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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 541 N° 9 Y 500 NOS 4 Y 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 112.

AUSENCIA DE MOTIVOS – SENTENCIA NO EXTENDIDA EN LA FORMA DISPUESTA POR LA LEY – REITERACION - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de apelación que condenó a dos acusados por sus responsabilidades penales que en calidad de autores les correspondió en los delitos previstos en el artículo 97 N° 4 incisos 2° y 3° del Código Tributario, cometidos en perjuicio del Fisco de Chile en los años 1989 y 1990. El recurso de casación en la forma se funda en no haber sido la sentencia extendida en la forma dispuesta por la ley y no contener las consideraciones en cuya virtud de dieron por probados los hechos atribuidos a los procesados ni las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar el delito y sus circunstancias.

Al respecto, el tribunal de casación consideró que, efectivamente, la resolución impugnada incurrió en la ausencia total de consideraciones respecto de la determinación del pago de la multa a beneficio fiscal que impuso, coincidente con el total de lo defraudado. En efecto, agregó, en su Considerando Sexto la sentencia hace referencia a la decisión final de llegar a ese monto, sin que aparezca reproducido el motivo que tuvo para resolver de esa forma. En consecuencia, al no haber sido el veredicto cuestionado extendido en la forma dispuesta por la ley, se configura la causal consagrada en el numeral 9° del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500, Nos 4° y 5° del mismo cuerpo normativo, deficiencia que no puede ser subsanada sino con la anulación del fallo que la contiene.

Por otra parte, en la sentencia de reemplazo dictada sobre la materia del juicio se hace presente que no se configura el supuesto de hecho del inciso primero del artículo 112 del Código Tributario, en cuanto la reiteración sólo se da cuando se ha incurrido en infracciones a las leyes tributarias en más de un ejercicio comercial anual.

El texto completo de la sentencia es el siguiente:


VIST O S:
En estos autos N° 147.199-1997, rol del Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil dos, que se lee de fs. 434 a 452, ambas inclusive, se condenó a Juan Ricardo Massmann Schilling y a Domingo Antonio Pereira Nazar a sufrir cada uno la pena de ochocientos días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales pertinentes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a ciento veinte unidades tributarias mensuales, como al de las costas del juicio; todo por sus responsabilidades penales que en calidad de autores les correspondió en los delitos previstos en el articulo 97 N°4 incisos 2° y 3° del Código Tributario, cometidos en perjuicio del Fisco de Chile en los años 1989 y 1990. Se les otorgó en la misma, el beneficio de la remisión condicional de la pena impuesta, debiendo quedar sujetos al control y observancia de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile, por un período fijado en tres años para cada uno.
Apelado dicho veredicto por parte del Servicio de Impuestos Internos, como por la defensa de los sentenciados Massmann Schilling y Pereira Nazar a fojas 457, 477 y 493, respectivamente; y evacuado que fuera el informe del Ministerio Público Judicial a fojas 502 y siguiente, la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiuno de enero de dos mil ocho, que rola a fojas 604 y siguientes, procedió a reproducirla, para luego eliminar cinco de sus motivos, y tener, en su lugar y, además, presente, otros ocho razonamientos, decidiendo su confimación, con declaración de que los acusados Massman y Pereira, quedan condenados cada uno, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales pertinentes, y al pago de una multa ascendente al 100% de lo defraudado, esto es, la suma de $31.912.453.- y al de las costas del juicio. En la misma se decidió otorgarles el beneficio de la libertad vigilada del adulto contenida en el articulo 17 de la Ley N° 18.216, con la exigencia previa de satisfacer el 50% de la multa fijada. Contra este pronunciamiento, la asistencia jurídica del sentenciado Massmann Schilling realizada por el abogado Edwin Sapiain Pizarro, entabló sendos recursos de casación, tanto en la forma como en el fondo, los que fueron declarados admisibles por resolución de veintiséis de febrero del presente año que corre a fojas 638, en donde se ordenó traerlos en relación.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de casación en la forma se funda en la causal novena del artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación a los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 500 de la misma compilación, el que se desglosa en tres capítulos. En tanto que la motivación del de fondo, es por el motivo tercero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, califique como delito un hecho que la ley penal no califica de tal.
SEGUNDO: Que, en lo que respecta al primer recurso intentado, en particular respecto del aspecto que se incluye como tercer capítulo y que se desarrolla a fojas 613 a partir del numeral III, se funda en la causal ya señalada en el motivo anterior, esto es, que la sentencia de segundo grado no fue extendida en la forma dispuesta por la ley. Lo anterior, se vincula con los números 4° y 5° el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el no contener las consideraciones en cuya virtud se dieron por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegaron en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta; ni las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas al juicio.
TERCERO: Que, en íntima conexión con lo que se viene reseñando, el recurrente destaca el hecho de que el veredicto de segundo grado procedió a eliminar el razonamiento vigésimo primero de la de primer grado, sin reemplazarlo por ningún otro, limitándose a sostener en la parte final del motivo quinto de la de alzada que la multa se impondría en el 100% de lo defraudado, provocando de esa forma que la sentencia atacada quedara sin fundamentos respecto del porqué no compartió el criterio del a quo, que a su tiempo aplicó el artículo 70 del texto penal para rebajar ese monto.
CUARTO: Que, efectivamente, tal como lo sostiene el recurrente, la resolución impugnada incurre en la ausencia total de consideraciones respecto de la determinación del pago de la multa a beneficio fiscal que impuso, coincidente con el total de lo defraudado. En efecto, es en su fundamento Sexto, en donde el veredicto cuestionado hace referencia exclusivamente a la decisión final de llegar a ese monto, sin que aparezca reproducido el motivo que tuvo para resolver de esa forma, toda vez que, como ya se dijo, eliminaron el motivo vigésimo primero, en donde precisamente el juez de primer grado expuso los motivos que él tuvo para reducirlos de conformidad a lo que dispone al respecto el Código punitivo nacional y que en definitiva lo llevaron a imponer una multa inferior a la establecida en la ley. En consecuencia, no se sabe cuál fue el motivo que tuvieron los jueces de alzada para no compartir el criterio del de primer grado, limitándose el fallo en referencia a afirmar que ella ha sido en un cien por ciento de lo defraudado.
QUINTO: Que, atendido lo expuesto, se hace evidente que el fallo de alzada, con la anomalía anotada queda claramente incurso en la causal consagrada en el literal 9° del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 numerales 4° y 5° de la misma recopilación, puesto que no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, deficiencia que, por otra parte, no puede subsanarse sino con la anulación del fallo que la contiene.
SÉXTO: Que del mérito de las reflexiones que preceden y lo en ellas decidido, esta Corte no necesita pronunciarse, por innecesario, acerca de los restantes capítulos en que se organizó el recurso de casación en la forma, como tampoco respecto del de fondo deducido por la defensa del sentenciado Massmarm Schilling en lo principal y primer otrosí de su presentación de fojas 607.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 500 Núms. 4° y 5°, 535, 541 N° 9 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 500 Núms. 4° y 5°, 535, 541 N° 9 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se ACOGE el recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 607, dirigido en contra de la sentencia de veintiuno de enero de dos mil ocho, que se lee de fojas 604 a 606, y se declara que es nula, por lo que acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta el fallo que corresponde.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Rugo Dolmestch U. y Carlos Kunsemuller L. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Reitera Brummer.

SENTENCIA DE REEMPLAZO
En cumplimiento de lo previsto en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del articulo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo sobre la materia del juicio objeto del recurso.

VISTOS
Se reproduce la sentencia en alzada de fojas y siguientes con excepción de sus considerandos décimo quinto, décimo sexto, décimo noveno y vigésimo, que se eliminan
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que los imputados utilizaron para la comisión de los ilícitos por los cuales resultaron responsables facturas falsas, configurándose la hipótesis de hecho que contempla el articulo 111 del Código Tributario, en su inciso segundo, en términos que cabe imponerles -en forma preliminar- la agravante que allí se describe, sin perjuicio de lo que se dirá al respecto más adelante.
Segundo: Que, obsta al reconocimiento de la eximente contenida en el articulo 10 N° 10 del Código Penal, invocada por la defensa de Pereira, los hechos que fueron establecidos en éstos antecedentes.
Tercero: Que, en la especie, no ha resultado acreditada la realización de cada una de las infracciones imputadas a los encausados, en más de un ejercicio comercial no configurándose, entonces, el supuesto de hecho del inciso primero del articulo 112 del Código Tributario, por la que instó el querellante particular, toda vez que la reiteración sólo se da cuando se ha incurrido en infracciones a las leyes tributarias en más de un ejercicio comercial anual (inciso 3° final).
Cuarto: Que al momento de definir la pena de los acusados cabe tener presente los siguientes aspectos:
a) Que Juan Ricardo Massmann Schilling y Domingo Antonio Pereira Nazar, han resultado responsables, cada uno, de las figuras previstas y sancionadas en los incisos segundo y tercero, del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario;
b) Que beneficia a ambos encausados la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, así como la media prescripción que describe el artículo 103 del mismo texto legal, sin que pueda operar en su perjuicio la agravante contenida en el artículo 111 del Código Tributario, dado los especiales efectos que provoca el reconocimiento de la circunstancia contenida en la penúltima norma citada, la que expresamente considera al hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante.
c) Que, en consecuencia, ambos acusados tienen en su beneficio tres circunstancias minorantes de responsabilidad, correspondientes a las señaladas en la letra anterior.
Quinto: Que en lo que respecta a la reiteración, debe tenerse presente que conforme lo dispone el propio artículo 112 del Código Tributario, su aplicación es sin perjuicio de aquellas contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal. Los aludidos incisos prescriben que: ?Si por la naturaleza de las diversas infracciones éstas no pueden estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tenga asignada pena mayor, aumentándola en uno, dos o tres grados según sea el número de los delitos.
Podrán con todo aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal, si, de seguir este procedimiento, haya de corresponder al reo una pena menor.
Sexto: Que, para el caso propuesto, resulta aplicable el inciso 2° de la norma antes referida, de modo que teniendo como base la penalidad de la figura del 97 N°4 inciso tercero Código Tributario -que en el límite de su extensión resulta ser la que tiene asignada mayor sanción corporal-, la que va desde el presidio menor en su grado máximo al presidio mayor en su grado medio, se rebajará desde su mínimo en dos grados, alcanzando la de presidio menor en su grado mínimo, ello de conformidad a la concurrencia de las circunstancias atenuantes a que se hizo referencia en el razonamiento anterior. Dicho castigo, ahora por el hecho de tratarse de reiteración de delitos, se elevará en un grado, resultando finalmente en la de presidio menor en su grado medio, fijándola en los mismos términos señalados por el fallo que se revisa, esto es, la de ochocientos días de presidio menor en su grado medio para cada uno de los sentenciados.
Séptimo: Que, en lo que respecta a la pena de multa, se coincide con lo expresado en el razonamiento vigésimo primero de la sentencia que se revisa, atendido lo señalado en el artículo 70 del Código Penal, al mérito de los antecedentes, edad de los acusados, y a los diversos aspectos a que se hace referencia en los informes que rolan a fojas 323 y 358, que fueran elaborados por Gendarmería de Chile, coincidiendo de esa forma en los términos en que fue reducida la pena de multa así como el mecanismo para el cálculo de los reajustes correspondientes.
Octavo: Que, finalmente. como acertadamente se indica en el laudo que se analiza, se mantendrá el beneficio de la remisión condicional de la pena impuesta, dado los favorables informes citados en el motivo anterior, debiendo cumplir los dos condenados con las exigencias que establece la ley respectiva, con la limitación que en la parte resolutiva de la presente sentencia se indicará.
Noveno: Que con lo expuesto, esta Corte se hizo debido cargo de lo informado por el señor Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 502 y siguiente, discrepando parcialmente de lo allí sostenido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia en alzada de veintiséis de junio de dos mil dos, escrita a fojas 434 y siguientes, con declaración que Juan Ricardo Massmann Schilling y Domingo Antonio Pereira Nazar, quedan condenados por su responsabilidad que en calidad de autores les correspondió en los delitos previstos y sancionados en el artículo N° 4 incisos segundo y tercero del Código Tributario, y que para gozar del beneficio concedido, consistente en la remisión condicional de las penas impuestas, deberán cumplir con las exigencias que señala el artículo 5° de la Ley N° 18.216, con excepción de su letra d) referida al pago previo de la multa y costas impuestas en el fallo, sin perjuicio de la facultad de la defensa fiscal para perseguir su cobro conforme a las reglas generales.
Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Kunsemuller L. Autorizada por la secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

CORTE SUPREMA – 12.08.2008 - SII C/ JUAN RICARDO MASSMAN SCHILLING – ROL 1036-2008 - MINISTROS SRES. NIBALDO SEGURA – JAIME RODRIGUEZ – RUBEN BALLESTEROS – HUGO DOLMETSCH – CARLOS KÜNSEMÜLLER.