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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2°.

CÓMPLICES – DELITO TRIBUTARIO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo intentado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Copiapó, que había revocado la sentencia criminal de primer grado, absolviendo de la acusación fiscal y particular a dos imputados como cómplices del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
El recurrente adujo que, respecto de la norma aludida, los sentenciadores erróneamente restringen el ámbito de la coautoría y la complicidad a quienes actúen en calidad de contribuyentes, en circunstancias que les son aplicables a los imputados las normas del Código Penal, especialmente las contenidas en su parte general, entre ellas, las de la participación, iter criminis, determinación de penas, modificatorias de responsabilidad.
Sobre ese punto, el tribunal de casación consideró que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.738, se podían castigar como partícipes en la comisión de la figura del artículo 97 N° 4° inciso segundo del Código Tributario personas que no actúan en calidad de contribuyentes, en cuanto el artículo 2° del mismo cuerpo legal hace plenamente aplicables a las materias de que trata las normas de derecho común contenidas en leyes especiales o generales, entre ellas, las contenidas en el Título Primero del Libro Primero del Código Penal. En consecuencia, determinó el fallo, la intervención de los terceros imputados se ajusta a la descripción del artículo 16 del Código Penal, de manera que su proceder se adecua a la participación punible que el ordenamiento penal califica como complicidad.

El texto del fallo es el siguiente:
“Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diez.
VISTOS:
En estos autos N° 16.091, rol del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, por resolución de veinticinco de enero de dos mil siete, que rola de fojas 1.016 a 1.050, complementada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, como se lee de fojas 1.105 a 1.113, se castigó a Luis Humberto Pérez Silva, por su responsabilidad de autor de delitos tributarios reiterados previstos en el artículo 97, N° 4°, inciso segundo, del estatuto de esa especialidad, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a enterar una multa del cien por ciento de lo defraudado y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena y a satisfacer las costas del litigio. También se condenó a Nilda de las Mercedes Pérez Valencia y a Plutarco Edgardo Nieto Véliz, cada uno, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa del cien por ciento del valor de lo defraudado, accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, más el pago de las costas del pleito, como cómplices de los aludidos ilícitos.
Apelado este dictamen, la Corte de Alzada de Copiapó, por dictamen de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, que obra de fojas 1.163 a 1.178, lo revocó en aquella fracción que condenó a Nilda del Carmen Pérez Valencia y a Plutarco Edgardo Nieto Véliz y, en su lugar, los absolvió de la acusación fiscal y particular en cuanto por éstas se les atribuyó participación en los delitos reiterados tributarios materia de la pesquisa. Revocó, asimismo, el dictamen del a quo en cuanto no concedió beneficio alternativo a la pena corporal al enjuiciado Luis Pérez Silva, otorgándole, en cambio, la franquicia de la libertad vigilada. En lo demás, confirmó el veredicto de primer grado, con declaración que absuelve (sic) a Luis Pérez Silva de la acusación de ser autor de delitos reiterados de aquellos previstos en el inciso primero, del N° 4°, del artículo 97 del Código Tributario, supuestamente cometidos durante los años 1997 y 1998, en la ciudad de Copiapó, y que se reduce la pena corporal impuesta al mismo encartado a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, sustituyéndose las accesorias por las de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de los delitos reiterados previstos en el artículo 97, N° 4, inciso 2°, del Código del ramo, otorgándole el beneficio de la libertad vigilada.
Este pronunciamiento fue impugnado por la vía del recurso de casación en el fondo por el Servicio de Impuestos Internos, asilado en los literales 1° y 4° del artículo 546 del Código de Instrucción Criminal, como se desprende de fojas 1.181 a 1.196.
A fojas 1.204 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso deducido por el letrado Daniel Enrique Gómez García, en representación del querellante, Servicio de Impuestos Internos, descansa en los numerales primero y cuarto del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, “En que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena” y “En que la sentencia o el auto interlocutorio, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella”.
SEGUNDO: Que, en lo que atañe a la decisión de absolución de Nilda Pérez y Plutarco Nieto, en aval de su pretensión, a duce el compareciente que la sentencia cuestionada infringe lo dispuesto en los artículos 2° y 97, N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario y 1°, 15 y 16 del Código Penal, configurándose la causal de invalidación del ordinal cuarto del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Asevera que los sentenciadores erróneamente restringen el ámbito de la coautoría y la complicidad en el caso del artículo 97, N° 4, inciso 2°, a quienes actúen en calidad de contribuyentes, en circunstancias que les son aplicables las normas del Código Penal, especialmente las contenidas en su parte general, entre ellas, las de la participación, iter criminis, determinación de penas, modificatorias de responsabilidad, tal como dispone el artículo 2° del Estatuto Tributario. Añade que el artículo 97, N° 4, en comento, se ubica en el Párrafo 1°, del Título II, del Libro II, titulado “De los contribuyentes y otros obligados”, es decir, regula la responsabilidad no sólo del contribuyente propiamente dicho sino también de terceros que no detenten dicha calidad o que no actúen en esa condición, toda vez que, por tratarse de un delito especial propio, se produce la comunicabilidad de la calidad personal del agente, Luis Pérez Silva, a todos los partícipes del injusto.
Por último, recuerda que durante la discusión de la Ley N° 19.738 “Sesión 32 de nueve de enero de dos mil uno- se admitió que la introducción de un nuevo inciso, el quinto, al artículo 97, N° 4, del Código Tributario, tiene como finalidad elevar a la categoría de delito autónomo la conducta que despliegan quienes se dedican a cometer fraudes con facturas falsas, vendiéndolas, entre otros comportamientos.
Con tales argumentos plantea que aplicándose correctamente el derecho, Nilda Pérez debió ser sancionada como autora del delito indagado, y con la concurrencia de la atenuante de irreprochable conducta anterior y la agravante prevista en el artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por aplicación del artículo 66, inciso 4°, de la recopilación criminal y 112 de la ley del ramo, debió sancionarse a un castigo de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Respecto del encartado Plutarco Nieto, debió ser condenado como cómplice del mismo injusto, y por militar las circunstancias previstas en los artículos 11, N° 6°, del Código Penal, y 111, inciso 2° y 112 del Tributario, debió imponerse un castigo de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo.
En lo que concierne a la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, concentra su reclamo al caso del sentenciado Pérez Silva, y arguye que el pronunciamiento vulnera el artículo 111, inciso 2°, del Código Tributario, toda vez que si ha mediado la utilización de facturas falsas la aplicación de la norma antes citada no conlleva infracción a los artículos 63 y 66 del Estatuto Punitivo, de manera tal que confluyendo dos atenuantes y una agravante, no puede aplicarse el artículo 66, inciso 3°, del Código Penal, como acontece en el motivo noveno del veredicto dubitado, sino que debió compensar las indicadas circunstancias y luego proceder de acuerdo al artículo 66, inciso 2°, del mismo cuerpo legal, por restar sólo una morigerante, para enseguida recurrir al artículo 112 del Código Tributario y arribar a un castigo corporal de cinco años de presidio mayor en su grado mínimo.
TERCERO: Que para la adecuada resolución de las diversas materias propuestas, conviene en primer término abordar aquella referida a la presunta vulneración al artículo 111, inciso 2°, del Código Tributario cuyo quebranto determina, a juicio del compareciente, la causal de nulidad del artículo 546, N° 1°, del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO: Que a este respecto, como ya se ha decidido en veredictos anteriores (SCS, N°s 6904 - 08, de 24 de junio de 2008; 1117 - 08, de 14 de octubre de 2008; 3250-08, de 4 de diciembre de 2008; 3206- 08, de 20 de enero de 2009; 6257- 07, de 13 de abril de 2009) la agravante pretendida resulta improcedente al caso sub judice, desde el momento que el empleo de documentación falsa, fraudulenta o adulterada, constituye un elemento de la acción desplegada por Luis Pérez Silva. En este sentido, las condiciones que el querellante procura sean calificadas de agravante, configuran en realidad circunstancias de tal manera inherentes al delito, que sin su concurrencia no podría cometerse, razón por la cual y de acuerdo a lo estatuido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Penal, sólo resta desechar esta pretensión.
QUINTO: Que, en lo atinente a la causal cuarta del artículo 546 del Código Adjetivo Criminal, como se advierte de la lectura del cuarto segmento del fundamento sexto del fallo de segundo grado, los jueces concluyen que la conducta atribuida a los acusados Nilda Pérez y Plutarco Nieto, consistente en vender o facilitar facturas falsas con el objeto de realizar o posibilitar la comisión de los delitos previstos en el artículo 97, N° 4°, del Código Tributario, era hasta la dictación de la Ley N° 19.738, de junio de dos mil uno, impune, pues ésta precisamente se instituyó para sancionar criminalmente comportamientos como los endilgados, creando una nueva figura penal, lo que obsta, desde luego, a que alcance a los acusados en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal.
SEXTO: Que los magistrados de la alzada concuerdan en que los acusados Nilda Pérez y Plutarco Nieto, únicamente facilitaron los medios con que Luis Pérez llevó a efecto el hecho que se le imputa, proveyéndole de las facturas que fueron incorporadas en su contabilidad, no interviniendo como contribuyentes, circunstancia personal que sólo confluye respecto del acusado Pérez Silva. Sin embargo, esa sola consideración no les resta la calidad de partícipes en las operaciones fraudulentas indagadas, como se indicará.
SÉPTIMO: Que, en rigor, como sostiene el Servicio de Impuestos Internos, la Ley N° 19.738 sólo vino a sancionar como delito autónomo las conductas de los extraños que con anterioridad a su entrada en vigencia se podían castigar como partícipes en la comisión de la figura del artículo 97, N° 4°, inciso segundo, del Código Tributario, y ello es así, porque el artículo 2° del mismo cuerpo legal hace plenamente aplicables a las materias de que trata, las normas de derecho común contenidas en leyes especiales o generales, de modo que en estos asuntos es procedente recurrir a las disposiciones contenidas en el Título Primero del Libro Primero del Código Penal y, entre ellas, a aquellas que reglan la participación, iter criminis y la determinación de la sanción. En consecuencia, sin que se haya justificado en autos el concierto previo para la ejecución del injusto, la intervención de los terceros Pérez Valencia y Nieto Véliz se ajusta a la descripción del artículo 16 del Código Penal, de manera tal que su proceder lejos de ser impune, se adecua a la participación punible que nuestro ordenamiento penal califica como complicidad.
OCTAVO: Que acorde a lo anterior, se configura el vicio de invalidación esgrimido por el querellante contemplado en el artículo 546, N° 4°, del Código de Procedimiento Penal, que prescribe la nulidad de la sentencia que absuelva al acusado como consecuencia de la calificación como lícito de un hecho especialmente penado como delito en la ley tributaria.
NOVENO: Que merced a tal anomalía y por constituir la infracción revelada un defecto que conduce a la anulación del laudo ad quem, se acoge el recurso de casación en el fondo promovido por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de su presentación de fojas 1.181 y siguientes.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 1°, 15, 15 del Código Penal, 2° y 97, N° 4°, incisos 2° y 5°, del Tributario, 535, 546, Nros. 1° y 4 del Estatuto de Procedimiento Penal y 764, 765 de su homónimo de Instrucción Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo promovido por el Servicio de Impuestos Internos, y se invalida la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil ocho, escrita de fojas 1.163 a 1.178, la que es nula y, por consiguiente, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el Ministro Sr. Rodríguez estima también que el Código Tributario reprime asimismo la intervención punible de los terceros distintos del contribuyente, teniendo presente que el inciso primero del artículo 100 de dicho estatuto cuando castiga la participación culpable del contador con una pena pecuniaria, además de autorizar al juez para imponerle una sanción corporal, “según la gravedad de la infracción, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última.”
Regístrese.
Redacción del abogado integrante Sr. Mauriz.
Rol N° 6664-08.”

CORTE SUPREMA – 23.03.2010 –C/ LUIS HUMBERTO PÉREZ SILVA - ROL 6664-08 – MINISTROS SRES. JAIME RODRÍGUEZ E. - RUBÉN BALLESTEROS C. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - ABOGADO INTEGRANTE SR. BENITO MAURIZ A.