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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1°, 2° Y 4°.

FACTURAS FALSAS – SENTENCIA CRIMINAL - RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA CONFIRMATORIA CON DECLARACIÓN.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó con declaración una sentencia criminal, condenando al imputado en calidad de autor de los delitos consumados previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario. El acusado utilizó facturas falsas, que daban cuenta de operaciones inexistentes, haciéndose valer de ese modo de un mayor crédito fiscal IVA que aquel al que tenía derecho y disminuyendo su carga impositiva en relación con el Impuesto a la Renta.
Si bien el querellante solicitó la aplicación de la circunstancia agravante contenida en el artículo 112 del Código Tributario, el tribunal de alzada consideró que la norma que resulta aplicable en la especie es la del actual inciso 4° del N° 4 del artículo 97 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior, aclaró la sentencia, no sólo por aplicación del principio de especialidad, sino porque de ese modo la pena a aplicar es inferior que aquella que resultaría de seguirse un procedimiento diverso.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, once de enero de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia fecha de dieciocho de abril de dos mil seis, escrita a fojas 824 y siguientes, complementada por la de quince de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 851.
Y se tiene, además, presente:
1°) Que, se ha alzado en contra de la sentencia de primer grado el querellante sosteniendo que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, el querellado ha utilizado facturas falsas, por lo que resulta procedente la aplicación de las circunstancias agravantes establecidas en los artículos 97 N° 4, inciso final; artículo 111 inciso segundo; y artículo 112, todos del Código Tributario;
2°) Que, por su parte, la defensa del encausado solicita al Tribunal se le absuelva de los cargos formulados en su contra, por estimar que el actuar de éste no cumple con las exigencias del artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario, es decir, la conducta desplegada por él carece de dolo o intencionalidad necesaria para encuadrar en la figura típica por la cual se le formularon cargos. De esta manera, su actuar no es típico ni tampoco existe prueba en autos que acredite el dolo necesario en su actuar para la consumación de los delitos por los cuales se le formuló cargos. En subsidio, solicita se acoja en su favor la prescripción gradual o medida prescripción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, en relación con el artículo 96 del mismo Estatuto criminológico;
3°) Que esta Corte discrepa de los planteamientos esgrimidos por la defensa del procesado, toda vez que, el propio mérito de los elementos de juicio reunidos en autos, permiten dar por establecida su participación punible en los hechos investigados.
En efecto, los antecedentes enumerados en el motivo segundo del fallo que se revisa constituyen probanzas suficientes para que el tribunal, apreciando su valor en la forma que determina la ley, tenga por establecido que entre los años 1989 y 1992, Castillo Pradenas utilizó una gran cantidad de facturas falsas provenientes de ocho supuestos proveedores, que dan cuenta de operaciones inexistentes, habiendo sido adquiridas a terceros, proveedores irregulares, que no fueron ubicados en los domicilios señalados en tales documentos, no siendo habido los emisores, o bien, no haber reconocido la emisión de los documentos en cuestión los proveedores que aparecen emitiéndolos.
Lo expresado permitió la presentación de declaraciones mensuales de impuestos maliciosamente falsas, pues se hizo valer un mayor crédito fiscal que el que realmente correspondía y al que tenía derecho, y en la presentación de declaraciones anuales de impuesto a la renta maliciosamente falsas, ya que aumentó sus costos o gastos operacionales, a la vez que disminuyó sus ingresos o base imponible, con lo cual disminuyó ilegalmente su real carga tributaria por concepto de Impuesto a la Renta, lo que se materializó en la presentación de declaraciones anuales de renta maliciosamente incompletas o falsas;
4°) Que tales hechos, como se consignó en el motivo tercero del fallo que se revisa, son efectivamente constitutivos de dos conductas delictivas diversas, en ambos casos reiteradas y consistentes, por una parte, en la que contempla el artículo 97 N° 4, inciso primero del Código Tributario, esto es, la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda.
Por otro lado, se ha configurado también, en concurso con la anterior, la infracción del inciso 2° del mismo precepto, pues se trata de un contribuyente afecto al Impuesto a la Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realizó maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar. De este modo, las infracciones a esta sección del precepto legal mencionado se concretaron en la presentación de declaraciones mensuales de impuestos maliciosamente falsas, haciendo valer en ellas mayor crédito fiscal IVA que el que podía realmente hacer valer.
La primera de tales figuras ilícitas está sancionada con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
La segunda de las señaladas infracciones tiene prevista como sanción presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, y multa del cien por ciento a trescientos por ciento de lo defraudado;
5°) Que, como ya se expresó, la defensa en forma subsidiaria a la absolución solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, la que no resulta aplicable en la especie, ya que, tal como se señaló en el fallo de primer grado, dicha institución conocida como media prescripción o prescripción gradual, exige el transcurso de la mitad del tiempo de la prescripción, en este caso diez años, por tratarse de una pena de crimen, cuyo cómputo se inicia en la fecha de comisión del último delito, esto es en el mes de febrero de 1992, como consta de los hechos que sirven de fundamento a la acción deducida a fojas 2 y siguientes, en contra del encausado, término que se suspende si el procedimiento se dirige en su contra, lo que aconteció precisamente, con la querella que se dedujo en junio de 1993..
No obstante, si se paraliza el procedimiento por tres años, continúa corriendo la prescripción, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal. Conforme con el mérito del expediente, este último presupuesto de aplicación, la paralización por el plazo exigido en la ley, no concurre en la especie, pues el proceso nunca estuvo paralizado y el encausado solo alcanzó a ser declarado rebelde y cerrado el sumario el 3 de enero de 2003, según consta a fojas 670, no alcanzándose a dictarse el sobreseimiento correspondiente, en atención a que el Servicio de Impuestos Internos solicitó la reapertura de la investigación, siendo denegada por el tribunal a quo y apelada ante esta Corte el 4 de febrero de 2003 y, estando la causa en esta Corte para conocer un recurso deducido por el querellante, el encausado fue detenido el 9 de enero de 2004 (fojas 692), lo que motivó retrotraer los autos para darle curso progresivo;
6°) Que, como ya se expresó, la parte querellante, solicitó la aplicación de las agravantes dispuestas en el artículo 97 N° 4 inciso cuarto y 111 inciso segundo primera parte, ambas del Código Tributario, las que obedecen al mismo sustrato fáctico, esto es, la utilización, en este caso, de documentos falsos, lo cual no resulta procedente, atendido lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, por cuanto las conductas realizadas por el encausado Castillo Pradenas fueron perpetradas mediante la utilización de facturas falsas que se incorporaron a su contabilidad, aumentando el monto del crédito fiscal que tenía derecho a impetrar el contribuyente, resultando, de esta manera, inherentes al tipo penal contemplado en la ley, quedando entonces vedada su aplicación en tanto circunstancias agravantes de responsabilidad penal;
7°) Que, igualmente, la parte querellante invocó la concurrencia de la agravante contemplada en el artículo 111 inciso segundo, parte segunda, del Código Tributario, en la modalidad que el acusado se haya concertado con otro u otros para cometer el delito investigado, lo cual no puede desprenderse de la sola apreciación de los antecedentes de autos, toda vez que lo que ellos establecen es la incorporación de facturas en la contabilidad del contribuyente sancionado, provenientes de proveedores irregulares, pero no se ha establecido la concomitancia que exige el concierto, sea con dichos proveedores; sea con terceros, y respecto de los cuales no se ha hecho efectiva la responsabilidad como autores en la querella, ni en ninguna otra calidad, sin que de los antecedentes de autos se pueda obtener una descripción de la forma en que la misma se desarrolló. Al respecto cabe señalar que la concertación implica una unidad de propósito delictivo, de resolución para concretarlo y de plan para realizarlo, lo que supone un dolo común entre los distintos actores que intervienen en los hechos, los que deben estar perfectamente determinados, lo que no ha acontecido en este caso, razón por la cual la agravante en estudio no resulta procedente;
8°) Que, asimismo, el querellante solicitó la aplicación de la circunstancia agravante contenida en el artículo 112 del Código Tributario. Al respecto resulta pertinente precisar que si bien es cierto el sobredicho artículo 112 dispone que “En los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados, con las salvedades de lo establecido en los incisos 2° y 3° del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal”, en la especie, a juicio de esta Corte, resulta aplicable la norma del actual inciso 4° o penúltimo del N° 4 del artículo 97 del mismo texto legal, que correspondía al inciso final del mismo texto, pero en su vigencia al año 1989 a 1992, esto es, a la época de los hechos.
En efecto, de acuerdo con dicha norma “Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave”, disposición que se vislumbra como razonable aplicar no solamente por el principio de especialidad, sino además porque de tal modo la pena que resulta es inferior que si se siguiere otro procedimiento;
9°) Que lo razonado precedentemente viene a ser irrefragable, pues la utilización de facturas falsas ha constituido el núcleo central en la perpetración de los ilícitos que se imputan a Castillo Pradenas. En este punto el Tribunal cree pertinente insistir en que se han configurado dos delitos diversos, como ya se expresó, los de los incisos 1° y 2° del artículo 97 del Código Tributario, y no uno solo que habría subsumido al otro, como podría plantearse, equivocadamente.
Cabe recordar que en uno de los casos, el delito ha consistido en que se declaró un mayor crédito fiscal que el contribuyente podía realmente hacer valer, lo que se hacía mediante declaraciones mensuales de impuestos maliciosamente falsas, según la descripción que se hizo en forma previa.
La segunda figura típica tiene un fin diverso, como lo es el de disminuir la carga impositiva, en relación con el Impuesto a la Renta, utilizando para ello las mismas facturas falsas, las que permitían suponer gastos o costos de la empresa del contribuyente, en la realidad inexistentes, esto último permitía a su vez el pago de un menor impuesto de esta clase. En ambos casos la utilización de los mencionados documentos, falsos por cierto, no sólo ha sido necesaria, sino que fue imprescindible;
10°) Que conforme con lo expuesto, aplicando el procedimiento ya referido, cabe señalar que en el caso de la especie, la pena mayor asignada al delito más grave es la de presidio mayor en su grado mínimo, esto es, cinco años y un día a diez años. Empero, habiéndose reconocido a favor del sentenciado Castillo Pradenas una circunstancia atenuante muy calificada y ninguna agravante, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, el Tribunal, al momento de imponer la pena aplicable, podrá recorrer toda su extensión, de suerte que imponer una pena de 5 años, aparece como jurídicamente apropiada, manteniendo el beneficio de libertad vigilada;
11°) Que en su dictamen de fojas 865, el señor Fiscal Judicial es de parecer de confirmar sin modificaciones la sentencia de primer grado;
12°) Que por todo lo expresado, esta Corte disiente de la opinión del Fiscal Judicial y está por confirmar la sentencia en alzada con declaración que Castillo Pradenas, queda condenado a la pena única de cinco años y multa de cien por ciento de lo defraudado, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y, al pago de las costas de la causa, como autor de los delitos contemplados en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario;
13°) Que, concurriendo en la especie los requisitos que establece el artículo 15° de la Ley 18.216, el sentenciado es merecedor del beneficio de libertad vigilada, prescindiéndose en este caso del informe sobre antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, el que no fue oportunamente evacuado debido a la falta de diligencia del tribunal a cargo de la causa. Esta Corte no lo solicitará como medida para mejor resolver, atendido que su elaboración retardará aún más la tramitación de la causa, iniciada en julio de 1993, por lo resulta totalmente innecesario.
Sin embargo, cree esta Corte que por la conducta anterior y posterior al hecho punible del procesado así como la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario, para su efectiva readaptación y resocialización, que es la finalidad que persigue la ley al consagrar este beneficio.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 510, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de abril de dos mil seis, escrita a fojas 824 y siguientes, complementada por la de quince de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 851, con declaración que el acusado Víctor René Gastón Castillo Pradenas, queda condenado a la pena única de cinco años de presidio mayor en su grado mínimo y multa de cien por ciento de lo defraudado, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y, al pago de las costas de la causa, en calidad de autor de los delitos consumados, previstos y sancionados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario.
Concurriendo en la especie los requisitos preceptuados en el artículo 15 de la Ley N° 18.216, se le concede a Castillo Pradenas el beneficio alternativo de libertad vigilada, debiendo quedar sujeto al control de Gendarmería de Chile durante el tiempo de la condena y cumplir las restantes condiciones que fija la Ley 18.216.
Para el evento que se revocare por cualquier motivo la medida alternativa y debiera éste cumplir materialmente la pena corporal, le servirá de abono el tiempo que han estado preso en esta causa, esto es, entre el 30 de noviembre y 3 de diciembre de 1994 y entre el 9 y 28 de enero de 2004, según consta a fojas 176 vta., 238, 692 y 757, respectivamente. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose en un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que pueda exceder de seis meses.
Regístrese y devuélvase.
N° 11.522-2006.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 11.01.2010 – C/VÍCTOR CASTILLO PRADENAS - ROL 11.522-06 – MINISTROS SRES. LAMBERTO CISTERNAS ROCHA - GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS GATICA.