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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2°.

FACTURAS FALSAS – PRUEBA DEL DOLO - QUERELLA – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desechó un recurso de casación en el fondo interpuesto por una contribuyente en contra de la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la de primera instancia, que lo condenó como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. La recurrente sostuvo que ninguno de los antecedentes probatorios consignados en la sentencia de primer grado permitían sostener la concurrencia de la malicia que se pretende en su obrar.

Al respecto, el tribunal de casación consideró que los fundamentos del recurso no se condicen con el mérito del proceso, en cuanto, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de primer grado, se encuentra acreditado que un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, en determinados períodos tributarios utilizó en forma maliciosa facturas de un supuesto proveedor, incorporándolas a su contabilidad con la finalidad de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones a que tenía derecho hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar. Agregó que el dolo, como elemento subjetivo del tipo, se desprende del significativo número de facturas falsas utilizadas por la contribuyente y del hecho que las operaciones falsas fueron registradas a fines de cada mes, alcanzando las mismas montos sustancialmente mayores a las demás operaciones del mes respectivo; circunstancias que apreciadas en su conjunto inducen a concluir que necesariamente tuvieron como objeto aumentar artificiosamente el crédito fiscal.

El texto de la sentencia es el siguiente:

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Vistos:
En autos Rol 23.512, del 3er Juzgado del Crimen de Magallanes, seguidos en contra de Eugenia del Carmen Villanueva Torres, iniciados por querella del señor Director del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de trece de noviembre de dos mil siete, escrita de fojas 180 a 206, se condenó a la encartada a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales, al pago de una multa equivalente al cien por ciento de lo defraudado y a las costas del juicio, en calidad de autora de los delitos reiterados contemplados en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código Tributario, cometidos en perjuicio del Fisco de Chile, en los períodos tributarios entre diciembre de 1999 y abril de 2001.
Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas la confirmó por la que se lee a fojas 275, de fecha veintidós de abril de dos mil ocho.
En contra de este fallo, la enjuiciada interpuso recurso de casación en el fondo, a fojas 277, fundándolo en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal
A fojas 297 se trajeron los autos en relación.

Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo invoca la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 97 N° 4, inciso 2° , del Código Tributario y 488 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene, en síntesis, que ninguno de los antecedentes probatorios consignados en la sentencia de primer grado “permiten sostener la concurrencia del elemento especial subjetivo del tipo penal en análisis, a saber, la malicia con que habría obrado la acusada”. Agrega que el ilícito “no se consuma con la simple trasgresión a la norma, sino que es necesario también demostrar que las falsedades u omisiones contenidas en la declaración, se llevaron a cabo con el fin preciso de inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde”. Plantea que “el único elemento que podría servir para determinar la concurrencia o no de la malicia con que habría actuado la acusada, podrían ser las declaraciones de Rosendo Ulloa Ulloa, pero éstas además de no haber sido sólidas ni consistentes en el tiempo, tampoco es prueba suficiente para tener por acreditado este elemento del tipo penal, de acuerdo al artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, desde que se trata de la declaración de un testigo singular, que además fue tomada sin juramento”, por lo que en su opinión no puede ser considerada una presunción judicial conforme a lo dispuesto por el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte señala que tales circunstancias importarían incumplimiento del requisito exigido por el artículo 500 N° 4 del texto legal citado en cuanto el fallo omitiría las consideraciones en cuya virtud se tiene por acreditada la concurrencia del elemento específico del tipo penal en estudio. Analizando el fallo de segunda instancia, expresa que la Corte habría estimado que el dolo específico que el legislador exige para la configuración del ilícito estaba representado por el significativo número de facturas falsas utilizadas por la contribuyente, así como por la circunstancia de haberse registrado dichas operaciones a fines de cada mes, alcanzando montos sustancialmente mayores a las demás operaciones del mes respectivo, elementos que, por la vía de presunciones judiciales, convencen al sentenciador que la encartada ejecutó las conductas de manera artificiosa y a sabiendas de su naturaleza ilícita con la finalidad de incrementar su crédito fiscal y obtener un débito fiscal mucho menor. Desarrollando la infracción de leyes reguladoras de la prueba, afirma que se habría trasgredido el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, en especial en su numeral 3°, esto es, que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; en efecto, los antecedentes a los que alude el fallo atacado no son unívocos en este caso puesto que, atendido el giro de la contribuyente “comercialización de productos y subproductos del mar y maquila” es normal que las facturas se paguen a fines de cada mes. Por otra parte, relativo al número significativo de facturas, expresa que sólo se trata de tres documentos cuestionados, concluyendo que los mismo elementos considerados en el fallo impugnado pueden “interpretarse como operaciones comerciales absolutamente comunes y corrientes, en el rubro y giro de ésta” y, consecuentemente, no se cumpliría la exigencia contenida en el numeral 3° del citado artículo 488 del Código de Procedimiento Penal. Termina solicitando la invalidación del laudo impugnado y la dictación de una sentencia de reemplazo que absuelva a su representada, con costas del juicio y de los recursos.

Segundo: Que los planteamientos del recurso de casación no se avienen con el mérito del proceso ni con los hechos que tuvieron por establecidos los sentenciadores del fondo. En efecto, en el fundamento tercero de la sentencia de primer grado se estableció que una persona, con el carácter de contribuyente afecta al Impuesto a las ventas y servicios, durante los períodos tributarios diciembre de 1999, enero, febrero y marzo de 2000 y abril de 2001, utilizó maliciosamente las facturas que se individualizan, todas del contribuyente Rosendo Ulloa Ulloa, incorporándolas a su contabilidad con la finalidad de aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones a que tenía derecho hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar; tales presupuestos fueron complementados por el veredicto de alzada, estableciéndose “que, con respecto al dolo específico que el legislador exige para configurar los ilícitos de la especie, esta Corte estima que tal elemento del tipo penal se desprende del significativo número de facturas falsas utilizadas por la contribuyente; como también de que las operaciones falsas fueron registradas a fines de cada mes, como se extrae de los libros de contabilidad de la contribuyente y que las mismas alcanzan a montos sustancialmente mayores a las demás operaciones del mes respectivo; circunstancias que apreciadas en su conjunto inducen a concluir que necesariamente tuvieron como objeto aumentar artificiosamente el crédito fiscal; todo lo cual amerita tener por probado aquél por la vía de presunciones judiciales y concluir que la misma contribuyente ejecutó las conductas de autos de manera artificiosa y a sabiendas de su naturaleza ilícita, para así incrementar su crédito fiscal y lograr obtener un débito fiscal mucho menor, como antes ha quedado dicho”.

Tercero: Que conforme a lo que se ha venido expresando, la única norma reguladora de la prueba que se estimó vulnerada por el agraviado fue la contenida en el numeral 3° del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, es pertinente señalar que conforme ha expresado la jurisprudencia reiterada de este tribunal, sólo una parte de la aludida norma legal -no su integridad- reviste el carácter de ley reguladora. En efecto, sólo dos de los presupuestos mandados por el mentado artículo 488 pueden encuadrarse dentro de tales defectos, a saber: el N° 1°, atinente a que ellas deben fundarse en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales; y el N° 2° en aquel segmento que apunta a que deben ser múltiples, dado que ellas envuelven cotos a la facultad de apreciación del juez que quedan al margen de su ponderación personal e intrínseca de la prueba.
Por el contrario, el elemento de la gravedad inserto en el mismo numeral y los restantes que se contienen en los otros guarismos de dicha regla permanecen al margen de la esfera del recurso de casación en el fondo, porque importan cánones que, por sus características, se comprenden en las prerrogativas exclusivas de los jueces del grado a cuyo único criterio ha de quedar sujeto estimar tanto la gravedad, como la precisión, concordancia y conducción lógica y natural de los indicios judiciales a la comprobación de los hechos punibles que de ellos se procura deducir, por lo que escapa por completo al conocimiento del tribunal de casación, por cuanto se trata de un asunto de hecho que debe ser apreciado por los falladores de la instancia.

Cuarto: Que de esta manera, en torno a la infracción a leyes reguladoras de la prueba que se han denunciado por la vía de este recurso de casación en el fondo, no se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a esta causal de nulidad, o sea, el que los jueces del fondo hayan invertido el peso de la prueba, rechazado pruebas que la ley admite, ni han aceptado otras que repudia, ni que hubieren desconocido el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en el expediente. En verdad, los jueces del fondo, apreciando el merito probatorio de los antecedentes del juicio han concluido que en la especie se han acreditado todos los elementos del tipo penal así como la participación culpable que en él le cupo a la encartada Villanueva Torres, apreciación que resulta ser una función privativa de la instancia que queda fuera de la función que le incumbe a esta Corte Suprema en el conocimiento del recurso de casación en el fondo;

Quinto: Que, por lo demás, aún en el evento de haber concurrido efectivamente la causal invocada, ésta, por sí sola, no es suficiente para proceder de la forma que solicita la recurrente, ya que para ello debió haber invocado adicionalmente la respectiva causal sustantiva, en la especie, la contenida en el numeral 3° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 y 547del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 277 en contra de la sentencia de segunda instancia de veintidós de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 275, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Rol N° 3107-08.



Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y Carlos Künsemüller L.





Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

CORTE SUPREMA – 29.10.2008 - C/ EUGENIA VILLANUEVA TORRES – ROL 3107-08 - MINISTROS SRES. NIBALDO SEGURA P. - JAIME RODRIGUEZ E. - RUBEN BALLESTEROS C. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L.