Home | Fallos tributarios en materia penal - 2008
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 546 Y 547. REITERACION – VICIO DE CASACION – INFLUENCIA SUBSTANCIAL EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO – QUERELLA – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema desechó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia de segundo grado, que confirmó un fallo que había condenado a un acusado como autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. El recurso intentado se funda en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho. El recurrente denunció la aplicación por los jueces de segundo grado del artículo 97 N° 4 inciso 4° del Código Tributario como una norma que regula la reiteración de delitos de igual carácter, y el hecho de no haber sido considerado el artículo 112 del mismo texto, que la sentencia no aplica por estimar que forma parte del tipo penal, lo que redundó en una pena menor a la que legalmente correspondía. Al respecto, el tribunal de casación afirmó la existencia de los errores denunciados, sin embargo, consideró que los mismos no tienen la influencia sustancial que se denuncia, desde que, de ser corregidos, la pena aplicada por los jueces del fondo no sufre alteración alguna, lo que torna innecesario acoger el recurso intentado o ejercer la facultad de actuar de oficio para corregirlos. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil ocho. V I S T O S: C O N S I D E R A N D O : PRIMERO: Que, en el recurso de casación en el fondo deducido, se cita como causal en que se sustenta, aquélla contemplada en el numeral 1º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. SEGUNDO: Que, si bien se reconocen como correctos los hechos establecidos en las instancias de primer y segundo grado, así como su calificación jurídica, el reproche se dirige en cuanto a los yerros que se habrían cometido en los razonamientos primero y cuarto del veredicto de segundo grado, que influyeron sustancialmente en determinar una sanción única aplicada al acusado de autos, que fue considerablemente menor de la que correspondía. TERCERO: Que, el libelo se organiza en dos aspectos: El primero se refiere al momento que correspondía efectuar la calificación jurídica de las circunstancias que debían ser consideradas al determinar la pena, toda vez que los jueces de segundo grado aplicaron el inciso cuarto del artículo 97 No. 4 del Código Tributario, entendiendo que se trata de una norma que regula la reiteración de delitos de igual carácter, y no consideraron el artículo 112 del mismo texto, que sí lo es, pero que la sentencia no aplica por estimar que forma parte del tipo penal por el que se sanciona al único acusado de autos, lo que redundó en una pena menor que la que legalmente correspondía. CUARTO: Que es por ello que el recurrente precisa, en cuanto a ese primer aspecto del recurso, que el inciso cuarto del artículo 97 No. 4 del Código Tributario, es una norma especial que regula los problemas de concurso medial que podría producirse entre un delito tributario y otro común, por lo que resultaba absolutamente inaplicable al caso en la forma en que lo hizo el tribunal de segundo grado. QUINTO: Que, el segundo error de derecho, se traduce en una errónea individualización de la pena, fijando una menor a la que legalmente correspondía. Precisa el recurrente, que lo que correspondía determinar era que se estaba en presencia de un concurso real de delitos y por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal en su inciso segundo, debía imponerse la pena mayor asignada al delito más grave, aumentándola en uno dos o tres grados, eligiendo el tipificado en el 97 No. 4 inciso segundo del Código Tributario, que resulta ser el más grave, cuya sanción se inicia con presidio menor en su grado medio y alcanza al presidio mayor en su grado mínimo, debiendo aumentarla en un grado, quedando en el grado superior. Luego, por la atenuante calificada de su irreprochable conducta anterior, y en concordancia con el artículo 68 bis del texto penal, debió rebajar la sanción en un grado; pero necesariamente debió volver a subirla, por aplicación del artículo 112 del Código Tributario, debiendo por ello aumentarse en uno, dos o tres grados, con lo que se vuelve al presidio mayor en su grado mínimo, misma conclusión a la que llegó el Fiscal Judicial en su informe de fojas 583 de autos. SEXTO: Que, los errores cometidos influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia cuestionada, al establecer fuera de la ley, una sanción menor que aquélla que correspondía conforme a derecho, por lo que solicita que sea acogido, se anule la sentencia de alzada, dictándose otra en su reempla zo,por la que se fije la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, manteniendo la sanción pecuniaria, accesorias y costas impuestas a Castillo Rosales, como autor de los delitos reiterados ya singularizados. SEPTIMO: Que, no obstante ser efectivo que se aprecian en la sentencia de segundo grado sendos yerros de derecho, los que consisten, por una parte, en determinar por su razonamiento primero, que la norma del artículo 97 Nº 4, inciso 4º del Código Tributario, sería reguladora de la reiteración de delitos, en circunstancias que no lo es; y por la otra, en desechar por el motivo cuarto, la aplicación del artículo 112 del mismo texto legal antes citado, como norma de reiteración, estimando que de conformidad al artículo 63 del Código Penal forman parte del tipo penal de los delitos por los cuales se condena al acusado de autos, como si fuera una agravante, naturaleza que no posee, tales errores no tienen, como se explicará, la influencia sustancial que se denuncia. OCTAVO: Que, efectivamente, si el veredicto de segundo grado hubiera decidido correctamente los dos asuntos señalados en el motivo anterior, ello hubiera implicado, en el primer caso, no ponderar la circunstancia definida en el artículo 97 Nº 4 inciso 4º del Código Tributario para agravar la pena, ya sea por extensión del artículo 63 del Código Penal o desde la óptica de que se trata de una regla de determinación de penas. NOVENO: Que, cabe hacer notar que si bien la lectura del dictamen de alzada denota los dos errores cometidos en la resolución impugnada, los que se han precisado en los motivos precedentes, éstos, como se dijo, no tienen la influencia sustancial requerida por la ley, desde que la pena aplicada por los jueces del fondo no sufre alteración alguna, lo que torna innecesario acoger el recurso intentado o ejercer la facultad de actuar de oficio para corregirlos. DÉCIMO: Que aun cuando el legislador exige, so pena de nulidad, que toda sentencia debe extenderse conforme al mérito del proceso, haciéndose cargo los jurisdicentes de todas las probanzas que sean pertinentes con el fin de acreditar las circunstancias que de ellas se deriven y que interese asentar para la decisión que acuerden, así como de las alegaciones, excepciones y defensas promovidas por los litigantes, con arreglo al artículo 768, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la remisión que hace el artículo 535 de su homónimo criminal, es un presupuesto básico para el éxito del arbitrio de nulidad no sólo que exista la transgresión acusada, sino que es necesario, también, que el reclamante sufra un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o que el vicio criticado influya sustancialmente en lo dispositivo del mismo, requiriéndose un efecto trascendente y concreto, de suerte que su constatación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debía decidirse y lo que efectivamente se resolvió en la sentencia impugnada; por ende, la declaración en sede de casación de una nulidad que en definitiva no ha de repercutir sobre la resolución cuestionada, como es el caso concreto, carece de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y, como pronunciamiento abstracto, es ajeno a la función jurisdiccional del tribunal de casación. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza elrecurso de casación en el fondo intentado en lo principal de fojas 663, por el abogado Don César Toledo Concha en representación del Servicio de Impuestos Internos, dirigido en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil siete, que se lee de fojas 661 a 662, ambas inclusive, y se declara en consecuencia que no es nula. CORTE SUPREMA – 04.12.2008 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – SII C/ JORGE CASTILLO ROSALES - ROL 40.158-7 - MINISTROS SRES. NIBALDO SEGURA PEÑA - RUBEN BALLESTEROS CARCAMO - HUGO DOLMESTCH URRA - CARLOS KÜNSEMÜLLER LOEBENFELDER - ABOGADO INTEGRANTE SR. BENITO MAURIZ AYMERICH. |