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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISO FINAL – 111 INCISO SEGUNDO - 112

FACTURAS FALSAS - FACILITACIÓN – USO INDEBIDO DE CRÉDITO FISCAL IVA – 1° JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONDENATORIA.

El 1er Juzgado del Crimen de San Miguel absolvió a una contribuyente como autora del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario y condenó a otra, por este mismo ilícito, por haber facilitado facturas, algunas de las cuales fueron llenadas de su puño y letra, con las cuales los contribuyentes obtuvieron indebidamente crédito IVA.
En su fallo, el Tribunal señaló que desestima la agravante del artículo 111 inciso segundo del Código Tributario, fundada en la concertación, puesto que se ha dejado establecido que hay una única responsable del delito. Asimismo, también desestima la norma de reiteración, establecida en el artículo 112 del citado cuerpo legal, ya que no se encuentra acreditado que la contribuyente ejerza la actividad comercial, requisito indispensable para su procedencia.
El texto de la sentencia es el siguiente:
N° del Rol 138.152
Tribunal de: origen : Primer Juzgado del Crimen de San Miguel
Denunciado : Idilio del Carmen Muñoz Varas
RUN : 9.574.135-5
Denunciado : Jacqueline del Carmen Vargas Sáez.
RUN , 9.611.800-7
be1ito : Delito Tributario
Fecha de inicio : 18 de agosto de 2005
Autos para fallo : 10 de marzo de 2010.
Condenatoria y absolutorio
San Miguel, diez de marzo de dos mil diez.
Vistos:
Se instruyó esta causa para investigar la existencia de una infracción al inciso final del N°4 del artículo 97 del Código Tributario y determinar la responsabilidad que éste habría correspondido a Idilia del Carmen Muñoz Varas, nacida en Santiago, 43 años de edad, soltera, comerciante, domiciliada en Avenida El Parrón N°521, casa F, comuna de La cisterna, cédula nacional de identidad N°9.574.135-5 y a Jacqueline del Carmen Vargas Sáez~ nacida en Santiago, 46 años de edad, soltera, lee y escribe, contador, domiciliada en calle El Avellano N°8152, Villa Santa Adela, comuna de Cerrillos, RUN 9.611.800-7, a quienes se ha acusado como autores de esta ilicitud.
El proceso se inicia por querella criminal de fojas 5, interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de Idilia del Carmen Muñoz Varas, en calidad de autora del delito contemplado en el inciso final de1 N°4 del artículo 97 del Código Tributario y de todas las demás personas que resulten responsables de tal ilícito.
Efectuadas las diligencias de rigor y con las declaraciones indagatorias de fojas 49 y 354, se dictaron los autos de procesamiento de fojas 103, 109 vuelta y 359, agregándose el prontuario de Muñoz Varas y de Vargas Sáez a fojas 278 y 366, respectivamente.
Agotada la investigación se cerró el sumario 367 vuelta, dictándose acusación fiscal a fojas 297 y 407, deduciendo acusación particular del Servicio de Impuestos Internos a fojas 300 y 437, las que fueron contestadas a fojas 314 y 446.
Encontrándose los autos en estado en estado, se trajeron para –dictar sentencia.
Considerando:
En cuanto a las tachas.
Primera: Que en el tercer otrosí de la presentación de fojas 314, el apoderado de la encausada Muñoz Varas dedujo tacha en contra de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos Juan Leyton Belmar e Ivanessa San Martín Rojas por las causales previstas en el artículo 460 N°s. 8 y 11 del Código Penal; y en contra de los testigos Orlando García de La Huerta Plaza; Edison Garrido Altamirano y Eliana Oyarzo Olavarría, por Id causal de inhabilidad del artículo 460 N°8 del mismo cuerpo legal.
Segundo: Que las tachas deducidas serán rechazadas, por cuanto no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, lo que bastaba para declararlas inadmisibles como se hizo con las deducidas a fojas 446 según se aprecia de la resolución de fojas 452; sin embargo, ello redunda, además, en que no pudieron acreditarse los presupuesto fácticos que la configuran y los antecedentes del proceso son asimismo insuficientes para tal efecto
En cuanto al fondo.
Tercero: Que a fojas 297 y 407 Se acusó a Idilia del Carmen Muñoz Varas y .Jacqueline del Carmen Vargas Sáez, como autoras del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
Cuarto: Que en orden a establecer la existencia del hecho punible, Se han agregado al proceso los siguientes elementos de convicción:
a) Querella de fojas 5, de fecha 17 de agosto de 2005, por medio de la cual el Servicio de Impuestos Internos acciona criminalmente en j contra de Idilia del Carmen Muñoz Varas, en calidad de autora del delito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario y de todos quienes resulten responsables. Señala que con ocasión de procedimientos de fiscalización por el cobro de las facturas de venta emitidas por Sociedad Arriaza y Pedraza Asociados Limitada, se constató que los contribuyentes Comercializadora de Productos industriales Ltda. y Edison Esteban Garrido Altamirano, incluyeron en su contabilidad facturas falsas, reconociendo quelas compraron con el objeto de disminuir su carga impositivo y sindicado a doña Idilio del Carmen Muñoz Varas como la persona que comercializaba dichos documentos. Comercializadora de Productos Industriales Limitada utilizó las facturas de Arriaza y Pedraza Asociados Limitada en los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2002 y enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, según detalla, las que Son falsas puesto que dan' cuenta de operaciones inexistentes, lo que Se concluye de las declaraciones juradas que se acompañan, rendidas por el representante legal de la contribuyente en las que señala que no corresponden a operaciones reales, sino que fueron adquiridas para rebajar el pago de impuestos, pagando el 50% del valor consignado en el IVA de cada una de ellas. Por su parte, Edison Esteban Garrido Altamirano utilizó facturas de Comercializadora Constitución Limitada de octubre de 2003 a octubre de 2004. Asimismo, este contribuyente utilizó otras facturas falsas respecto de las cuales aún no existen antecedentes que permitan vincularlas con Idilia Muñoz y que corresponden a los proveedores que Se individualizan. Añade que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $9.507.127, actualizada a abril de 2005 respecto de Comercializadora de productos Industriales Limitada y de $13.715.172 actualizada a junio de 2005 respecto de Edison Esteban Garrido Altamirano.
b) Documentos acompañados en la querella, guardados bajo la custodia N°5091, que consisten en el informe 98-1 de 21 de junio de 2005 mencionado en la querella, facturas, guías de despacho y otros documentos relacionados con la fiscalización realizada, acompañadas en el segundo otrosí del libelo.
c) Declaración de Orlando García de la Huerta Plaza, de fojas 20, quien expuso que es el representante legal de la Empresa Comercializadora de Productos Industriales Ltda. y que ésta fue auditada el primer trimestre del año 2005, determinándose que habían alrededor de 20 facturas falsas. Agrega que la Empresa pasaba por pésimo momento económico y al comentario a unos amigos le señalaron que quien tenía o le sobraba IVA era a Idilio a quien él conocía ya que ella tiene una farmacia de productos naturales; fue así que Se acercó a ella adquiriendo las facturas en la más completa ignorancia que estas fuesen falsas ya que todas tenían sus timbres de agua y el visado del Servicio de Impuestos Internos. Él reconoció ante el Servicio este error producto de la desesperación, llegando a acuerdo de pago, teniendo ahora los giros para empezar a pagar $14.000.000.
d) Dichos de Edison Esteban Garrido Altamirano, en cuanto a fojas 21 expone que en el año 2000 inició actividades comerciales para la instalación de un taller de matricería, el que dejó de funcionar por razones económicas. En octubre o noviembre de 2005 el Servicio de Impuestos Internos realizó una auditoría en su negocio, llevándose toda la documentación contable siendo cuestionadas algunas facturas. Agrega que cotizaba todos los productos e insumos que necesitaba vía telefónica y fue así que Se comunicó con doña Idilio Muñoz quien se presentaba como la contadora de Comercializadora Constitución Ltda., empresa que les vendía elastómeros como materia prima. Esta señora se enteró que la empresa a la cual pertenecía no se encontraba bien económicamente, ante lo cual les ofreció "comprar IVA", explicándole para ello que le podía abultar la compra a través de la factura y a su vez debía pagarle un porcentaje del IVA que ella le generaría en las facturas, las eran auténticas. Cuando fue por primera vez al Servicio de Impuestos Internos no recordaba mayormente las facturas y los proveedores, pero en una segunda oportunidad y con más tranquilidad, reconoció los hechos pero jamás tuvo la intención de estafar o eludir pagos. Finalmente señala que doña Idilia Muñoz fue la que siempre llevó las facturas y sólo con ella él trató;
e) Expresiones de Eliana Oyarzo Olavarría en cuanto a fojas, 22 señala que es dueña de la ferretería Casa Ávila y la razón social es "Eliana Oyarzo Olavarría". En febrero de 2005 fue citada al Servicio de Impuestos Internos a fin de verificar facturas de su negocio, constatándose que muchas facturas aparecían clonadas y emitidas por otros valores a personas que no son sus clientes. En cuanto a la factura 43964, no le corresponde, pues las facturas de su negocio son emitidas computacionalmente; además esa en particular fue emitida por la empresa en el año 2003 y no el año 2004, por un monto de $23.600, tal como consta en la fotocopia acompañada en el set de documentos entregados al Servicio de Impuestos Internos.
f) Orden de Investigar de fojas 29 tramitada por la Policía de Investigaciones de Chile, que contienen diversas diligencias relacionadas con el hecho y en la cual se concluye según la apreciación del investigador policial que las facturas 043964, 0020003 Y 002009, de los contribuyentes Eliana Oyarzo Olavarría y Comercializadora Ferroman Limitada serían falsas puesto que según declaraciones de sus representantes legales las empresas emitieron tales facturas pero a otras personas, no correspondiendo tampoco fecha y cantidad. Asimismo, las facturas que fueron emitidas por Comercializadora Arriaza y Pedraza Limitada serían falsas. por cuanto fue corroborado por el representante legal de Comercializadora de Productos Industriales don Orlando García de la Huerta, señalando además que estas fueron proporcionadas por una señora de nombre Lila (Idilia Muñoz).
g) Atestados de Juan Esteban Fuentes Díaz quien a fojas 69: señala que es el dueño y representante legal de la Empresa Comercializadora :"Ferroman Ltda." y que en el mes de febrero de 2004 recibía un llamado telefónico de la inspectora del Servicio de Impuestos Internos quien le pidió información de facturas que él todavía no había timbrado y, por lo tanto, tampoco las podía haber emitido, haciendo la denuncia de clonación de Sus facturas ante la oficina del Servicio: la inspectora del Servicio de Impuestos Internos le aportó nuevos antecedentes sobre las clonaciones, entregándole fotocopias de las facturas clonadas que con IVA eran sobre los $11.000.000. En las facturas que le clonaron, el número de RUT no es el mismo que el que está Impreso en sus facturas, el timbre de SII se encuentra borrado y, por último, se dan cuenta de ventas de materiales de acero, con el cual nunca ha trabajado. Las facturas que se le exhiben N°s. 2003 y 2009, son legítimas debido a¡ que desde que inició su Empresa han sido escritas a mano.
h) Informe pericial documental de fojas 200, practicado por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, el que concluye que las firmas trazadas en las facturas cuestionadas 0003822 y 0003839, signadas con los dígitos 31 y 33 del informe son las firmas legítimas de Idilia del Carmen Muñoz Varas: que los textos que indican "cancelada", "cancelado" y "12/11/2002" manuscritos en las: facturas controvertidas 0003822 y 0003839 proceden de la mano de Idilia del Carmen Muñoz Varas: y que los llenos trazados en las Guías de despacho y facturas suspectas N°OOI99, 00265, 00286, 00310, 00322, 00411, 00425, 00544, 00667, 00668, 00745, 0160, 02003, 02009, 43964, 03605, 03679, 03647, 03966, 03990, 04044, 04154, 04287, 04300, 04314, 04422, 04424, 04517, 0003230 y 0003280, rotuladas con los dígitos correlativos 1 a 30 y números 32 y 34, no proceden de la mano de Idilia del Carmen Muñoz Varas:;
i) Informe pericial contable de fojas 249, evacuado por el perito designado por el Tribunal don Sergio Manuel Araya Peña, en el cual le consigna que de la revisión practicada se verifica la existencia de operaciones irregulares que corresponden al registro y utilización de facturas ideológicamente falsas por parte del contribuyente Comercializadora de Productos Industriales Limitada, por un monto neto de $25.711.750 y un monto IV A de $4.638.223: tales facturas fueron proporcionadas por un tercero y no corresponden a operaciones reales, por lo que al ser incluidas en sus declaraciones mensuales de impuestos se utilizó indebidamente el IVA crédito consignado en ellas con el fin de rebajar el impuesto que le corresponde pagar. Asimismo, se verificó la existencia de operaciones irregulares que corresponden al registro y utilización de facturas ideológicamente falsas y materialmente falsas por parte del contribuyente Edison Garrido Altamirano, por un monto neto $64.814.566 y un monto IVA de $12.223.368, las que fueron proporcionadas por un tercero. y no corresponden a operaciones reales, por lo que al Ser incluidas .en sus declaraciones mensuales de impuestas se utilizó indebidamente el IVA crédito consignado en ellas, con el fin de rebajar el impuesta que le correspondía pagar. Se estableció, asimismo, que los contribuyentes investigados por el SII, utilizaron indebidamente el IVA crédito consignado en facturas material e ideológicamente falsas y que no obedecen a operaciones reales. Para cometer las irregularidades los contribuyentes cantaran can la colaboración de un tercera que les proporcionó las facturas, quien de acuerda a los antecedentes de autos fue Idilia Muñoz Varas. Los mismos contribuyentes investigados comercializad ora de Productos Industriales Ltda., representada por Orlando García de la Huerta Plaza y el Sr. Edison Garrido Altamirano, reconocen ante fiscalizadores del SII y en sus declaraciones judiciales que rolan en autos, que obedecen a compra de IVA, las que habrían sido proporcionadas por la querellada Idilia Muñoz Vargas. Además fue posible determinar que a raíz de las maniobras ilícitas efectuadas por la querellada, presuntamente con la colaboración de Jacqueline Vargas Sáez, al proporcionar facturas falso•, los contribuyentes investigados con el objeto de rebajar sus respectivas cargas tributarias, se provocó un perjuicio fiscal por concepto de IVA, respecto del contribuyente Comercializad ora del Productos Industriales Ltda., que asciende a la suma de $4.638.223, monto nominal a la fecha de declaración que actualizado al. mes de marzo de 2007 representa la suma de $5.066.325: par concepto de impuesto a la renta¡ de este contribuyente, los antecedentes existentes no permiten determinar con claridad su monto, que según el Servicio de Impuestos Internos asciende a la suma de $4.667.102, monto nominal a la fecha de declaración: por concepto de IVA respecto del contribuyente Edison Garrido Altamirano, el perjuicio asciende a la suma de $12.223.368, manto nominal a la fecha de cada declaración que actualizado ,al mes de marzo de 2007 representa la suma de $13.239.867: por concepto de Impuesto a la Renta de este contribuyente, los antecedentes existentes no permiten determinar con claridad su monto que según el Servicio de Impuestos Internos asciende a la suma de 1.113.061, monto nominal a la fecha de. la declaración. Añade que según lo informado por fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos en su informe N° 98-1, el contribuyente Edison Garrido Altamirano, en forma voluntaria aceptó rectificar las declaraciones de impuestos de los periodos observados por dichas facturas.
j) Informe pericial documental, de fojas 471, elaborado por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigación de Chile, en el se concluye que el lleno de los documentos cuestionados, individualizados en el punto I del informe (las 34 facturas) no fueron confeccionados por Jacqueline del Carmen Vargas Sáez.
Quinta: Que con el mérito de los antecedentes referidos precedentemente ha quedado establecido en autos que al efectuarse procedimientos de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos se constató que dos contribuyentes incluyeron en su contabilidad de los años 2002, 2003 y 2004, facturas fraudulentas con el objeto de de disminuir su carga impositivo, muchas de las cuales habían sido compradas a una mujer, ocasionando un perjuicio fiscal de más de dieciocho millones de pesos.
Sexto: Que los hechos antes descritos Son constitutivos, del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, eh perjuicio del Fisco de Chile.
Séptimo: Que declarando indagatoriamente la procesada; Idilia del Carmen Muñoz Varas a fojas 49 expuso que era sacia de un Local de productos naturales junto a su ex pareja, negocio que están terminando. Respecto a los hechos que se investigan indica que alrededor de 4 años atrás se contactó con una ex compañera de colegio de nombre Jacqueline Vargas Sáez, para que ella le cambiara un cheque; al encontrarse con ella le comentó que trabajaba en una Sociedad Apal, Arriaza y Pedraza Asociados Ltda. y que a dicha empresa le sobrara el IVA, por lo que si conocía a alguien interesado en comprar IVA lo contactara con ella; fue así que se comunicó con tres personas: son Edison Garrido, don Orlando que era de la Comercializadora de Productos Industriales Ltda. y otro señor más; le avisó a Jacqueline quienes luego se juntaron en su local a finiquitar todo. En una oportunidad Jacqueline le dio una comisión de $20.000, pero nunca pensó que las facturas eran falsas, ya que su amiga Jacqueline le decía a la gente que podían verificar la Empresa' de donde provenían las facturas a través de internet, la que aparecía sin ninguna anomalía. Asevera que Jacqueline era quien traía las facturas y las llenaba, ella sólo le prestaba su oficina y las entregaba, siendo el único beneficio recibido los $20.000 y además un dinero prestado que a Jacqueline le pagaron, el que luego devolvió. A fojas 1 del cuaderno de reserva que se formó, custodiado bajo el N°4397, reitera que ella sólo era intermediaria.
Octavo: Que la declaración que antecede constituye una confesión que reúne los requisitos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se tendrá a la procesado Idilio. Muñoz Varas como autora de! delito en comento, por haber. tomado parte en su ejecución de una manera inmediata y directa al facilitar las facturas -alguna de.las cuales fueron llenadas de su puño y letra con las cuales los contribuyentes investigados obtuvieron indebidamente crédito IVA y con ello posibilitó la rebaja irregular eje su carga tributaria, perjudicando al Fisco de Chile.
Noveno: Que declarando indagatoriamente la acusada Jacqueline del Carmen Vargas Sáez a fojas 354 señala que conoce a Idilia Muñoz Varas porque fueron compañeras de colegio. Niega los cargos que le hace Idilia en el sentido de que le ofreció facturas falsas para vender le. Efectivamente trabajaba en esos momentos para la empresa Apal, Arriaza y Pedraza Limitada.
Tampoco es cierto que le haya dicho a Idilia si conocía a alguien que necesitara comprar IVA, el que tampoco jamás ha vendido.
Décimo: Que la procesada Vargas Sáez niega haber cometido el delito y en el proceso sólo existe en su contra la imputación que le efectúa la inculpada Idilia Muñoz Varas en sus declaraciones indagatorias, antecedente singular que por no reunir las condiciones exigidas por el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal. no permite lograr la convicción en este sentenciador de que haya tenido una participación culpable en el ilícito que se! investiga, teniendo presente además que el peritaje documental concluyó que ninguno de los llenos de las facturas cuestionadas proceden de la mano de Vargas Sáez, razones por las cuales se dictará sentencia absolutorio a su favor.
Undécimo: Que a fojas 300 y 437 el Servicio de Impuestos Internos deduce acusación particular en contra de Idilio Muñoz Varas y de Jacqueline Vargas Sáez, como autoras del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, solicitando que se les condene o la pena de lo años de presidio mayor en su grado mínimo, teniendo presente que a las acusadas les afecta la reiteración prevista en el artículo 112 del Código Tributario yola primera, además, la agravante contemplada en el artículo 111 inciso segundo, al haberse concertado con la otra para ejecutar los delitos. Asimismo, pide que sean condenadas al pago de una multa de 40 Unidades Tributarios Mensuales, con costas.
Duodécimo: Que contestando la defensa de la encausada Idilio Muñoz Varas a fojas 314 solicita su absolución por no encontrarse acreditado el delito ni su calidad de autora, pues si bien vendió facturas falsas a los contribuyentes, fueron ellos quienes las presentaron ante el Servicio de Impuestos Internos, pero jamás fueron procesados ni acusados. Respecto de la reiteración alegada por el acusador particular pide su rechazo por no concurrir los requisitos del artículo 112 del Código Tributario.
En subsidio, invoca las atenuantes del artículo 11 N°s 6 y 8 (sic), argumentando la segunda en cuanto ha colaborado en todo momento con la investigación en forma sustancial. De acogerse sólo una minorante solicita que se tenga como muy calificada.
Finalmente pide que se le conceda alguno los beneficios de la Ley 18.216. Decimotercero: Que contestando la defensa de la encausada Jacqueline Vargas Sáez solicita su absolución, por no haber ejercido el .Servicio de Impuestos Internos acción criminal en su contra y porque los hechos no con constitutivos del delito por el cual se le acusó.
En subsidio, invoca las atenuantes contempladas en el artículo.11 N°s. 6 y 9 del Código Penal, la primera de las cuales pide que Se califique Alega finalmente la concesión de alguno de los beneficios; de la Ley 18.216.
Decimocuarto: Que en. cuanto a la petición de condena de Jacqueline Vargas Sáez deberá estarse a lo razonado en la consideración décima que antecede, en cuanto arribó a una conclusión absolutorio, por el hecho de no encontrarse acreditada su participación, resultando de esta manera innecesario pronunciarse sobre las demás peticiones del acusador particular y de la defensa de esta encausada.
En cuanto a Idilia Muñoz Varas, se desestima la agravante del artículo 111 inciso segundo del Código Tributario, fundada en la concertación con la coacusada, puesto que se ha dejado establecido que Muñoz Varas es la única responsable del delito. Asimismo, la norma. de reiteración establecida en el artículo 112 del mismo cuerpo legal se hace inaplicable, ya que no se. encuentra acreditado que Muñoz Vargas ejerza actividad comercial, requisito indispensable para su procedencia, al tenor de la norma referida.
Decimoquinto: Que la petición de absolución de la encausada Muñoz Vargas será desestimada atendido lo razonado y concluido en el considerandos quinto, sexto y octavo que anteceden y teniendo presente que no sólo el hecho de vender facturas tipifica el delito por el cual fue procesada sino también la facilitación de ellas con el objeto de rebajar la carga tributario, como ocurrió en la especie.
Se aceptará la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal la que se tiene por acreditada Co". el sólo mérito del extracto de filiación y antecedentes de fajas 278 libre de condenas anteriores, En tanto, la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los 'hechos se desestima, toda vez que su mera confesión es insuficiente para configurarla.
La minorante aceptada no se considerará muy calificada por no existir en autos antecedentes de tal magnitud que así lo ameriten.
No existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que analizar.
En cuanto a los beneficios alegados, deberá estarse a lo resolutivo del fallo en desarrollo.
Decimosexto: Que la acusada Muñoz Varas es responsable! del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de hasta cuarenta Unidades Tributarios Mensuales. Obrando en su favor una circunstancia atenuante sin que le perjudique agravante alguna, el tribunal impondrá la pena con exclusión de su grado máximo.
Para la regulación de la pena pecuniaria se tendrá en especial consideración lo informado a fojas 343.
Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11 N°6, 14 N°1, 15 N°l, 18, 21, 30, 49, 50, 67, 68, 69 y 70 del Código Penal; 97 N°4 del Código Tributario; 108, 109, 110,456 bis, 481, 488, 500, 502, 503, 504, 505 y 533 del Código de Procedimiento Penal,
Se declara:
En cuanto a las tachas
I - Que se rechazan las tachas deducidas en el tercer otrosí de fojas 314.
En cuanto al fondo:
II.- Que se absuelve a Jacqueline del Carmen Vargas Sáez, ya individualizada, de los cargos que le fueron formulados en la acusación fiscal y particular, coma autora del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.
III. Que se condena a Idilio Del Carmen Muñoz Varas ya individualizada, como autora del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario, perpetrado entre los años 2002 y 2004 a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 10 Unidades Tributarios Mensuales.
Por reunirse los requisitos del artículo 4° de la Ley 18.216, se concede a la sentenciada el beneficio de la remisión condicional de la pena debiendo quedar sujeta al control de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile por el término de la condena y cumplir con las demás condiciones del artículo 5° de la citada ley, con excepción aquella prevista en su letra d).
En el evento que el beneficio le fuere revocado, deberá cumplir la pena corporal en forma efectiva; la que se contará desde que se presente o sea habida para ello, sirviéndole de abono el tiempo que estuvo privada de libertad por esta causa entre 2 de enero y el 9 de marzo de 2007, según consta a fojas 118 y 236.
Si la sentenciada no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de Unidad Tributario Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.
IV.- Que se condena en costas a la sentenciada Idilio Muñoz Vargas.
Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal en su oportunidad. “

PRIMER JUZGADO DEL CRIMEN DE SAN MIGUEL – 10.03.2010 – QUERELLA – SII C/ IDILIA DEL CARMEN MUÑOZ VARAS Y JACQUELINE DEL CARMEN VARGAS SÁEZ- ROL 138.152 – JUEZ SR. CLAUDIO LARRE ROJAS.