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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 472 Y 546 N° 7.

INFORME DE PERITOS – FALTA DE PRONUNCIAMIENTO – FACULTAD LEGAL DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – RECHAZADOS.

La Excma. Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago que había negado lugar a los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por un acusado en contra de la sentencia criminal que lo condenó como autor de los delitos previstos en los incisos 1° y 2° del Código Tributario.
El recurso de casación en el fondo se fundó en la causal contemplada en el N° 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalándose que la Corte de Apelaciones desestimó el recurso de casación en la forma fundado en consideraciones que carecen de asidero, en cuanto el juez de primer grado omitió pronunciarse sobre la pericia constructiva que el mismo decretó. Respecto al recurso de apelación instaurado contra el dictamen del a quo, señaló que el tribunal de alzada se limitó a expresar que los documentos acompañados no desvirtuaban las conclusiones de primera instancia, desestimando simplemente las pericias evacuadas.
Al respecto, el fallo de casación estimó que el artículo 472 del Código procedimental criminal otorga únicamente una prerrogativa para considerar como pruebas suficientes el dictamen de peritos perfectamente contestes en la existencia de los hechos que afirmen con certeza, mas no obliga a someterse a él, confiriendo al juez una facultad para apreciarlos o no, lo que impide que tal ponderación pueda ser revisada por el recurso interpuesto. Agregó que la causal alegada resulta insuficiente para reclamar por dicha vía la inexistencia del ilícito penal de que se trata, por cuanto en el contexto planteado debieron denunciarse como erróneamente aplicadas las disposiciones penales sustantivas inherentes a la materia.

“Santiago, veinticinco de enero de dos mil diez.
V I S T O S :
En estos autos Nº 48.854 - 1.996, rol del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, por veredicto de cinco de diciembre de dos mil seis, escrito de fojas 756 a 769, se castigó a Guillermo Bugueño Insinia, a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa del cien por ciento del valor de los tributos eludidos, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas del pleito, por su responsabilidad de autor del delito reiterado de infracción al artículo 97, N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, perpetrado entre los meses de octubre de mil novecientos noventa y cinco y noviembre de mil novecientos noventa y nueve, otorgándosele el beneficio de la libertad vigilada.
Impugnada esta resolución por la vía de los recursos de casación en la forma y apelación, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, que rola de fojas 823 a 825, desestimó el primero de tales arbitrios y la confirmó, con declaración que Bugueño Insinia deberá cumplir efectivamente el castigo corporal impuesto.
En contra del anterior pronunciamiento, el abogado César Canales Toledo, por el condenado, formuló sendos recursos de casación en la forma y en el fondo; el primero, sustentado en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y, el segundo, asilado en el literal séptimo del artículo 546 del mismo cuerpo legal, como se desprende de fojas 829 a 840.
Declarado admisible el indicado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma instaurado descansa en el ordinal 9° del artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Penal, esto es, no haber sido el pronunciamiento extendido en la forma dispuesta por la ley. Denuncia que el fallo de primera instancia, tras singularizar los medios de prueba rendidos en el proceso, se limitó a señalar que constituían “un cúmulo de presunciones” que le permitían establecer la responsabilidad de su representado en los ilícitos investigados; sin embargo, no se precisó el valor que se asigna a cada elemento probatorio en particular ni se expuso una a una cuáles eran las referidas presunciones, como ordena el artículo 502, inciso 1°, del Código de Instrucción Criminal, omisión que no fue reparada por el de alzada, toda vez que confirmó, en esta parte, el veredicto de primer grado.
Enseguida, sostiene que su parte acompañó en segunda instancia documentos que habían sido ordenados allegar a la causa por el tribunal a quo, y en vez de analizarlos, se limita a afirmar que no desvirtúan las conclusiones del juez de primer grado, infringiendo los artículos 503, N° 4°(sic), y 502, inciso 1°, del Estatuto Adjetivo Penal.
En tal escenario, reprueba que a su parte no se ha otorgado la posibilidad de saber cuáles son los elementos que permitieron a los sentenciadores formar su convicción sobre su responsabilidad ni las razones para rechazar la prueba de segunda instancia que ni siquiera se consideró.
Con tales argumentos, solicita la invalidación del dictamen cuestionado a fin que en su reemplazo se resuelva con arreglo a la ley.
SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo deducido se asila únicamente en el ordinal séptimo del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Explica que en este tipo de asuntos, es imprescindible que el tribunal cuente con informes periciales que permitan sustentar o rebatir las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual y dado el mérito de las pericias evacuadas en el proceso, al contestar los cargos, solicitó que se oficiara al aludido Servicio a fin que remitiera el expediente en que se investigó a su defendido, donde se encontraban las facturas de venta y servicios del querellado que permitieran demostrar el destino de los insumos adquiridos con las facturas de compra tachadas de irregulares, solicitando, además, la designación de un perito contable para revisar los antecedentes a la luz de las facturas faltantes y el nombramiento de un perito constructor que verificara en terreno el uso de los materiales y maquinarias. Se hizo la pericia contable, pero el Servicio de Impuestos Internos nunca acompañó los antecedentes requeridos y negó mantenerlos en su poder y, en ese contexto, el tribunal falló la causa al día siguiente que dejó sin efecto la ampliación de peritaje y nada dijo del estudio constructivo que también había decretado.
Añade que luego de impugnado el fallo del a quo, aparejó los documentos de venta emitidos, que comprenden el período que va desde el veinte de junio de mil novecientos noventa y siete al diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, junto al acta de devolución de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos de ocho de agosto de dos mil siete. Adicionalmente, acompañó la pericia constructiva y un informe contable complementario del que quedó pendiente, ambos favorables a su representado.
Expone que la Corte de Apelaciones desestimó el recurso de casación en la forma promovido por su parte fundado en consideraciones que carecen de asidero, pues, por una parte, no pudo impugnar la resolución que dejó sin efecto las pericias y que trajo los autos para fallo, dado que el tribunal dictó sentencia definitiva al día siguiente y, de otro lado, el juez omitió pronunciarse sobre la pericia constructiva que el mismo decretó. Respecto al recurso de apelación instaurado contra el dictamen del a quo, el tribunal de alzada se limitó a expresar que los documentos acompañados no desvirtuaban las conclusiones de primera instancia, desestimando simplemente las pericias evacuadas.
Asegura que se vulneró la regla del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal al pretender probado un hecho con los informes evacuados en el sumario, en circunstancias que fueron contradichos con otros tres emitidos con posterioridad.
En la conclusión, asevera que de no mediar tales errores, el veredicto debió ser absolutorio por lo que, insta por la invalidación del pronunciamiento cuestionado para que en su reemplazo se resuelva conforme a derecho.
TERCERO: Que en lo que atañe al primer segmento del recurso de casación en la forma entablado , basta decir para su rechazo que como se advierte de la lectura del libelo, el vicio formal que se denuncia se habría cometido ya en el pronunciamiento de primer grado, mantenido en el de alzada, sin que el oponente haya reclamado de él ante el tribunal ad quem, en virtud de lo cual, resulta evidente que el oponente no preparó su arbitrio de nulidad formal, ya que no denunció las faltas que reclama, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley (artículo 769, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto, los especialistas se explayan sobre este tópico señalando que consiste en la carga que tienen las partes de evitar la nulidad de la sentencia, para lo cual deben reclamar del vicio oportunamente y en todos sus grados para que, una vez agotados, se abra la puerta de la nulidad. Si no se cumple con esta actividad del agraviado con el vicio, la petición de nulidad por casación resulta inadmisible. (Juan Colombo Campbell, Los Actos Procesales, Tomo II, Editorial Jurídica 1997, página 484). Ratifica esta doctrina la abundante jurisprudencia a propósito del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “es inaceptable el recurso si el recurrente no reclamó oportunamente de la falta en que lo funda.” (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 80 y 81).
CUARTO: Que si bien es cierto se dedujo un recurso de casación en la forma contra el fallo adverso de primer grado, sólo se sustentó en la causal segunda del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, reclamando cuestiones diversas a las que ahora plantea, en circunstancias que debió haber acudido también al literal noveno del artículo 541 de la mencionada recopilación
QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, es dable destacar que reiterada jurisprudencia emanada de este Tribunal ha señalado que la ausencia de motivación será exitosa cuando el vicio denunciado consista en la inexistencia de las consideraciones a que se refieren los numerales 4° y 5° del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la falta de razonamientos. De esta manera, su impetración en aquellos casos en que dichas elucubraciones sí concurren, pero su contenido no es compartido por el recurrente, o los considera insuficientes o carentes de significado, no conduce sino al fracaso del recurso.
No está demás recordar que la exigencia del legislador respecto a la inclusión de los razonamientos del juez fallador en sus dictámenes obedece a la idea de evitar arbitrariedades en sus resoluciones, y es a la luz de este pensamiento que se han contemplado las normas alusivas a los contenidos de las sentencias y, sobre todo, la sanción a su vulneración a través del artículo 541, N° 9°, del Código de Procedimiento Penal.
SEXTO: Que, en este caso, las consideraciones exigidas por el artículo 500, N° 4° y 502 de ese cuerpo legal sí se dan en el fallo de alzada. Es así como éste contiene, aunque sea de manera somera, las cuestiones y materias que el recurrente echa de menos. Al parecer, y ello se deduce del texto del recurso en análisis, el compareciente no comparte las apreciaciones que describen en el fallo de primer grado, reproducido por el de segundo y las elucubraciones de éste, pero ello no puede ser motivo de nulidad formal por falta de consideraciones, defecto ausente en la especie.
La circunstancia de no compartir el mérito de las razones invocadas o estimar equivocada la fundamentación jurídica de la resolución que condujo a lo decisorio, constituye un enfoque ajeno al carácter formal del arbitrio procesal intentado y que se está examinando.
SÉPTIMO: Que, en tales condiciones, no resultando exacta la transgresión imputada al fallo y apareciendo que la resolución impugnada ha sido extendida en la forma prevista por la ley, sin configurarse la motivación esgrimida en el recurso, no se hará lugar a esta sección del libelo.
OCTAVO: Que en lo que concierne al recurso de casación en el fondo planteado por el compareciente y que sustenta en el ordinal séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, cabe recordar que, tal como se ha expresado reiteradamente por esta Corte, para que pueda prosperar este motivo de invalidación se precisa el enunciado de reglas reguladoras de la prueba, que caen dentro del estudio y decisión de este tribunal, o sea, aquellas pautas básicas que importan prohibiciones o limitaciones impuestas por la ley a los sentenciadores para asegurar una correcta decisión en el juzgamiento criminal y que, si son conculcadas con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, pueden provocar su invalidación. En este orden de ideas, por regla general, se ha estimado inobservancia de las aludidas leyes cuando se invierte el peso de la prueba, se desecha un medio probatorio que la ley permite o admite uno que repudia o cuando se modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos medios establecidos.
NOVENO: Que en tal entendimiento, el artículo 472 del Código procedimental criminal que se aduce como desconocido, otorga únicamente una prerrogativa para considerar como pruebas suficientes el dictamen de peritos perfectamente contestes en la existencia de los hechos que afirmen con certeza, mas no obliga a someterse a él, es decir, no contiene una pauta absoluta de valoración sino que confiere al juez una facultad para apreciarlos o no, lo que impide que tal ponderación pueda ser revisada por el recurso en estudio.
DÉCIMO: Que, en realidad, el recurrente pretende controvertir los hechos sobre los cuales se construyeron las presunciones de acuerdo con lo estatuido en el artículo 488 del estatuto procedimental criminal, que no denuncia transgredido, en el sentido que los sucesos asentados por los jueces del mérito no están debidamente comprobados; y, a la inversa, procura que otros que no se han dado por acreditados en autos debieron haberlo sido; criticando la ponderación que se hizo de los elementos incriminatorios reunidos en el curso de la investigación, en circunstancias que se trata de una materia que escapa del control de este tribunal, desde que le está vedado entrar a examinar y aquilatar los instrumentos probatorios mismos que ya han sido justipreciados por los jurisdicentes del grado en el ejercicio de sus atribuciones privativas, así como revisar las conclusiones a que ellos han llegado, ya que, eso importaría desnaturalizar el arbitrio en estudio, que puede fundarse exclusivamente en cuestiones de derecho.
UNDÉCIMO: Que, en todo caso, la causal adjetiva que se ha promovido resulta del todo insuficiente para reclamar por dicha vía la inexistencia del ilícito penal de que se trata, por cuanto en el contexto planteado debieron denunciarse como erróneamente aplicadas las disposiciones penales sustantivas inherentes a la materia, como son las que determinan el hecho punible, los grados de participación criminal en el delito y las penas correspondientes en la actual situación, las cuales y bajo la premisa sostenida por el compareciente, necesariamente debieron haberse aplicado de manera equivocada para arribar a la conclusión controvertida, por lo que ello ha debido importar la comisión de un error de derecho por indebida aplicación de esos cánones, que, sin embargo, no fueron considerados, ni menos delatados al formalizar el recurso que se intenta el que queda, por tanto, huérfano de ese asidero esencial. Según constante jurisprudencia de este tribunal, “Para dar acogida a esta causal es necesario que, además de la infracción de leyes reguladoras de la prueba, se vulneren también las disposiciones substantivas de índole penal aplicadas en el fallo” (SCS, 16.12.1954, R., t. 51, secc. 4ª, página 272; SCS 07.11.1966, R, t. 63, secc 4ª, página 317; SCS 24.09.1968, R., t. 65, secc. 4ª, página, 235; SCS 08.10.1968, R., t. 65, secc. 4ª, página 257; SCS 19.05.1970, R, t. 67, secc. 4ª, página 180).
DUODÉCIMO: Que, entonces, no obstante los defectos revelados en la formalización del arbitrio en estudio, al no concurrir la pretendida violación a las leyes reguladoras de la prueba, y siendo por tanto inamovibles los hechos determinados por el edicto discutido, aparece incontrarrestable que el comportamiento de Bugueño Insinia encierra los quebrantamientos a la normativa de la especialidad que el veredicto refutado alude.
DÉCIMO TERCERO: Que, en atención a lo que se acaba de razonar, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 500, 535, 541, N° 9°, 546, N° 7°, y 547 del Código de Procedimiento Penal, y 769 de su homónimo civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí del libelo de fojas 829 a 840, por el abogado Cesar Canales Toledo, en representación del condenado Guillermo Bugueño Insinia, en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, que se lee de fojas 823 a 825, la que, en conclusión, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Nelson Pozo.
Rol N° 7558-08.”

CORTE SUPREMA – 25.01.2010 – C/GUILLERMO BUGUEÑO INSINIA - ROL 7558-08 –MINISTROS SRES. NIBALDO SEGURA P. - JAIME RODRÍGUEZ E. - RUBÉN BALLESTEROS C. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. LUIS BATES H. - NELSON POZO.