevista en el artículo 11 N°6 del Código Penal, con el mérito de su extracto libre de anotaciones pretéritas y que rala a fojas 161. Ahora, en cuanto a la circunstancia atenuante del articulo 11 N°8 del Código Penal la misma deberá ser rechazada por cuanto su comparecencia y posterior declaración en el juicio no fue el resultado de su afán de denunciarse sino que, por el contrario, fruto de su detención en virtud de la orden de aprehensión que el Tribunal debió despachar en su contra, tal como consta a fojas 101 de autos
Que de esta manera, concurriendo a su favor una circunstancia atenuante y ninguna agravante la pena a su respecto, deberá aplicarse en el mínimo dentro del grado que corresponde aplicando la regla de punibilidad del articulo 112 del Código Tributario al que se ha hecho referencia.
9°. Finalmente, y en atención a lo ya expuesto en cuanto a considerar las conductas ilícitas como reiteradas, se rechaza la petición de la defensa de la existencia de un delito continuado ya que el inciso final del articulo 112 del Código Tributaría claramente expresa que se entenderá que existe reiteración cuando se incurra en cualquiera de estas conductas en más de un ejercicio comercial anual, lo que aconteció durante los periodos tributarios de los años 1994 y 1995.
10° De esta manera este Tribunal se hace cargo de la acusación Fiscal como la particular como de la adhesión a ella.
Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto, además, en los articulos 1° 15 N°1, 28°, 49°, 50, 60, 68 y 70 del Código Penal, artículo 97 N°4 inciso 2° y 1120 del Código Tributario, se declara:
1) Que se revoca la sentencia apelada de fecha veintidós de junio del año dos mil seis, escrita de fojas 680 a 718 y su complemento que rola a fojas 756 y, en su lugar, se declara que se condena a Luis Patricio Cornejo Marín y Alamiro Reinaldo López Soto, como coautores del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario perpetrado en la ciudad de Rancagua entre los meses de mayo de 1993 y noviembre de 1995 a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y multa a beneficio fiscal equivalente al 100% del total defraudado, así como las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Se condena a ambos acusados al pago de las costas de !a causa, por partes iguales.
Atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 49 del Código Penal, ambos acusados quedan exentos de apremio en caso de no pago de la multa impuesta.
2) Que atendida la extensión de la pena aplicada no se concederán beneficios de la Ley 18.216.
3) Que servirá de abono al condenado López Soto los 171 días que permaneció privado de libertad entre los días 08 de mayo de 2001 y 12 de mayo del mismo año y entre el 12 de junio y el 24 de noviembre del año 2004, según consta policial de fojas 101 y certificación de fojas 110; oficio Carabineros de fojas 398 y certificado de fojas 576 vuelta.
4) Que servirá de abono a Cornejo Marín los 11 días que permaneció privado de libertad durante el juicio entre el 12 y 22 de octubre, según se establece con parte policial de fojas 507 que lo puso a disposición del Tribunal y el certificado que le otorgó libertad a fojas 527 vuelta. “

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 05.08.2008 - SII C/ LUIS CORNEJO MARIN Y OTRO - ROL 457-2006 - MINISTRO SR. CARLOS MORENO VEGA.