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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N°4 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 75, 197 Y 198.

ADULTERACIÓN DE FACTURAS – REBAJA INDEBIDA DE LA CARGA TRIBUTARIA - QUERELLA – QUINTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Quinto Juzgado del Crimen de Santiago condenó a un contribuyente como autor de los delitos previstos en los artículos 198 del Código Penal y el artículo 97 N°4 del Código Tributario, por uso malicioso de instrumento privado mercantil y adulteración de facturas de venta con el propósito de rebajar su carga tributaria.
En su fallo, el Tribunal señaló que la pena que corresponde aplicar al encausado, por los delitos cometidos, deberá hacerse conforme lo establece el artículo 75 del Código Penal, por cuanto un hecho constituye más de un delito, debiendo aplicarse la pena mayor asignada al delito más grave, el delito tributario.
El Tribunal rechazó dos minorantes invocadas, por cuanto si bien es efectivo que el inculpado dio cumplimiento a los pagos de impuestos al valor agregado, éstos fueron cancelados el 17 de enero de 2003, lo cual a juicio de este sentenciador no evidencia celo en la reparación del mal causado, atendido su monto, puesto que no llega ni a la mitad de lo adeudado y a la extemporaneidad de su cancelación, ya que los hechos comenzaron en el año 1999.
Finalmente, en el fallo se agregó que, tampoco es posible acoger la atenuante novena del artículo 11 del Código Penal, por no existir en autos antecedentes que acrediten que el encausado hubiere colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.
El texto de la sentencia es el siguiente:

VISTOS
Se instruyó este sumario rol 171.674/2002, en el Quinto Juzgado del Crimen, a fin de investigar los delitos de uso malicioso de instrumento privado mercantil y del contemplado en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código tributario, en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos, acusándose a fs. 112. A Patricio Rubén Guajardo Díaz, como autor de los mismos.
A fs. 1 rola querella interpuesta por Juan Toro Rivera, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de Director
A fs. 12 y 59 la parte querellante acompaña documentos.
A fs. 18 y siguientes se agrega orden de investigar diligenciada.
A fs. 26, 109, 143, 145, 149, 156, 160, 162, 167, 175, 181 y 183 la defensa acompaña documentos.
A fs. 49 se agrega orden de aprehensión de Patricio Rubén Guajardo Díaz, sin resultado.
A fs. 52 rola informe del Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 65 y siguiente se agrega informe pericial contable.
A fs. 84 presta declaración indagatoria Patricio Rubén Guajardo Díaz, chileno, natural de Santiago, casado 60 años, lee y escribe, comerciante, Run N°4.663.216-8, domiciliado en Avda. Balmaceda N° 505, San Antonio.
A fs. 85 y 85 vta. Deponen testigos de conducta.
A fs. 86 se dicta auto de procesamiento.
A fs. 89 se certifica haber dado orden de ingreso al procesado y a fs. 97 se certifica haber dado orden de libertad a su favor.
A fs. 107 se agrega extracto de filiación, exento de anotaciones penales.
A fs. 108 vta. Se declara cerrado el sumario dictándose acusación a fs. 112.
A fs. 115 la parte querellante formula acusación particular.
A fs. 130 la defensa contesta la acusación
A fs. 135 se recibe la causa a prueba.
A fs. 138 vta. Se traen los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procesamiento Penal.
Encontrándose los autos en estado, se trajeron para fallo.
CONSIDERANDO:
1° Que en orden al establecimiento de los delitos de autos se han reunido durante el transcurso de la investigación, los siguientes elementos probatorios:
a) Querella de fs. 1 interpuesta por Juan Toro Rivera, Director del Servicio de Impuestos Internos, en contra de Patricio Rubén Guajardo Díaz, en la que relata que, en un procedimiento de fiscalización efectuado en Unidad de San Antonio de ese Servicio. Se detectó que el contribuyente Patricio Rubén Guajardo Díaz, adulteró las facturas de venta N°s 8565, 8852, 8992, 8992, 8923 y 9019 y prestar declaración verbal, reconoció haber adulterado unas 80 facturas de venta con el propósito de rebajar impuesto. Se indica que, de la documentación tributaria del contribuyente auditado, se seleccionó una muestra dieciocho clientes, para efectuar cruce de información, arrojando como resultado, que de ciento ocho facturas, sesenta se encontraban adulteradas, posteriormente se amplió la muestra, completando la revisión de cuatrocientos setenta y cinco facturas, de las cuales ciento ocho presentaron adulteraciones. Se señala que las adulteraciones consistían en que “El original de la factura, el Duplicado SII. y el Triplicado Control Tributario, fueron emitidos a un mismo cliente, pero el Duplicado SII presenta una fecha posterior y Precio Unitario, Valor Neto, IVA y Monto Total inferior en comparación al Original y Triplicado Control Tributario, los cuales son idénticos entre sí”. Se explica que el perjuicio fiscal total sufrido a consecuencia de los hechos ilícitos referidos, asciende a la suma de once millones doscientos noventa y un mil veintiún pesos, que se desglosan en seis millones ciento treinta y cinco mil ochocientos treinta y dos pesos por concepto de Impuesto al Valor Agregado y de cinco millones ciento cincuenta y cinco mil ciento ochenta y nueve pesos por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Se acompañan documentos, los que son guardados en Secretaría según certificación de fs. 11.
b) Orden de investigar de fs. 18 y siguientes, tramitada por la Brigada de Delitos Económicos Metropolitana de Investigaciones, en la que se da cuenta al Tribunal, de las diligencias realizadas tendientes al esclarecimiento de los hechos, señalándose como sitio de suceso el local denominado “Centro Repuestos San Antonio Rubén Guajardo Díaz”, ubicado en Avda. Centenario N°505, San Antonio.
c) Informe pericial contable de fs 65 y siguientes, que concluye: 1) que el estudio de los antecedentes tenidos a la vista, permitió verificar la adulteración de facturas con el efecto de subdeclaración impuestos en perjuicio del Fisco y 2) El perjuicio fiscal, en valores históricos, determinado por el Servicio de Impuestos Internos, debería disminuirse en un $1.982,053.- (un millón novecientos ochenta y dos mil cincuenta y tres pesos), ocasionado por falta de explicación de diferencia detectada, entre las cifras sobre las cuales se determinó el perjuicio fiscal con aquellas que originaron los cobros al querellado.

2° Que con los elementos probatorios precedentemente analizados, pruebas producidas y apreciadas en forma legal, ha quedado acreditado que el sujeto, quien mantenía un negocio de giro de compraventa de repuestos automotrices, en varias oportunidades, entre los meses de junio de 1999 y mayo del 2001, adulteró una gran cantidad de facturas de ventas, con el propósito de rebajar su carga tributaria, hecho que fue descubierto por el Jefe del departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Valparaíso, en un procedimiento de fiscalización efectuado en la Unidad de San Antonio, los hechos descritos constituyen los delitos de uso malicioso de instrumento privado mercantil, que describe artículo 197 y 198 y sanciona el inciso segundo del artículo 197 mismo cuerpo legal y del delito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.

3° Que prestando declaración indagatoria a fs. 84, Patricio Rubén Guajardo Díaz manifiesta que tiene una compraventa de repuestos automotrices, ubicada en Avda. Centenario N° 505, San Antonio. Reconoce que las facturas agregadas a fs. 3 a 5, efectivamente las adulteró para justificar ventas y poder conseguir préstamos en el Banco y así poder mantener su negocio. Expresa que lo relatado no lo hizo con el propósito de hacer un mal uso de los dineros, sólo era para justificar las ventas que le exigía el Banco y además, para poder mantener la cuenta corriente que el mismo Banco le pedía. Indica que su ánimo nunca fue el de estafar y en la actualidad, se encuentra cancelando la diferencia que se produce en las facturas hechas por él.
Agrega que ya consignó un monto de cuatro millones setecientos sesenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro pesos, como consta a fs, 26 de autos. Agrega que, dentro de sus posibilidades, cancelará íntegramente el saldo pendiente. Confesión del inculpado que por haber sido prestada conforme a la ley y guardar armonía con los demás antecedentes del proceso, es suficiente para tenerlo como autor de los delitos de uso malicioso de instrumento privado mercantil y del delito contemplado en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.

4° Que a fs 115, la parte querellante formula acusación particular en contra de Patricio Rubén Guajardo Díaz a fin de que éste sea condenado como autor de los delitos de los artículos 197 y 198 del Código Penal, además del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, al máximo de las penas contempladas por la ley y al pago de las cotas de la causa.
5° Que la defensa, contestando la acusación a fs 130, invoca a favor de su defendido las atenuantes de los N°s 6, 7 y 9 del artículo 11° del Código Penal, siendo acogida solo la primera, por encontrarse acreditada con el mérito del extracto de filiación agregado a fs. 107, exento de anotaciones penales y con los testimonios de Oscar Ernesto Llantén López y de Julio Eduardo Valdés Díaz, de fs. 85 y 85 vta., pero no se considerará como muy calificada, por no existir antecedentes en autos que así lo ameriten. Sin embargo, se rechazarán las otras dos minorantes invocadas, por cuanto si bien es efectivo que el Director Regional Metropolitano Santiago Centro, dando respuesta a la solicitud del Tribunal en cuanto a si el inculpado dio cumplimiento a los pagos de impuestos al valor agregado, señalados en los comprobantes de pagos acompañados a fs 26 y siguientes informó, a fs. 52; que los canceló el 17 de enero de 2003, lo cual a juicio de este sentenciador no evidencia celo en la reparación del mal causado, atendido su monto, puesto que no llega ni a la mitad de lo adeudado y a la extemporaneidad de su cancelación, ya que los hechos comenzaron en el año 1999 y se canceló el 17 de enero de 2003; por otra parte, tampoco es posible acoger la atenuante novena del artículo 11 del Código Penal, por no existir en autos antecedentes que acrediten que el encausado hubiere colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos.

6° Que beneficiando al encausado, respecto de ambos delitos, una circunstancia atenuante, sin que perjudiquen agravantes, el sentenciador no podrá imponer las penas en su máximo según lo disponen los artículos 67 y 68 del Código Penal.

7° Que la pena que corresponde aplicar a Patricio Guajardo, por los dos delitos cometidos, deberá hacerse conforme lo establece el artículo 75 del Código Penal, por cuanto un hecho constituye más de un delito, debiendo aplicarse la pena mayor asignada al delito más grave, el delito tributario, ya que en la especie éste se encuentra agravado por lo establecido en el inciso cuarto del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, es decir, la pena que le corresponde es la de presidio menor en su grado máximo, más la multa correspondiente.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 11, N°6, 14 N°1, 15 N°1, 18, 21, 24, 25, 29, 49, 50, 67, 75, 197 inciso 2° y 198 del Código Penal; 108, 109, 110, 111, 146, 459, 481, 488, 500, 503, 504, 505 y 533 del Código de Procedimiento Penal y 97 N°4 del Código Tributario, SE DECLARA:

Que SE CONDENA A PATRICIO RUBEN GUAJARDO DIAZ, ya individualizado, como autor de los delitos de uso malicioso de instrumento privado mercantil y del delito contemplado en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cometido en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos, a sufrir la pena única de TRES AÑOS Y UN DIA, de presidio menor en su grado máximo, multa ascendente al cien por ciento del valor del tributo eludido, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose en un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ellas pueda nunca exceder de seis meses.
La pena impuesta se contará desde que el sentenciado se presente a cumplirla o bien sea aprehendido, sirviéndose de abono el tiempo que permaneció privado de libertad, tres días, entre el 7 y el 9 de junio de 2003, según consta de las certificaciones de fs 89 y 97.
Que por no haberse acreditado que el sentenciado reúna los requisitos de la Ley 18.216, no se le concede ninguno de los beneficios por ella establecidos, como solicitara la defensa.
Dese oportuno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 bis del Código de Procedimiento Penal.
Déjese copia del fallo en Secretaría - Cítese al sentenciado a fin de notificarlo y notifíquese al apoderado del querellante, por medio del receptor de turno.
Consúltese si no apelare. Rol 171.674/2002 5° Juzgado del Crimen.

TRIGÉSIMO CUARTO JUZGADO DEL CRIMEN DE SANTIAGO – 09.09.2010 – QUERELLA – SII C/ PATRICIO RUBÉN GUAJARDO DÍAZ- ROL 171.674/2002 – JUEZA SRA. CECILIA VENEGAS VÁSQUEZ.